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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 218/2012 de 11 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072013100070
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1458
Núm. Roj: STS 1458/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 218/2012, interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA), representado por la procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 116/2009 , promovido contra la resolución de 18 de diciembre de 2008 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo de dicha Agencia, actualizada a 29 de noviembre de 2008 (Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de febrero de 2009).
Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demanda le imputaba que se dictó sin haber sido objeto de previa negociación siendo así que las modificaciones que contenía afectaban a las condiciones de trabajo. En particular se refería a las relativas a los puestos de carrera vertical, a los complementos de los puestos de libre designación, a los cambios de denominación, a la movilidad prevista para determinados puestos, a la supresión de la adscripción a especialidades para las plazas reservadas a funcionarios del Cuerpo Técnico y a las modificaciones organizativas de las Subáreas de Gestión Tributaria.
La sentencia cuya casación pretende GESTHA desestimó su recurso contencioso-administrativo porque no advirtió la infracción al ordenamiento jurídico que le atribuía dado que la Relación de Puestos de Trabajo, o bien recogía los cambios producidos por resoluciones que daban cumplimiento al acuerdo alcanzado entre la AEAT y CCOO, SIAT-USO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA/STV el 14 de noviembre de 2007 sobre el desarrollo de la carrera administrativa del personal de aquélla o bien no afectaba a las condiciones de trabajo y, por tanto, no debían ser objeto de negociación.
En particular, los puntos sobre los que argumenta esa infracción son los siguientes.
(1º) Los puestos de trabajo de la carrera vertical dice que no fueron objeto de negociación en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007 y, sin embargo, la AEAT, mediante sus resoluciones 03260 y 03446 los reclasificó. Además, el acuerdo en cuestión preveía que el acceso a ellos se realizara por concurso, no por reclasificación, y los principios generales de las convocatorias han de negociarse con las organizaciones sindicales no siendo suficiente la información
(2º) Los puestos de libre designación, objeto de las resoluciones 03262, 03439 y 03328, eran ajenos al acuerdo de 14 de noviembre de 2007. Las modificaciones de su complemento específico no se contemplan en él y no sirve de justificación que se diga que se negociaron los cambios en los demás para salvar esa omisión.
(3º) Los cambios de denominación de puestos de trabajo influyen directamente en su contenido funcional. Explica que han supuesto que los Técnicos de Hacienda pasen a llamarse Técnico de Hacienda 1, 2, 3, etc., conforme al tramo retributivo en el que se encuentre cada uno en función de su antigüedad en sustitución de la anterior denominación de Técnico de entrada, Adjunto al Jefe de Sección, Jefe de Sección, Jefe de Servicio, etc. Y que esa modificación, a la que no acompañó la de la normativa que atribuye las competencias ni una equiparación de las nuevas denominaciones con las antiguas, ha creado una situación en la que no están claramente determinadas las funciones en puestos u órganos concretos, lo cual tiene trascendencia para, por ejemplo, iniciar expedientes sancionadores o formular requerimientos, ya que su validez depende de que lo decida el órgano competente. Sólo después, por resolución de 31 de julio de 2009 (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) se modificó, para remediar el desajuste, la de 19 de febrero de 2004. Así, pues, debió negociarse el cambio de denominación.
(4º) Por lo que se refiere a la movilidad del puesto de trabajo (objeto de las resoluciones 03298, 03321 y 03511), afirma el escrito de interposición que no consta que responda a convocatoria pública alguna ni a solicitudes particulares de funcionarios concretos que aplique esta figura de provisión. Y, dado que conlleva casi siempre cambio de localidad y, en muchas ocasiones de área funcional, altera las características de los puestos afectados y, en consecuencia, exigía haber sido negociada.
(5º) Respecto de la supresión de adscripción a especialidades (resolución 03407) observa GESTHA que la AEAT reconoció la supresión del requisito de la especialidad en las plazas reservadas al Cuerpo Técnico, supresión que, en contra de lo que afirmaba y la sentencia confirmó, sí tiene trascendencia práctica porque la desaparición de dicha exigencia de la Relación de Puestos de Trabajo para la mayoría de los puestos de ese Cuerpo --antes requerida en el apartado 'Formación Específica'-- supone una decisión estructural sobre el contenido de los méritos en los concursos de ese colectivo. La eliminación de los límites sobre la capacitación de los funcionarios que pueden optar a los puestos, prosigue GESTHA, constituye una modificación funcional de los mismos que debió ser sometida a negociación.
(6º) La modificación en la organización de las Subáreas de Gestión Tributaria (resolución de 5 de noviembre de 2007) implica la supresión de unidades que tenían atribuidas competencias específicas. De ahí que afecte de manera directa a los puestos de trabajo correspondientes. Esa modificación --dice-- tuvo que ser negociada ya que no se trata de que los puestos se mantengan en unidades diferentes sino que directamente desaparecieron.
