Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2004 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012007100771


Voces

Gravamen complementario

Actos firmes

Seguridad jurídica

Liquidaciones tributarias

Actos nulos

Anulación de los actos administrativos

Gestión tributaria

Incompetencia manifiesta

Declaración de lesividad

Colegiado

Voluntad

Actuación administrativa

Fraccionamientos de pago

Deuda tributaria

Jurisdicción contencioso-administrativa

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente:

Recurso número 790/2004.-R.

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Eugenio Frías Martines

Don Pedro Luis Roas Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 790/2004, interpuesto por RECREASUR, S.L. representado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martines.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de julio de 2004, por la que se desestima la revisión de oficio, al amparo del art. 153 LGT, de la liquidación TJ 000078 girada al amparo del art. 38.dos 2 de la Ley de la Tasa Fiscal sobre el Juego , en concepto de gravamen complementario.

SEGUNDO.- Contra la liquidación TJ 000078 girada al amparo del art. 38.dos 2 de la Ley de la Tasa Fiscal sobre el Juego , en concepto de gravamen complementario, la actora interpuso reclamación económico-administrativa, y simultáneamente recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ante esta Sala que fue inadmitido mediante Auto de 28 de enero de 1991 y reconducido al procedimiento ordinario. La actora se desistió de la reclamación económico-administrativa. Por Sentencia de 19 de diciembre de 1992 se acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por no haberse agotado la vía administrativa. Recurrida la Sentencia ante el Tribunal Supremo, fue desestimado el recurso de casación por insuficiencia de la cuantía, mediante Sentencia de 24 de marzo de 1999 . La actora solicitó la revisión de la liquidación con base a la declaración de nulidad del gravamen complementario.

El recurrente sostiene que el art. 153 LGT ha de ponerse en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992 que amplia los supuestos de nulidad, cuando se trata de actos que vulneran la Constitución; que al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso no se ha producido los efectos de la cosa juzgada material al no existir pronunciamiento en cuanto al fondo; existiendo doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de acudir a la responsabilidad patrimonial del legislador para obtener la reparación de los daños causados por la inconstitucionalidad del gravamen complementario o poder ejercitarse la acción de revisión de actos nulos, en virtud de la inconstitucionalidad de la Ley en el caso de inexistencia de cosa juzgada, entendiendo que concurre este segundo supuesto.

TERCERO.- Tiene razón la parte actora al afirmar que al no haberse efectuado un pronunciamiento en cuanto al fondo de la liquidación tributaria no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada material, ni impedirse un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en cuanto procesalmente sea admisible, al desaparecer la causa de la inadmisión.

Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la declaración de inconstitucionalidad de una ley, en virtud de la cual se giraron las liquidaciones tributarias, afecta a situaciones administrativas firmes, pudiendo ser revisadas o por el contrario, en virtud del principio de seguridad jurídica, dichas situaciones administrativas firmes no pueden ser modificadas, a pesar de estar basadas en leyes declaradas inconstitucionales.

Es cierto que la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al enjuiciar reclamaciones de responsabilidad patrimonial del legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad del gravamen complementario, señalado en su fundamentación una hipotética posibilidad de solicitar la revisión de los actos firmes, pero dicha afirmación no guardaba relación directa con la cuestión enjuiciada, no recogiéndose en el fallo, sin existir declaración expresa de la admisión de una concreta solicitud de revisión. Por el contrario, la Sección 2ª de la Sala Tercera si que se ha pronunciado de modo expreso respecto de la solicitud de revisión de liquidaciones firmes, denegando dicha posibilidad. Así en Sentencia de 17 de marzo de 2001 , indica "En el presente supuesto se impugna un acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó la petición de la recurrente en orden a la revisión y anulación de los actos administrativos en que se tradujeron las autoliquidaciones del gravamen complementario sobre el juego, ejercicio de 1990, correspondientes a las máquinas recreativas tipo B, de su propiedad.

Estamos en consecuencia en presencia de actos que fueron consentidos (las autoliquidaciones, como ha reiterado esta Sala -vid. Sentencia de 21 de diciembre de 1996 -, si bien no son actos administrativos en sentido estricto son actos de gestión tributaria), como expresamente reconoce la actora al acudir al procedimiento de revisión, que sólo procede con relación a actos firmes, habiendo arbitrado la Ley General Tributaria un procedimiento específico a tal fin, para evitar a los interesados y a la Administración la complejidad propia del procedimiento ordinario de revisión, basado en la declaración de lesividad como trámite previo necesario.

El procedimiento del art. 153, dijo ya la sentencia de 3 de octubre de 1991, se circunscribe a tres supuestos únicos: a) actos dictados por órgano manifiestamente incompetente; b) actos constitutivos de delito; y c) actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; precepto, por tanto, parejo al del art. 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuyas hipótesis se encuentran en el actual art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ninguno de los supuestos anteriores recoge la revisión de un acto administrativo firme, por consentido, con apoyo en la declaración de nulidad de una norma, efectuada por sentencia, en vía constitucional o jurisdiccional, con posterioridad a haber alcanzado firmeza los actos administrativos en cuestión.

