Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2004 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012007100660


Voces

Presunción de certeza

Desestimación presunta

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Carga de la prueba

Error del acta

Fuerza mayor

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FUENTES FERNANDEZ, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente:

Recurso número 826/2004.-R.-

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a once de septiembre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 826/2004, interpuesto por Da. Elisa representada por la Procuradora Sra. Ruiz-Berdejo Cansino y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 30 de enero de 2001, por la que se acuerda la concesión parcial de las ayudas por superficie y primas ganaderas correspondientes a la campaña de comercialización 1999/00.

SEGUNDO.- Efectuado control de campo de la ayuda solicitada, el 2 de julio de 1999, se constata que una parcela de unas 6 Has había sido sembrada recientemente de maíz, menos de 15 días, seguro no en el mes de mayo. Dicho acta de control fue ratificada el 20 de octubre de 1999, ante las alegaciones de la actora. La resolución deniega la ayuda por el maíz solicitado por efectuarse la siembra con posterioridad al 15 de mayo en una superficie de 5,5 Has, denegándose en su integridad por superar el 20% de la superficie comprobada.

La recurrente sostiene que lo que se exige es que se siembre en una determinada fecha, no la fecha de nacimiento. Efectuó la siembre dentro del plazo, que era hasta el 31 de mayo, si bien cuando se efectuó el control el cultivo estaba poco desarrollado por no haberse regado. Y que aun admitiendo la siembra tardía de las 5,5 has., la superficie sembrada de maíz era del 84,54% de la superficie declarada, no llegando al 20% la diferencia, por lo que no es posible la aplicación del art. 9 del Reglamento 3887/92 , debiéndosele conceder la ayuda por la superficie sembrada.

TERCERO.- Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

La recurrente se limita a afirmar que la siembra se efectuó en plazo y que si el desarrollo era inferior era por falta de riego, pero no ha efectuado prueba alguna, que permita constatar el error del acta de control. Ante dicha falta de prueba, debe prevalecer lo consignado en el acta de control, debiéndose estimar que la siembra no se efectuó en el mes de mayo sino en los 15 días anteriores al control.

CUARTO.- El Reglamento 3887/92 , según redacción dada por el Reglamento 1648/95, dispone en el art. 9.2 " Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda «superficies» es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá: el doble de la diferencia comprobada, si esta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada. En caso de que el excedente comprobado supere el 20% de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie."

El recurrente declaró 29.80 Has de maíz, y se ha determinado el incumplimiento en 5.5 has., lo que implica que la superficie determinada es de 24.3 has. El exceso declarado supera el 20% de la superficie determinada, por lo que no procede el reconocimiento de ayuda alguna. El recurrente efectúa el cálculo respecto de la superficie declarada, sin tener en cuenta que el art. 9, establece la comparación con la superficie determinada.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Elisa contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico.- En Sevilla a 11 de septiembre de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 11 de septiembre de 2007.

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