Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
27/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 27 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 27 de octubre de 1.999

TSJ Andalucía - Sevilla, Sala de lo social

Recurso nº 655/98

Ponente: D. Jose Manuel López García de la Serrana

 

 

Prevención de riesgos laborales

Responsabilidades

 

Seguridad Social

El régimen general de la Seguridad Social

Régimen general de las prestaciones contributivas

Recargo en caso de accidente o enfermedad profesional

 

 

Responsabilidad de la empresa en abonar recargo del 30% en accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene, siendo ello el causante de la contingencia: procede.

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 191 b) y 194.2.

 

 

 

Iltmos. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

 

 En Sevilla, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el Recurso de Suplicación interpuesto por P.D., S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, Magistrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Promotora D., S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y L.G.F., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua Cyclops y desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 ""1.- Por resolución fechada el 22 de julio de 1.996 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo citado deben ser incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PROMOTORA D., S.A. Formulada reclamación previa no fue estimada.

 

2.- D. L.G.F. trabajaba para PROMOTORA D. S.A. en Córdoba el día 13 de julio de 1.994. Ese día el señor G. trabajaba sobre un encofrado a 3,50 metros del suelo aproximadamente. Trabajaba sobre una plataforma de tablones de madera de 2 por 0,5 metros, previstos de chapa metálica al borde, colocados sobre mecano y apoyados lateralmente en guias metálicas de apoyo. el señor G. pisó uno de los tablones que estaba deformado por el sol y no encajaba en las guias metálicas, de modo que se salió y provocó la caída del señor G. por el mismo hueco del tablón. No había instaladas redes ni barandillas de seguridad.

 

 3.- La inspección de trabajo visitó el lugar del accidente el día 5 de septiembre de 1.994 y comprobó la carencia de redes o barandillas, manifestando el encargado general que tampoco se disponía de ellas en la fecha del accidente."".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los ordinales segundo y tercero de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que en el relato fáctico que en ellos se contienen se hagan determinadas adiciones y rectificaciones, pretensión revisoria a la que no se puede acceder porque las adiciones relativas a la antigüedad del trabajador y su categoría profesional son intrascendentes para el fallo lo que las hace improcedentes, al ser irrelevante su consideración para resolver sobre la procedencia del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad que se impugna, mientras que las demás rectificaciones interesadas son inviables porque la prueba de confesión no es útil a los fines interesados, al igual que ocurre con la testifical, pues la revisión de los hechos probados debe fundarse no en la falta de prueba, sino en prueba pericial o documental concretas, calificación esta última que, según constante doctrina de esta Sala, no merecen los informes de la Inspección de Trabajo, razones por las que procede la desestimación del motivo examinado, máxime cuando el informe de la Inspección de trabajo ha sido valorado correctamente por el juzgador de la instancia que ha extraído del mismo conclusiones, acordes con el resto de la prueba practicada, que no pueden verse desvirtuadas por lo dicho por el confesante o por un testigo, pues, cual se dijo antes, la prueba de confesión y la testifical no pueden fundar la revisión de los hechos que declara probados el juez "a quo".

 

SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el motivo dedicado el examen del derecho aplicado, por cuánto, ni se citan, cual requiere el artículo 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los preceptos legales infringidos, ni el supuesto de hecho juzgado coincide con el contemplado en las sentencias que cita, lo que obliga a desestimar el recurso, máxime cuando está acreditado que fue el mal estado de conservación de un tablero y su defectuoso encaje, por ende, en la estructura metálica que pisaba el operario la causa del accidente, siniestro que se habría evitado si se hubiesen instalado redes o barandillas de seguridad, cual previenen los artículos 183 y 206 de la Orden de 9 de marzo de 1.971, para evitar los frecuentes siniestros en el sector de la construcción, cual señala con acierto la sentencia recurrida que debe ser confirmada destacando que tan grave infracción de medidas de seguridad fue la causa determinante del accidente y de sus consecuencias y no la improbada imprudencia profesional de quien obró con ligereza confiado en la costumbre y el buen hacer de otros, así como que el hecho, también improbado, de que el encofrado hubiese sido construido por otra empresa no libera de responsabilidad a la recurrente que debió repasar su estado y acordar la colocación de barandillas y redes de seguridad, ya que la actuación negligente y en contra de lo normado que cometiera otra empresa no la liberaba a ella, pues solo generaba la responsabilidad solidaria de la otra en orden al pago del recargo, que debe correr exclusivamente a cargo de la recurrente porque de lo actuado aparece que ella fue la única infractora.

 

FALLAMOS

 

 Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por P.D. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por P.D., S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y L.F., sobre impugnación de resolución y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

Se decreta la pérdida del depósito de 25.000 ptas. constituido en su día para recurrir; así mismo se condena a la parte recurrente al pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 35.000 ptas. por la impugnación del recurso.

 

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