Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 642/2007 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Núm. Cendoj: 41091330032009100894

Resumen:
41091330032009100894 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 642/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 642/2007

Registro General Núm. 3.112/2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Enrique Gabaldón Codesido

En Sevilla, a veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 642/2007, interpuesto por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA), que ha actuado representada por la Procuradora doña Cristina Navas Ávila, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), representada y asistida por el Letrado don Antonio Gayo Rubio. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006 dictada por la Directora General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre, a través de una conducción de vertido y dos aliviaderos, concedida a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A. , procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de El Copero en el término municipal de Dos Hermanas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Resolución recurrida por considerar la misma contraria a derecho , en los términos allí indicados.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda , la administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente , se deliberó , votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio Administrativo del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 14 de diciembre de 2006 dictada por la Directora General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre, a través de una conducción de vertido y dos aliviaderos, concedida a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A., procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de El Copero, en el término municipal de Dos Hermanas, interesándose en el escrito de demanda por parte de EMASESA la declaración de nulidad de dicha Resolución "por vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18/2003 y en el art. 14 de la L.G.T ., y dicte una nueva Resolución por la que se modifique la condición 5.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre, en la que no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido i los efectos del Impuesto sobre vertidos de aguas litorales" , y, "subsidiariamente", se anule dicha Resolución "y dicte una nueva Resolución por la que se modifique l condición 5.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre , declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y de nitrógeno total, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre vertidos a las agua litorales, hasta julio 2013". Hay que hacer constar que esta misma sección Tercera ya conoció del recurso contencioso-administrativo promovido por la misma EMASESA contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 15 de diciembre de 2006 dictada por la Directora General de Prevención y Calidad Ambiental por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre concedida a la recurrente, procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Tablada , también en el término municipal de Dos Hermanas (recurso 643/2007), en el que ya recayó sentencia de 29 de julio del corriente año que contesta a las mismas alegaciones que ahora se hacen por las partes.

SEGUNDO.- En efecto, por la Administración de la Junta de Andalucía se alega en su escrito de contestación a la demanda, una primera causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69 .b) en relación con el art. 45.1.d) de la L.J.C.A. ., al faltar el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente para el ejercicio de la presente acción judicial. Pues bien, es de invocar la Sentencia de la Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, según la cual , "a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 . que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso Contencioso- administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a ws Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas: hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas, sin añadir matiz o exclusión alguna , disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Por tanto , tras la Ley del 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documenta independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa , o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder dé! representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción , que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal , pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad , el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente". Por consiguiente, debemos concluir a la luz de tal pronunciamiento que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción es también necesaria cuando la entidad recurrente sea una sociedad anónima o de responsabilidad limitada , como ya resolvió esta Sala en unos últimos pronunciamientos abandonando la tesis contraria amparada en Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Pues bien, al caso presente, como quiera que alegado dicho defecto en el trámite de contestación a la demanda, de cuyo escrito se dio traslado a la representación procesal de EMASESA, esto es , en la hipótesis prevista en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional, por dicha sociedad recurrente se subsanó el defecto aportando con el escrito de conclusiones copia de las escrituras de protocolización de los estatutos y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración con fecha 30 de noviembre de 2007. entre estos , la delegación del ejercicio de determinadas competencias a favor del Consejero Delegado, y el acuerdo de éste ratificando la decisión de interponer el recurso, procede desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración de la Junta de Andalucía por inexistencia del defecto de capacidad procesal que había denunciado. TERCERO.- SÍ hay que estimar , sin embargo, la alegación efectuada por la administración demandada de desviación procesal con respecto a una de las pretensiones formuladas por EMASESA, pues la petición en vía administrativa contenida en el escrito interponiendo el recurso de alzada se limitaba a que se "dicte una nueva Resolución por la que se modifique la condición 5.1 (de la autorización de vertidos) , declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio 2013" , y, en cambio, en sede judicial se interesa una pretensión principal, antes transcrita, no actuada en vía administrativa como acabamos de decir, la cual ahora se articula en el escrito de demanda con carácter subsidiario. A este respecto, tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo , el proceso Contencioso Administrativo no permite la desviación procesal cuando se plantean en la sede jurisdiccional, cuestiones (no motivos) nuevas respecto a las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 (recurso 236/90 ) "En la tarea diferenciadora de cuestión nueva y motivos o fundamentos nuevos debe seguirse la doctrina jurisprudencialmente consagrada, de que por objeto procesal, debe entenderse la materia o tema planteado, en lo que responde a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes, siendo ese objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo , se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido". Por tanto, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre esa pretensión principal contenida en la demanda por ser cuestión nueva no suscitada antes.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la pretensión subsidiariamente ejercitada en la demanda, que es, pues, a lo que se circunscribe el objeto del recurso, no puede ser acogida la declaración de una moratoria de siete años para la inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, que la recurrente funda porque, de otro modo , se daría "'un espectacular incremento de la carga tributaria a soportar". En efecto, así justificado el "período de vacancia a los efectos del cálculo del Impuesto", sencillamente por correspondencia al "plazo de siete años para implantar un sistema de tratamiento de las aguas residuales más riguroso que el secundario", es claro que no puede estimarse tal pretensión al no estar fundamentada en norma jurídica alguna. El recurso, por tanto, se ha de rechazar.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.RJA ., no procede la condena a ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Vistos los artículos citados, los concordantes , y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido frente a la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se confirma por entenderla ajustada a derecho. Sin costas.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia , que se notificará en legal forma a las partes definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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