Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
14/10/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2010 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022011101223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11925

Resumen:
41091330022011101223 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 14/10/2011 Nº de Recurso: 9/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 14 de Octubre de 2011.

Vistos los autos 9/10, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora DOÑA Lucía , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía fue fijada en 2.548'81 euros.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, y se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO: La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria, al igual que la codemandada.

TERCERO: Señalado día para su votación y fallo, esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente la resolución del TEARA de 29 de Septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación NUM000 , deducida por la Sra. Lucía contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto ante la oficina liquidadora de Lora del Río contra liquidación por Impuesto de sucesiones.

SEGUNDO: El causante, padre de la hoy recurrente, mejoró en su testamento a su hija, la Sra. Lucía, ordenando al efecto dos legados de sendos bienes privativos del causante, la casa que constituía su vivienda habitual y una finca rústica. Pues bien, la parte actora entiende que "para el cálculo del caudal hereditario neto a disposición de los herederos, deben descontarse los bienes y Derechos legados singularmente por el causante..." y ello.... "por la particularidad del legado ordenado, que implica la obligación de mantener el patrimonio para el adjudicatario heredero...."... "esto es , es la base imponible del heredero la que resulta tras aplicar esa reducción y no la liquidable, porque esta reducción objetiva afecta el patrimonio neto y, se reitera, repercute en su patrimonio al implicar la carga de mantenimiento del mismo durante nueve años".

Tal postura es insostenible porque choca frontalmente con la letra y con el espíritu de la Ley.

Conforme al Art. 9 de la Ley del Impuesto de Sucesiones -Ley 29/87 -, en la redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, "constituye la base imponible del Impuesto... en las transmisiones "mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y Derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Y el Art. 20 se ocupa de establecer una serie de reglas para la determinación de la base liquidable , y, así, "1. En las adquisiciones gravadas por este Impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía , hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones mortis causa , incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:...." (la actora está comprendida en el Grupo II en cuanto descendiente mayor de 21 años).

Añadiéndose en el apartado c) que "en los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades , a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del articulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de Derechos de usufructo sobre los mismos, o de Derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los Derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada , para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95% del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados , la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá Derecho a la reducción del 95%.

Del mismo porcentaje de reducción, con el limite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel , o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del articulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95% de su valor , con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Por su parte, el Art. 3 de la Ley andaluza 18/03 establece la reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias en los siguientes términos: "sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987 , de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa , incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida , siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias , administrativas y financieras (ya dijimos que la actora está en el Grupo II).

Que su base imponible no sea superior a 125.000 euros.

Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987 , de 18 de diciembre (se admite por el TEARA que lo está).

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero".

Una cosa son las "deducciones" (de cargas y deudas) y otra las "reducciones". Las primeras operan sobre el valor real de los bienes y Derechos adquiridos por el causahabiente y conforman la base imponible. Y una vez determinada ésta es cuando , de concurrir los requisitos ad hoc, operan las segundas para el cálculo de la base liquidable.

No otra cosa es la que establece la Ley y, así, destacamos ahora algunos extremos de los preceptos transcritos que evidencian la equivocación de la tesis actora: "en las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones...."; "del mismo porcentaje de reducción.... y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge , ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento"; "en el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora"; "el importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero".

Claramente, pues , la reducción postulada opera una vez se ha determinado la base imponible y sirve para determinar la base liquidable, no al revés, como se pretende. Y el requisito de permanencia no es una carga sino una condición legalmente impuesta para la obtención del beneficio , de tal manera que si no quiere cumplirla la actora no tiene más que no solicitar la reducción.

De esta manera, superando los bienes adquiridos el limite legal de 125.000 euros, no procede la aplicación de la reducción solicitada.

TERCERO: En cuanto al ajuar doméstico, la errática postura de la actora es manifiesta, pues en un principio nada se reflejaba al respecto en la escritura de partición y luego la fundamentación mantenida ante el TEARA y ante la Sala , es completamente distinta, como puede comprobarse en los respectivos escritos alegatorios.

En cuanto a determinadas deudas y gastos, sólo es atendible lo que la actora manifiesta en relación a las contribuciones (163'61 euros) y la factura de Mármoles Santa Marta (873 euros), pues el documento obrante al folio 80 del complemento del expediente carece de los más elementales requisitos , pudiendo cuestionarse incluso su autenticidad, y el folio 81 no refleja gasto alguno sino un donativo a la Iglesia con ocasión de la Misa exequial, documentos que no fueron valorados por la oficina gestora ni por el TEARA , a cuya disposición no puso la oficina el complemento del expediente que la Sala, a instancias de la actora, si reclamó.

CUARTO: No concurren razones que , conforme al Art. 139 LJ, determinen un especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida excepción hecha de determinados gastos y deudas deducibles por importe total de 1.036'61 euros, que deberán minorarse del caudal relicto. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la Sentencia para su debida constancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito , quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 14 de Octubre de 2011.

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