Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 27 de Octubre de 1999
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 27 de octubre de 1.999
TSJ Andalucía - Sevilla, Sala de lo social
Recurso nº 655/98
Ponente: D. Jose Manuel López García de la Serrana
Prevención de riesgos laborales
Responsabilidades
Seguridad Social
El régimen general de la Seguridad Social
Régimen general de las prestaciones contributivas
Recargo en caso de accidente o enfermedad profesional
Responsabilidad de la empresa en abonar recargo del 30% en accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene, siendo ello el causante de la contingencia: procede.
Legislación citada:
Iltmos. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por P.D., S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Promotora D., S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y L.G.F., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua Cyclops y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1.- Por resolución fechada el 22 de julio de 1.996 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo citado deben ser incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PROMOTORA D., S.A. Formulada reclamación previa no fue estimada.
2.- D. L.G.F. trabajaba para PROMOTORA D. S.A. en Córdoba el día 13 de julio de 1.994. Ese día el señor G. trabajaba sobre un encofrado a 3,50 metros del suelo aproximadamente. Trabajaba sobre una plataforma de tablones de madera de 2 por 0,5 metros, previstos de chapa metálica al borde, colocados sobre mecano y apoyados lateralmente en guias metálicas de apoyo. el señor G. pisó uno de los tablones que estaba deformado por el sol y no encajaba en las guias metálicas, de modo que se salió y provocó la caída del señor G. por el mismo hueco del tablón. No había instaladas redes ni barandillas de seguridad.
3.- La inspección de trabajo visitó el lugar del accidente el día 5 de septiembre de 1.994 y comprobó la carencia de redes o barandillas, manifestando el encargado general que tampoco se disponía de ellas en la fecha del accidente."".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 191-b) de la
SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el motivo dedicado el examen del derecho aplicado, por cuánto, ni se citan, cual requiere el artículo 194-2 de la
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por P.D. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por P.D., S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y L.F., sobre impugnación de resolución y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito de 25.000 ptas. constituido en su día para recurrir; así mismo se condena a la parte recurrente al pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 35.000 ptas. por la impugnación del recurso.