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Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2006 de 27 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022006100547
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 27 de Diciembre de 2006.
Vistos los autos 244/06, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil MORENO, S. A., representada por el Proc. Sr. Gordillo Cañas, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 23.867,49 euros, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la resolución de 25 de noviembre de 2005, recaída en reclamación 41-08856-2003, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación provisional correspondiente a Arancel CEE, intereses compensatorios, IVA a la importación e intereses de demora y deuda tributaria total de 23.867,49 euros.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda impugna los análisis realizados, al considerar que los mismos no fueron representativos de los lotes analizados, entendiendo la actora que la liquidación es nula por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Sin que el hecho de no formular protesta sobre la toma de muestras o sobre el resultado del análisis practicado, o técnicas utilizadas, es indiferente jurídicamente, sin que ello suponga una tácita aceptación de los hechos, sino que es posible utilizar dichos motivos de oposición cuando lo considere más adecuado en el ejercicio de su derecho a la legítima defensa.
A la vista de las alegaciones ha de dejarse sentado que esta jurisdicción es una jurisdicción plena; no estamos ante un trámite más o una instancia más dentro del proceso administrativo o económico administrativo, sino ante un proceso jurisdiccional sustantivo y en plenitud, de suerte que las alegaciones y motivos que se quieran hacer valer en el proceso han de ponerse de manifiesto y alegarse en los trámites y escritos que procesalmente se reservan al caso, con incidencia sustancial en los términos del debate y sentencia que se dicte, en tanto que juicio en plenitud conlleva que sea en el proceso en el que las partes han de expresar y trasladar las razones en las que funda su pretensión como la causa petendi, también se produce el efecto, sobre la base del principio de justicia rogada que rige en esta jurisdicción de que la Sala se vea constreñida en su labor a los términos en que las partes han planteado del debate, sometida la principio de congruencia. Por tanto, sólo cabe atender a las razones y causas alegadas por la parte actora en su demanda, y a las mismas ha de quedar circunscrito el análisis que a continuación abordamos, sin que por lo tanto quepa atender a razones que planteadas en la reclamación económico- administrativo a las mismas se remite la parte actora sin concretar ni desarrollar las mismas en sede judicial.
TERCERO: La parte actora opone defectos formales en la toma de muestras, en concreto afirma que se debió seguir el método previsto en la Circular 944/1986 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Consta la toma de muestras; en la primera consta la presencia del representante de la actora y su manifestación de estar de acuerdo con el método de extracción y representatividad de la muestra; consta, también, que estuvo presente en el segundo análisis realizado en el Laboratorio Central de Aduanas, en el que no expuso objeción alguna.
El trámite de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos especiales, no posee una sustantividad propia e independiente respecto del procedimiento del que trae causa. Las irregularidades en el mismo, los defectos, como trámite que es dentro del procedimiento de gestión, en el mejor de los casos darían lugar a la anulabilidad, siempre que impida al acto conseguir su fin o de lugar a indefensión. Sin entrar en si hubo o no dichas irregularidades, y acogiendo la tesis de la parte actora a los solos efectos de agotar el debate, es evidente que la actora mostró su conformidad en la extracción y análisis de las muestras, por lo que en todo caso lo que procedía era probar haber incurrido en notorio error de hecho al aceptar el resultado recogido, lo que no hace.
Precisamente la aceptación y conformidad con los hechos produjo la innecesariedad de nuevas pruebas, correspondiéndole, a partir de dicho momento la carga de la prueba al sujeto pasivo, siendo relevante que los hechos que se recogen fueron aceptados abiertamente por la parte actora al no oponerse en modo alguno al método de extracción y análisis. Aceptación a la que debe otorgársele eficacia probatoria, en tal sentido el RGIT indica que los hechos consignados y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán ser rectificados por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Consecuencia de las reglas antes aludidas es que, art° 8 de la LGT, los actos administrativos cuyo contenido consta en una liquidación derivada de la actuación inspectora con los requisitos vistos gozan de la presunción de legalidad. Pues bien, aplicando las normas antes citadas al caso que nos ocupa ha de partirse de la presunción de legalidad que goza la liquidación practicada contra el sujeto pasivo, y de que los hechos consignados gozan de la presunción iuris tantum, correspondiendo al actor desvirtuar tal presunción, y desde luego no se logra cuando a lo dicho alega en definitiva irregularidades formales que en modo alguno, ni siquiera lo alega, le han causado indefensión o han impedido al acto lograr su fin.
CUARTO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, confirmando la resolución del TEARA de 25 de noviembre de 2005. No se aprecian motivos para la imposición de las costas. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente