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Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2007 de 25 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022008100374
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova
D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 25 de Marzo de 2008.
Vistos los autos 312/07, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil SUPERTOKYO, S. L., representada por la Proc. Sra. Pino Copero, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO LOCAL DE CEUTA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso es de 885,08 euros. Habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, ésta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- El actor formula el presente recurso contra la Resolución del TEALC de fecha 30 de enero de 2007, recaída en la reclamación 55/00403/2006, interpuesta contra resolución sancionadora de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta, recaída en recurso de reposición, contra resolución en expediente sancionador n°. 50/04, por infracción administrativa de contrabando leve, por la que se le impuso la sanción de 885,08 euros.
La resolución del TEALC desestima la reclamación.
Segundo.- Se inició expediente sancionador haciendo constar como hechos puestos de manifiesto en la Diligencia de 30 de marzo de 2004, la importación en Ceuta por Supertokio, S. L., sin declaración en Aduanas de mercancía de telefonía móvil adquirida mediante factura 65808 a la firma Intercell. Iniciado expediente sancionador y dado traslado para alegaciones y proposición de pruebas, la actora se limitó a afirmar que la factura 65808, se corresponde con el albarán 73443, por lo que no existió dos importaciones sino una sola, presentado copia de la factura 65808 y su albarán. Se pone de manifiesto que el valor de la factura ES73443, no es coincidente con la del albarán 73443 y factura 65808, tampoco coincide con la base imposible del IPSI, además de que en la casilla 44 es obligatorio consignar el documento de despacho, esto es la factura comercial que no coincide con el valor declarado en el DUA.
Sólo tras recaer resolución sancionadora la parte actora replica e intenta probar la identidad de la factura y el albarán y aporta explicaciones del porqué no coincide los valores consignados en una y otra; trayendo a colación hechos nuevos, como la no recepción de la totalidad del material y la realización de nueva factura, o el consignar a efectos del IPSi un valor diferente por redondeo.
La forma de actuar de la parte actora subvierte por completo el esquema y estructura del procedimiento sancionador, colocando a la Administración en una posición imposible. Como se ha recordado la parte actora, contra la que se dirige el reproche sancionador tiene el derecho, y de ahí las garantías que se articulan al respecto, de desplegar en el procedimiento sancionador en plenitud su derecho a la defensa, alegando y oponiéndose a los hechos imputados y proponiendo las pruebas adecuadas y necesarias de descargo, bien para desvirtuar la realidad de los hechos ilícitos imputados, bien para determinar su falta de culpabilidad. Y es en dicho momento, la tramitación del procedimiento sancionador, en su instrucción, en donde debe de atenderse dicho proceder; la fase de impugnación tiene como finalidad el someter la decisión de la Administración a una nueva consideración, y tanto la reclamación económica administrativa como el recurso jurisdiccional tiene una función de control y fiscalización del ejercicio de la potestad sancionadora, ni son fases más, ni claro está en las mismas pueden las partes completar la instrucción o subsanar los defectos acaecidos.
Si la parte actora en la instrucción del procedimiento sancionador, en la fase adecuada y a propósito, se limita a alegar lo antes referido, no presenta prueba de descargo suficiente y con su actitud propicia que la Administración, con las advertencias correspondientes, convierta la simple propuesta en resolución sancionadora, resulta evidente que no le es factible adaptar el procedimiento sancionados y el sistema de impugnación y fiscalización, a su voluntad y conveniencia, articulando y practicando pruebas fuera del procedimiento sancionador a pura voluntad.
Fue la actitud de la parte actora, omitiendo en la fase de instrucción aportar las explicaciones completas y las pruebas en plenitud en contra de los hechos imputados y haciendo dejación de su derecho a proponer y practicar pruebas adecuadas, la que produjo la innecesariedad de alargar la instrucción y de, en su caso, procurar la Administración contrapruebas, de contrastar los hechos excúlpatenos; de aceptarse una posible corrección de la conducta actora, obviando la fase de instrucción y alegando y probando cuando le venga en gana, se estaría dejando un portillo abierto al fraude, bastaría conformarse siempre con los hechos para inmediatamente después negarlos obligando a la Administración a una nueva actividad imposible fuera de la fase de instrucción, y que resultaría inútil obviamente.