La nulidad que se pretende se busca, por tanto, fuera de los tres motivos contenidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria , lo que conduce a estimar que el acuerdo impugnado está ajustado a Derecho.

A mayor abundamiento, como viene señalando una copiosa jurisprudencia de esta Sala, desde la de 3 de octubre de 1991 a la 4 de enero de 1999 , y cuantas en ellas se citan, el art. 120-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que "La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma», salvedad que, sin duda, antepone el principio de la seguridad jurídica, consagrado por el art. 9.3 de la Constitución.

La necesidad de que cualquier disconformidad con la legalidad de los mencionados actos de gestión se hubiera solventado mediante el cauce previsto por el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas -art. 122 - parece insoslayable. Si no se hizo así, los cuestionados actos devinieron firmes por consentidos y no pueden combatirse a través de un procedimiento de revisión, como es el arbitrado por los arts. 153 y siguientes de la LGT , tal y como reiteradamente ha manifestado esta Sala, y menos aún cuando la causa aducida no es ninguna de las específicamente previstas en los preceptos referidos, sino la nulidad de las normas de cobertura, declarada "a posteriori» en vía jurisdiccional o constitucional.

La propia Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 120.1 , establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 27 de octubre y 9 de diciembre de 1996, recordadas por la sentencia de 21 de diciembre de 1996 , que estamos reproduciendo en este momento) -, que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de Ley -art. 40.1 de la Ley 2/1919, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional-, puede aceptarse una solución diferente. Es más, como este último Tribunal ha declarado -STC 45/1989, de 20 de febrero - no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica-, las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganando firmeza, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas, con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba.

En el mismo sentido, las sentencias de 14 y 20 de octubre de 1995 y la ya citada de 4 de enero de 1999 ." También deniega la posibilidad de revisión de actos firmes la Sentencia de la Sección 2ª de 10 de abril de 2001 al señalar "Desde otra perspectiva, la sentencia 176/1996, de 31 de octubre, del Tribunal Constitucional , por la que se ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , no puede incidir, sin embargo, negativamente, en las conclusiones que acabamos de dejar sentadas, porque, no constando que Oltra 11, SL impugnase temporáneamente las liquidaciones impositivas del citado Gravamen complementario cuyo aplazamiento o fraccionamiento de pago ha sido el objeto de controversia en las presentes actuaciones, y estándose, pues, en consecuencia, ante unas deudas tributarias firmes y consentidas, de las que únicamente se ha pretendido conseguir, en estos autos, su quita parcial o su espera, es evidente que:

A) La propia Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en su artículo 120.1 ("la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma»), vigente al tiempo de los hechos (y reflejado en el actual artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , establecía, según se ha dejado expuesto y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de la inconstitucionalidad de los actos con fuerza de Ley -artículo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional-, puede aceptarse una solución diferente.

Es más, como este último Tribunal ha indicado en la sentencia 45/1989, de 20 de febrero , no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado firmeza, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones generales administrativas declaradas nulas, con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba (como se ha declarado en las sentencias de esta Sección y Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 14 y 20 de octubre de 1995, 17 de octubre y 9 y 21 de diciembre de 1996, 26 de enero de 1999 y 17 de marzo de 2001 ).

B) En esa última sentencia 45/1989, de 20 de febrero del Tribunal Constitucional , se ha adoptado la llamada "doctrina prospectiva» que, a diferencia del principio retroactivo (es decir, el de la fuerza "ex tune», o desde el momento en que se dictó, de la erradicación de la norma o Ley anulada) declara la nulidad de la Ley inconstitucional sólo "pro futuro», conservándose los efectos anteriores producidos en aplicación de la Ley censurada (pues tal "doctrina prospectiva» funciona de hecho como un estímulo a la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes, con la finalidad de que estas declaraciones de inconstitucionalidad no se traduzcan en catástrofes sociales y políticas si hubiesen necesariamente de proyectarse sobre miles -en los casos de Leyes Tributarias- de actos dictados durante los largos años pasados en su aplicación)."

A la vista de dicha doctrina jurisprudencial expuesta hemos de desestimar el recurso interpuesto, pues la declaración de inconstitucionalidad de una ley no implica la posibilidad de revisar los actos administrativos firmes que se dictaron en aplicación de los preceptos impugnados, pues de otro modo se estarla atentando contra el principio de seguridad jurídica constitucionalmente declarado.

CUARTO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RECREASUR, SL. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 26 de junio de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 26 de junio de 2007.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2004 de 26 de Junio de 2007

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