Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 973/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330022008100016


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2º

RCA. nº 973 de 2006

REA. nº 11/486/2006

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 25 de enero de 2008.

La Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad ALGETRANSIT, SL., representada por Procurador Sr. Ostos Mateos Cañero y defendida por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 813'86 euros, siendo ponencia del Ilmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30.6.2006, desestimatorio de la reclamación de referencia formulada contra acuerdo de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras, derivada de liquidación LC 011312006000152, por importe de 813'86 euros.

SEGUNDO.- Consta que por parte de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras se gira a la actora liquidación provisional, en tanto que amparado el DUA de importación 1131-4-308204, amparando despacho a libre práctica de pescado congelado con destino a Portugal, origen Mauritania, al apreciarse dudas sobre la autenticidad del certificado de origen EUR-1, n§ 108306, se remite fotocopia a las autoridades Mauritanas para su verificación, contestando estas que dicho certificado no ha sido emitido por las mismas, por lo que no podían someterse las mercancías importadas al régimen preferencial, precediéndose a la liquidación que se impugna.

TERCERO: Ante la falsedad del certificado EUR-1, o lo que es lo mismo, ante la evidencia de que las mercancías importadas no procedían de Mauritania, ha de convenirse que el tratamiento preferencial, con los beneficios que ello comporta a efectos arancelarios, no es procedente y la consecuencia natural y legal es girar la liquidación correspondiente. Premisa la anterior de la que parece necesario partir a los efectos que en este interesa, y que ha de llevarnos como primera conclusión que resulta correcta la actuación de las autoridades Aduaneras para recaudar a posteriori, de concurrir los requisitos fácticos requeridos, Reglamento de Aplicación 2454/93, de 2 de julio, de la Comisión .

Estableciéndose en el arts 122 de dicha norma que "La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y de los formularios EUR.2 se efectuará por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la subsección 1, los Territorios Ocupados prestarán asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que comprueben la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro o territorio de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades solicitantes facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e informaciones recabadas que induzcan a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos"

Para la parte actora, resulta imprescindible seguir al píe de la letra los mecanismos de comprobación a posteriori, evidenciándose un error al iniciarse el mecanismo previsto en el art§ 94 de aquella norma, y no el correcto del art§ 122 , y además el procedimiento exigía la indicación de los motivos de forma y fondo concurrentes y el acompañamiento de los documentos y la información necesaria para su justificación. Lo cual ha supuesto quebrantar el principio de seguridad jurídica en el importador de buena fe.

En el presente caso, ya se ha dicho, ante las dudas sobre la autenticidad del certificado EUR-1, la Administración inicia el procedimiento para la recaudación a posteriori, así conforme al Reglamento 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio , se contempla el control a posteriori de los certificados, regula un procedimiento que ha de efectuarse por sondeo y cada vez que las autoridades aduaneras competentes tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, para lo cual, las autoridades competentes devolverán el certificado a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Estos resultados deberán permitir determinar la corrección o no del certificado de origen. Consta que las autoridades españolas en 21 de septiembre de 2005 remitieron a las autoridades aduaneras mauritanas copias de una serie de certificados EUR-1, entre los que se encontraba el que nos ocupa, "para su verificación y comprobación a posterior según lo dispuesto en el art. 94 del Rgto. CEE 2454/93 ya que existen fundadas dudas sobre la autenticidad de dichos certificados".

Resulta evidente que hubo un error y además sólo se trasladó la existencia de dudas sobre su autenticidad, sin más. A nuestro entender, el error de señalar el art§ 94, en lugar del 122 , es un mero error formal, sin trascendencia material alguna, no ya sólo por su similitud, sino sobre todo porque la fotocopia que se trasladó se refería al certificado EUR-1, no a otro, por lo que la actuación de las autoridades mauritanas, obviamente, giró en torno a dicho documento, sin que el referido error aporte o sustraiga trámite alguno al procedimiento, y ya se ha dicho que desde el punto de vista material resulta un error intrascendente. Otro tanto cabe decir de la motivación y justificación, puesto que si bien no se hace expresa mención a la diferencia de sellos constatada, sí en cambio se expresa sin duda el motivo, "ya que existen fundadas dudas sobre la autenticidad de dichos certificados".

CUARTO: En definitiva, de lo que no existe duda alguna, es que los certificados eran falsos. Que el pescado era exportado de contrabando y que las exportaciones fueron fraudulentas, en tanto que el pescado no procedía de Mauritania, resulta plenamente probado. Ante ello, concurren, pues, los presupuestos de hecho previstos legalmente para la validez de la actuación liquidatoria, en el ejercicio de una acción reconocida legalmente.

El art§ 220.2 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2913/92 ) dispone que no se procederá a la contracción "a posteriori" cuando b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

En este caso no existe error en las autoridades aduaneras. No se ha seguido un procedimiento sancionador, no ha recaído sanción alguna, simplemente se trata de liquidar una deuda que como se ha dejado constancia existe y la Administración llanamente se limita a ejercer una facultad legalmente concedida. A nuestro entender no existe error alguno por parte de las autoridades aduaneras, así es las autoridades aduaneras no han incurrido en una equivocación al calificar y valorar los documentos aportados, ni siquiera existe un tercer país que haya expedido un certificado incorrecto, sino que lo que ha mediado ha sido un fraude, un engaño, ajeno de todo punto a la responsabilidad de la autoridad aduanera; no existe error alguno, sino un defecto sustancial para la aplicación del régimen preferencial y por ende para el cumplimiento de los requisitos precisos para obtener el beneficio; no estamos ante un error de las autoridades aduaneras, sino que por un fraude no concurren los requisitos que legalmente se exige para obtener el beneficio. Lo cual hace decaer toda la argumentación de la parte actora.

QUINTO.- No se dan circunstancias que, conforme al art. 139 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ALGETRANSIT, SL. contra el referido acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, debemos confirmarlo y lo confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 25 de enero de 2008

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