Antes, explica que el artículo
Luego, resalta dos elementos determinantes: de un lado, que hubo negociación de la Relación de Puestos de Trabajo, plasmada en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007 y, de otro, que, para la jurisprudencia, cualquier afectación a las condiciones de trabajo, no hace necesaria esa negociación, sino que solamente las sustantivas la requieren.
A partir de aquí, dice, sobre cada uno de los submotivos de GESTHA, cuanto sigue.
(1º) A propósito de los puestos de la carrera vertical la recurrente no desarrolla una crítica a la sentencia sino que discute la motivación que guió el ejercicio de la potestad organizativa de la AEAT, lo cual ya no entra en la órbita de la posible infracción de los derechos sindicales. Además, la referencia a la forma de provisión es una cuestión nueva y la modificación operada se limitó a la mejora del complemento específico de puestos ya ocupados o vacantes que no estaban pendientes de procesos de provisión cuyo procedimiento no se altera.
(2º) GESTHA, nos dice la Abogada del Estado, tampoco hace aquí una crítica a la sentencia sino que se limita a reproducir su escrito de conclusiones sin hacer alusión a los razonamientos de la Sala de instancia. Por lo demás, resalta, los puestos de libre designación sí fueron contemplados en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007 y las modificaciones que en él se acordaron sobre los restantes afectan al conjunto de la Relación de Puestos de Trabajo, de manera que tiene razón la sentencia al ver en ellas la causa de las introducidas en estos puestos.
(3º) Los cambios de denominación no repercuten en las condiciones de trabajo. En todo caso, GESTHA reproduce aquí la parte de su escrito de conclusiones sobre la cuestión. En fin, añade el escrito de oposición, la recurrente parte de unos presupuestos de hecho que no se establecieron en la sentencia y lo único que indicarían sería cierta trascendencia jurídica del cambio de denominación pero fuera del ámbito de las condiciones de trabajo.
(4º) Respecto de la movilidad dice la Abogada del Estado que el recurso, al negar que respondiera a convocatorias y solicitudes particulares, cuestiona los hechos sin pedir su integración conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ni plantear la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba. Además, no realiza una crítica a la sentencia. Todo ello debe, nos dice, conducir a la inadmisión o desestimación del motivo. En última instancia, no afecta negativamente a las condiciones de trabajo de los afectados pues hay solicitud previa y voluntaria de ellos.
(5º) De la adscripción a especialidad, dice el escrito de oposición que también aquí GESTHA se limita a reproducir su escrito de conclusiones por lo que debemos inadmitir o desestimar el recurso en este extremo, sin perjuicio de recordarnos que la sentencia razona por qué carece de carácter esencial esta modificación.
(6º) Sobre la modificación de las Subáreas de Gestión Tributaria dice la Abogada del Estado que, en contra de lo sostenido por GESTHA, las unidades no desaparecen aunque sí desaparezca la mención hecha en la Relación de Puestos de Trabajo a las características de cada una de esas subáreas. Y que no afecta el cambio a las condiciones de trabajo.
En efecto, la Relación de Puestos de Trabajo es un instrumento de ordenación del personal cuya aprobación supone el ejercicio de potestades organizativas. De ahí que sólo si, como consecuencia de ellas, se vieran afectadas las condiciones de trabajo contempladas en el apartado 1 de ese mismo artículo 37, sería precisa dicha negociación. Ahora bien, la sentencia señala que la Relación de Puestos de Trabajo recurrida procede a actualizarlos como consecuencia de resoluciones anteriores que traen causa de ese acuerdo y así lo hace constar la demanda cuando se refiere a las que llevan los números 3260 y 3446.
Esta consideración general sería suficiente para desestimar el único motivo de casación interpuesto. No obstante, dado que la sentencia se ocupa de las concretas impugnaciones dirigidas contra la actuación de la AEAT, nos referiremos a cada una de ellas.
Por lo que hace a los
El escrito de interposición, aunque diga que la modificación de un puesto de trabajo no implica necesariamente la de otro, no da razón suficiente para desvirtuar la que sirve a la Sala de la Audiencia Nacional para rechazar en este punto el recurso. Y es que la cuestión no reside en la relación de un puesto con otro sino en el efecto sobre el conjunto de la modificación de las retribuciones dispuesta por las indicadas resoluciones en cumplimiento del acuerdo con los sindicatos, tal como se explica en la sentencia. GESTHA no ofrece elementos que permitan concluir que ese efecto no existe y que los cambios en los de libre designación reflejados en la Relación de Puestos de Trabajo eran absolutamente ajenos al pacto recogido en el acuerdo del 14 de noviembre de 2007.
La sentencia explica que la
Por último, sobre las
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 218/2012, interpuesto por el Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (GESTHA) contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 116/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.