Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
15/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN


Fundamentos

Sentencia de 15 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

nº 2994/96

Ponente: D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

 

La Administración no sólo tiene el derecho a practicar una nueva comprobación de valores, eso sí con los requisitos legales, sino que como gestora de los derechos de su Hacienda Publica y de un Impuesto cedido por el Estado, esta obligada a practicar dicha comprobación dentro del plazo de prescripción.

 

 

Legislación citada: art. 52, 64 LGT

 

 

RECURSO NUM 2994/1996

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

 

 

 

En la Ciudad de Málaga a Quince de Noviembre  de dos mil uno.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2994 de 1996, interpuesto por PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTAS S.A., representado por el Procurador MIGUEL LARA DE LA PLAZA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.

 

          Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Miguel Lara de la Plaza,  en representación de Promoción Viviendas Arrendamiento y Ventas S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra  resolución del T.E.A.R.A. Sala de Málaga en reclamación nº 1726/94, registrándose el recurso con el número 2994/1996 y de cuantía 938.589 pesetas

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimándola acuerde: a) Declarar la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria derivada del hecho imponible del que trae causa el acto administrativo impugnado, o b) Subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por falta de motivación de los valores fijados por la administración para incrementar la base imponible.".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, se presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ( TEARA ),  Sala de Málaga, de fecha 20 de mayo de 1996, recaída en la reclamación 1726/1994, que desestimó la impugnación de la liquidación por el concepto tributario Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La pretensión que se ejerce en el proceso, de acuerdo con el suplico de la demanda, es la siguiente:  Que se revoquen las resoluciones recurridas, declarando la prescripción de la Administración a determinar la deuda tributaria derivada del hecho imponible del que trae causa el acto administrativo impugnado, o subsidiariamente,  que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación por falta de motivación de los valores fijados por la Administración para fijar la base imponible.

 

SEGUNDO.- Alega la sociedad recurrente la prescripción del derecho de la Administración toda vez que entre el devengo del impuesto, el 26 de marzo de 1987, y la notificación de la comprobación de valores en el mes de marzo de 1994, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años fijado en el art. 64 de la Ley General Tributaria.  Como la comprobación de valores practicada dentro de este periodo fue impugnada en reclamación 879/90 y el TEARA anuló dicha comprobación en fecha 20 de junio de 1991, la nulidad de la comprobación impide que pueda servir de efecto para interrumpir la prescripción.

 

 Frente a esta alegación observamos lo siguiente. El TEARA en la resolución de 20 de junio de 1991 se pronuncia en los siguientes términos: " estimar la reclamación anulando la valoración impugnada la cual se sustituirá por otra que se notifique a los reclamantes debidamente razonada y con expresión concreta de los medios de impugnación  incluida la Tasación Pericial Contradictoria". Es decir,  la comprobación de valores se anuló por un defecto de motivación. Que es un vicio del acto tributario que determina su anulabilidad en la medida que la falta de motivación es infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, del art. 52 de la Ley General Tributaria.  Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo ,  3ª sec. 2ª , S 29-12-1998, que literalmente dice .

 

"Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

 

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan,  preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

(...)

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto.

(...)Por último, la Ley 32/1.980, de 21 de junio, que reguló por primera vez, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, separadamente del Impuesto de Sucesiones, dispuso en su artículo 40, apartado Uno (art. 55.1 del T.R. 3.050/1.980) que "la prescripción salvo lo dispuesto en el apartado siguiente ("dies a quo" en los documentos privados), se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria", es decir ya no se distingue entre acción administrativa de comprobación de valores y acción administrativa de liquidación, sino que a efectos prescriptivos, forma parte del que  el artículo 64, de la Ley General Tributaria, denomina "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

 

La conclusión que mantiene la Sala es que la Junta de Andalucía no sólo tiene el derecho a practicar una nueva comprobación de valores, eso sí con los requisitos legales, sino que como gestora de los derechos de su Hacienda Publica y de un Impuesto cedido por el Estado, esta obligada a practicar dicha comprobación dentro del plazo de prescripción."

