Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2005 de 19 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022008100438
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En la ciudad de Sevilla, a 19 de Marzo de 2008.
Vistos los autos 460/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil "Tiba Internacional, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ponce Ruiz, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Fue fijada la cuantía en 11.551,41 euros.
Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.
Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- La parte actora formula su recurso contra la resolución del TEARA de fecha 31 de Marzo de 2005, recaída en reclamación número 11/1030/04, interpuesta contra liquidación practicada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras.
Segundo.- No cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va determinar el objeto material del recurso, el que marca los límites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento.
Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los arts 33.1 y 56.1 de la vigente LJ determinan que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra.
Consecuentemente con ello, y desde otra perspectiva, también es preciso que en el recurso contencioso administrativo se verifique una crítica del acto o de la resolución que por medio de él accede a la Jurisdicción, porque en otro caso sería absurdo disponer de la vía administrativa o, como en este caso, económico administrativa previa. Y es que, en efecto, en la demanda para nada se alude a lo resuelto por el TEARA, que desestimó la reclamación porque, al no haber hecho uso el recurrente del trámite de alegaciones, es decir, al no haber expuesto ante el TEARA las razones por las que impugnaba la liquidación, dicho Tribunal, tras el examen de lo actuado, encontró correcto el acuerdo que se recurría.
Bien podía el recurrente haber combatido, de la manera que entendiera oportuna, el contenido de tal resolución, lo que no ha hecho, resolución que, repetimos, es la que constituye el objeto del presente recurso, que, de conformidad con lo antes razonado, ha de ser desestimado.
Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer Fundamento de Derecho, la cual declaramos conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente, junto a una copia de la misma, a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber los recursos en su caso procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 19 de marzo de 2008