Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 274/2003 de 29 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6088


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 274/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldon Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Viajes Africatravel SL y demandada la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldon Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna Resolución de 30 de enero de 2003 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras en Expediente Sancionador n° ESAV-01-03, que impone a la recurrente como autora de una falta leve del art 114.2.a Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, una multa de 3.005,06 euros.

Y se solicita el dictado de sentencia que estimando el recurso declare la nulidad o anule la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- La recurrente es titular de concesión de ocupación del local Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. de la Estación Marítima de Algeciras, explotando en dicho local una agencia de viajes. El 12 de octubre de 2002 fue denunciado por los Celadores-Guardamuelles el incumplimiento de las cláusulas 19 y 35 de los pliegos que rigen la concesión. La conducta consistió en que el empleado de la recurrente, D. Rafael , captó a un cliente en las afueras de la Estación Marítima para llevarlo posteriormente a las instalaciones de la Agencia de Viajes, donde se procedió a la venta de un billete.

TERCERO.- La recurrente alega que quien realiza la conducta no era empleado suyo; falta de antijuridicidad de los hechos; vulneración del art 135 LRJ-PAC ; inexistencia de prueba suficiente que acredite la realidad de los hechos, vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración de los principios de legalidad y tipicidad; y vulneración de los arts 84 LRJ-PAC y 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador .

CUARTO.- A tenor de la demanda y contestación, ha de tomarse por cierto que la recurrente es titular de la concesión, en la que explota un agencia de viajes y que el día de la denuncia uno de sus empleados habló con un viajero en la Estación Marítima que después se dirigió al local de la agencia donde adquirió un billete. El sujeto que captó el cliente lo hace por cuenta de la demandante que es quien se beneficia, y la que infringe la Cláusula 19a de la Concesión que prohibe la conducta sancionada, se realice por personal propio o ajeno. Además, como indica la resolución impugnada, es la misma persona cuya conducta motivó otros dos expedientes sancionadores contra la misma empresa en la que ésta habló de "su empleado". La relación de prestación de servicios por cuenta ajena es evidente, aunque no esté formalizada.

QUINTO.- No se aprecia vulneración del art 135 LRJ-PAC . Del boletín de denuncia se desprende que la recurrente supo en todo momento las circunstancias esenciales de los hechos imputados. Pero sobre todo, y por tratarse de un defecto que en todo caso determinante de anulabilidad, en el pliego de alegaciones no hace referencia alguna a que no supiera los hechos por los que se le denuncia ni las posibles infracciones que cometía, tal es así que en dicho pliego el recurrente no discutió los hechos básicos anteriormente enunciados aunque sí su interpretación (quien captó el cliente no era su empleado).

SEXTO.- En cuanto a que la denuncia realizada por los Celadores-Guardamuelles no es suficiente para destruir la presunción de inocencia. Hemos de partir de que el art. 137.3 LRJ-PAC no aclara qué se entiende por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad. La alegación de que los celadores-guardadores no son funcionarios públicos, ni agentes de la autoridad puede ser correcto ante los términos de la Ley de Puertos. Pero en todo caso estos celadores cuentan con habilitación para el cumplimiento de sus funciones al haber sido nombrados por el órgano competente para ello. En el supuesto de autos, realizan la denuncia y el parte informativo y se ratifican en ellos en vía administrativa. El recurrente se limita a proponer como prueba en su descargo la declaración de los denunciantes, que se deniega por constar ya la ratificación. Si incumbe a la Administración la prueba de los hechos, la realizó mediante la denuncia y el parte informativo ratificados por los Celadores. Porque la ratificación es equivalente a prueba testifical que constituye el plus exigido por la jurisprudencia para otorgar efectos probatorios enervantes de la presunción de inocencia a las manifestaciones contenidas en el acta, en este caso denuncia y parte de informativo. Prueba no contradichas por otras del recurrente. El examen lógico de los hechos a partir de los que no son negados, unido a la ausencia de otros elementos que priven de veracidad a la denuncia hace que esta alegación deba ser también desestimada.

Y basta leer el contenido de las cláusulas 19 y 35 para entender correctamente subsumido el supuesto de hecho en la previsión de la norma y por tanto su antijuridicidad. El empleado hizo publicidad de la agencia y "transfirió" al menos un viajero que adquirió un billete.

SÉPTIMO.- Por lo que atañe a la vulneración del procedimiento sancionador por omisión de la notificación de la propuesta de resolución. Los hechos y preceptos recogidos en la propuesta de resolución son los del pliego de cargos notificado. De las alegaciones de la demanda no resulta que esta concreta omisión haya producido indefensión alguna ya que simplemente se hace referencia a la introducción en el acto no notificado de circunstancias accidentales (las declaraciones realizadas a un periódico) no determinantes de los hechos que se sancionan.

El Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de abril 1998 ), señala que el derecho a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata.

Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo (STS 19 de diciembre de 2000 , dictada en interés de la ley), que declara que el art. 13.2 RD 320/94 (procedimiento sancionador en materia de tráfico), debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos:

1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.

2º Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

En este caso es evidente que la omisión del trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución resulta irrelevante, porque se notificó el pliego de cargos, y si bien el interesado hizo alegaciones, la calificación que el instructor del procedimiento hizo de los hechos tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución es la misma. En la resolución sancionadora, no se han tenido en cuenta otros hechos ni otras pruebas que las que sirvieron de base a la iniciación del expediente y de los que el interesado tenía perfecto conocimiento al realizar el escrito de alegaciones. No se ha producido un defecto formal de los que originan indefensión al interesado, que hasta el momento de dictarse la resolución ha tenido conocimiento de los preceptos infringidos y los hechos sancionados.

OCTAVO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Viajes Africatravel SL contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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