Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 339/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022007100551

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8142


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego

En Sevilla, a 15 de Junio de 2007.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 339/06, formulado contra auto dictado en fecha 8 de Febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ceuta, en el procedimiento 7/06.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego .

Antecedentes

Primero.- En la pieza separada correspondiente al referido procedimiento, se dictó en la indicada fecha auto por el que se denegaba la adopción de la medida cautelar interesada, suspensión de la resolución recurrida, a saber, expulsión de España de Don Aurelio .

Segundo.- Notificada dicha resolución, se interpuso por el interesado recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración demandada.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Hemos señalado en distintas ocasiones que el principio general de ejecutividad de los actos administrativos no se ha visto alterado por el nuevo sistema de justicia cautelar implantado por la Ley 28/98 , y siendo, por tanto, la adopción de medidas cautelares la excepción, resulta necesaria la concurrencia del requisito exigido en el art 130 , concretado en "hacer perder su finalidad legítima al recurso". Cierto que puede servir de criterio interpretativo de dicha expresión el alcance y extensión que la doctrina del Tribunal Constitucional ha otorgado al art 56 de la LOTC , por su similitud con el expresado art 130 , y que en dicho sentido se entiende que se hace perder la finalidad legítima cuando, de ejecutarse el acto recurrido, se impide la efectividad de la sentencia o se crean situaciones irreversibles; pero, desde luego, no es la única interpretación posible, siendo preciso poner en relación dicho mandato legal con el caso concreto que se enjuicia.

Segundo.- En el presente caso, nos parece evidente que no cabe la suspensión de la expulsión decretada, pese a los indudables esfuerzos que, en el sentido contrario, despliega el ilustre Letrado del ciudadano extranjero, que entró en territorio nacional de manera subrepticia, indocumentado y procedente de Bangladesh, según declaró ante la Policía, y que absolutamente ningún arraigo tiene en nuestro país, procediendo recordar que la suspensión está pensada para cuando la ejecución de la resolución puede hacer perder al recurso su finalidad, y no cualquier finalidad, sino la finalidad "legítima". Ello en absoluto supone una vulneración de la tutela judicial efectiva, ni la privación de libertad que se denuncia, ni el incumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos en lo relativo a la libre circulación. Estamos ahora en la pieza de medidas, declarando, en definitiva, que en el presente caso no existe razón para suspender la ejecutoriedad del acto recurrido. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

Tercero.- Habida cuenta la desestimación del recurso, procede hacer imposición de las costas a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el art 139 LJ .

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación deducido contra la resolución a que hicimos mención en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente, resolución que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente.

Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado, al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presenta a 15 de junio de 2007

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