 

Doctrina que aplicada en el caso de autos nos lleva directamente a rechazar la prescripción invocada.

 

TERCERO.-  Con carácter subsidiario se solicita la anulación de la liquidación por no estar motivada la comprobación de valores realizada en sustitución de la anulada por el TEARA.

 

La doctrina actual del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de la comprobación de valores se encuentra resumida en la STS 3ª sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992, que pasamos a resumir.

 

 

1.- Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

 

2.-  Las referencias sobre la situación, calidad, y edad de la construcción,  para que sean suficientes de acuerdo con la  STS de 4 de Diciembre de 1993, es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción , todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción , facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones . Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.

 

3.- La STS de 7 de Mayo de 1998, abunda en el expresado criterio, citando las de esta misma Sala de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995, para recordar que si el informe emitido, aunque aluda escuetamente a los factores tenidos en cuenta de los diversos medios ordinarios de comprobación legalmente establecidos, acusa una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda para llegar, con base en los citados factores, a la valoración conclusiva que era la finalidad de la comprobación, hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado, es evidente que se sustrae al contribuyente la posibilidad de redargüirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual provoca, o debe provocar, la nulidad de la comprobación, por contraria a lo dispuesto en el art. 117.1.12 del Decreto 1018/1967, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración incorrectamente comprobada por la Hacienda, tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.

 

4.- Similar criterio debe seguirse, añade la STS de 12 de noviembre de 1999, para la valoración de terrenos, en los que no basta consignar su superficie y emplazamiento, sino que es necesario, para motivar dicha valoración, establecer sus características urbanísticas y fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen , caso por caso, el que se considera valor real, como son el análisis del grado de urbanización, los servicios de que disponga, las condiciones físicas que faciliten o dificulten la edificación, la tipología aplicable y por ello su posible aprovechamiento y en general cuantos datos individualicen y justifiquen el resultado valorativo de la que debe ser una formalidad de la tasación pericial.

 

 

Exigidos que el Tribunal Supremo exige a la motivación de la comprobación de valores por la administración Tributaria y que en el caso presente no se han cumplido,  ya que resulta lo siguiente- El perito aplica unos valores unitarios y coeficientes a la vivienda, cuarto de mecánico, garajes y terrazas que no motiva ni explica en ninguna parte de su valoración. Nos dice que la calidad de los materiales es " normal" y  ni el contribuyente ni esta Sala llegamos a saber que es lo normal en los materiales. Considera que la conservación es "aceptable", sin  ofrecer ninguna descripción que nos permita imaginarnos la conservación del bien concreto que se está valorando.

En definitiva, con la parca, apodíctica y estereotipadamente informática motivación  – ya que sobre un texto lleno de referencias sobre valoración individualizada se han integrado cuatro palabras concretas sobre el bien valorado – la Sala, que no tiene más datos sobre el bien valorado, no puede llegar a imaginarse el objeto de valoración. La motivación no describe el objeto valorado y falta a su finalidad lógica y jurídica.

Por ello es necesario  anular la valoración, otra vez, para que por la Administración se haga otra más detallada y con sometimiento a la doctrina del Tribunal Supremo que se ha trascrito.

 

CUARTO.-  No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.

 

 

          Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

            Estimar el recurso interpuesto por PROMOCION VIVIENDAS ARRENDAMIENTO Y VENTAS S.A. contra  la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ( TEARA ),  Sala de Málaga, de fecha 20 de mayo de 1996, recaída en la reclamación 1726/1994, que desestimó la impugnación de la liquidación por el concepto tributario Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que revocamos, por no estar ajustada a Derecho respecto  de los requisitos de la comprobación de valores.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas  devengadas en este proceso.

 

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

          Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos  y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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