Por tanto, el control judicial debe partir del material incorporado en fase de instrucción del procedimiento sancionador y su tramitación formal, sin que pueda entrar a valorar hechos traídos y probados a posteriori, y dado que en este caso el argumento de oposición de la parte actora se basa en hechos traídos con posterioridad a la resolución del procedimiento sancionador a pesar de que eran anteriores, y sobre pruebas practicadas fuera de dicho procedimiento, no ha lugar a valóralos como pretende la parte actora. Por lo que esta Sala debe partir de la importación a Ceuta de mercancía sin presentarla a su despacho en las oficinas de Aduana.
Tercero.- Partiendo de dichos hechos, la conducta típica sancionada ha sido la de no presentar la mercancía para su despacho ante los Servicios de Aduanas (El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995 establece que "Incurrirán en infracción administrativa de contrabando los que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo", que expresamente establece, "a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera").
El art.° 4,19 define en concreto "presentación en Aduana", mientras que como bien se define por la Administración Tributaria por despacho ha de entenderse "presentar las mercancías que se pretenden importar ante los Servicios de Aduanas para que estos puedan, no sólo liquidar solos los derechos a que hubiese lugar, sino también para efectuar los controles aduaneros que sean necesarios y que sean fijados por la legislación que proceda", y, Orden de 7 de abril de 1988, cuando se solicite su despacho de importación, deberá ser objeto de una declaración, la cual viene definida en el art.° 4.17 ) y que se debe formular en el modelo oficial, DUA, y conforme a los arts 58 y ss. Del Código Aduanero , entre los responsables se encuentra el receptor de las mismas, esto es la actor, la cual resulta responsable de la conducta típica sancionada.
Cuarto.- El hecho de que a posteriori se haya liquidado los IPSI referidos a las mercancías a las que se contrae las facturas indicadas, no sólo ninguna incidencia tiene respecto del ilícito típico, ya comentado, esto es infracción administrativa de contrabando; sino que al contrario lo que viene a ratificar, si alguna duda hubiera que no la hay, que no se presentaron los DUAs, puesto que la liquidación del IPSI ha de ser anterior a su despacho.
La falta de presentación de las mercancías para su despacho, evidencia la absoluta falta de diligencia, al menos, del importador, que como mercantil dedicada a dicho tráfico debe tener unos mínimos conocimientos de las obligaciones que asume respecto de la Hacienda Pública y Aduanas.
Las Diligencias antes referidas, perfectamente documentadas, con expresa referencia a las fuentes de las que se toma los datos, no contradichos los hechos en el momento procedimental oportuno, como se ha dejado dicho, representa prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y dirigir el reproche sancionador contra la actora.
Por último, alega la parte actora la falta de proporcionalidad de las sanción impuesta en atención a la gravedad de los hechos, puesto que no ha habido fraude ni quebranto a la Hacienda Pública. A nuestro entender, corresponde al legislador, en base a razones de oportunidad de pura política fiscal, el establecimiento de las conductas típicas prohibidas para proteger los bienes jurídicos que en cada momento consideren necesarios, y que no tiene porqué limitarse sólo a evitar la defraudación a la Hacienda Pública, pues no puede olvidarse que entre las prerrogativas más destacables asignadas a la Administración pública para el ejercicio de sus actividades encuentra la potestad sancionadora. La potestad sancionadora constituye una potestad accesoria o derivada o deducible de la función genérica de policía, sin cuyo reconocimiento no le resultaría fácil a la Administración cumplir sus obligaciones constitucionales de servicio a los intereses generales, potencialmente amenazados por la conducta activa o pasiva de determinados ciudadanos. Por tanto, corresponde al legislador establecer cuáles son los bienes jurídicos a proteger para preservar aquellos valores que considera necesario proteger para el correcto funcionamiento de la Administración pública. Que la parte actora considere que el bien jurídico a proteger ha de ser lo que el considera típicamente relevante, no deja de ser su opinión, sin otro apoyo jurídico que su mera voluntad.
Lo cual desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, nos lleva a considerar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, es de todo punto ajeno a la discrecionalidad, la potestad sancionadora es una potestad reglada, que debe ajustarse, conforme a las circunstancias concurrentes, a la calificación y graduación específicamente dispuestas en las leyes. En este caso, basta leer las resoluciones de la Administración para comprobar que efectivamente se ha ajustado el ejercicio de la potestad sancionadora a las normas al efecto prevista.
Quinto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer Fundamento de Derecho, la cual confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin condena en costas.
Firme la presente sentencia devuélvase el expediente, junto a una copia de la misma a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente