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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5939/2008 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062012100064
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5939/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad FALCON MORALES, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 314/05 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de septiembre de 2005, que fijó el justiprecio de la finca nº 22 objeto del expediente nº 1353 del Proyecto expropiatorio relativo a la Circunvalación de Arucas, 1ª Fase, Tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave 02-GC-239, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso número 314/2005 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de Falcón Morales SA contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de septiembre de 2005 por ser ajustado a derecho. Sin hacer expresa condena en costas" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad FALCON MORALES, S.L. presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma" .
CUARTO.- Por providencia de fecha 30 de abril de 2009, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso, y verificado, se dictó Auto de fecha 16 de julio de 2009 por el que se declara la admisión del recurso de casación en relación con los motivos primero y segundo, y la inadmisión del recurso interpuesto en relación con el motivo tercero.
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, en los términos que anteceden, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que así se verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia y con condena en costas del recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 314/05 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de septiembre de 2005, que fijó el justiprecio de la finca nº 22 objeto del expediente de expropiación seguido por las Obras de Circunvalación de Arucas, 1ª Fase, Tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave 02-GC-239.
El primero de los fundamentos de la sentencia, tras identificar el acto administrativo recurrido, expresa a continuación que el primer motivo de impugnación se contrae a la valoración del suelo afectado al entender el recurrente que debe serlo como urbanizable al estar destinado a la ejecución de un sistema general, cuestión que indica fue resuelta en sentencia de fecha de 27 de junio de 2008, dictada en el recurso 320/05. Seguidamente, expone la doctrina del TS sobre sistemas generales, haciendo referencia a diversos supuestos específicos resueltos por el Alto Tribunal en relación a Canarias, y ello para entrar a examinar el Proyecto que se ejecuta, en el que después de referirse y valorar la justificación dada en el Decreto para declarar la urgencia en la ejecución del proyecto conjuntamente con determinadas manifestaciones de la Administración y documental incorporada a los autos, dice así:
"Es decir, que la obra tiene como fin descongestionar el tráfico desde las Palmas de Gran Canaria hasta el Norte afectando entre otros municipios a Arucas. Primero surge el proyecto de obra de la Comunidad Autónoma, que se plasma definitivamente en el Plan Territorial especial de Infraestructura viaria de la zona Norte Central de Gran Canarias (B.O.C. De 17 de junio de 2003), y posteriormente el Plan General del Municipio de Arucas de 2005 asume el sistema general, pero no consta que el mismo sirva para crear ciudad, incorporándolo a la malla urbana. Por el contrario el suelo sobre el que se realiza la actuación se encuentra clasificado como suelo rústico de protección agrícola, y no está inserto en la malla urbana de la ciudad como se observa en los planos documentos 11 y 12 del expediente administrativo.
La conclusión es que la circunvalación no provoca la singularización del terreno porque no se trata de uno de los terrenos incluidos en la trama urbana del Plan General destinados a crear ciudad. Así, consideramos aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 que en relación a la circunvalación de Tafira afirmó que es preciso que el sistema general viario en el que se vaya integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear Ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que esta fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.
La anterior doctrina en su aplicación al caso que nos ocupa determina, como hemos señalado, que el trazado de la circunvalación no puede suponer el aislamiento y la singularización de un suelo rústico de protección agrícola de alta producción (SRPAAP) para el que no se prevé su desarrollo urbanístico, únicamente en su caso la conservación de usos preexistentes pero no la expansión de la bolsa urbana por muy limítrofe o próxima que se esté respecto de la misma.
La carretera que nos ocupa es una carretera de interés regional conforme al
artículo 12 del
a) Entenderse como vía de circunvalación de una isla.
b) Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.
c) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general.
d) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad ( art. 3 L.C .C)".
El que se señala como tercer fundamento, en realidad segundo, se dedica a analizar la reforma producida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el artículo 25 de la Ley 6/98 , significando que con posterioridad a su entrada en vigor se ha venido aplicando la misma doctrina, finalizando con la conclusión alcanzada de que "...en este caso, hemos expuesto que no existe singularización ni aislamiento, no está llamado a crear ciudad, se trata de suelo rústico, no incluido en la trama urbana del Plan General, al ser una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canarias" .
El cuarto fundamento, realmente tercero, se refiere a la reclamación de la valoración de las mejoras afectadas, y tras referir la doctrina sobre la vinculación a las hojas de aprecio, la sentencia entiende que "... el expropiado tuvo que solicitar estas partidas en la hoja de aprecio, por no tratarse de un elemento oculto que no pudo tenerse en cuenta cuando se realizó la valoración en su documento de aprecio" .
SEGUNDO.- El recurso promovido por el expropiado se articula en torno a dos motivos (tras la inadmisión del tercero de ellos), el primero aducido al amparo del artículo 88.1.d) y el segundo por el apartado c) de la Ley Jurisdiccional .
Se denuncia por el primero "...la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del TS... sobre valoración del terreno destinado a sistema general como suelo urbanizable; la infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 al carecer el suelo afectado de valores dignos de protección; la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 que modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998 " .
Alega que lo inherente a todo sistema general es que se trate de infraestructuras o instalaciones básicas para la vida colectiva y por ende, al servicio de la población ya sea ésta municipal, insular o comarcal, siendo reconocido ello por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 23 de mayo de 2000 y la de 30 de enero de 2001 , completándose también con la doctrina recogida en sentencias como la de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , que se refieren a sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo cual se da en el supuesto de autos pues sirve a todos los vecinos, así como al entorno en que se sitúa, habiéndose producido además unas indebida singularización del suelo, pues los terrenos se encuentran muy próximos al casco urbano del municipio en crecimiento, en una zona que el Ayuntamiento reconoce como apta para el desarrollo urbano en convenio incorporado por vía documental al proceso. Señala que se trata de una vía de comunicación, que integra el entramado urbano de la ciudad, de descongestión del tráfico y de comunicación de barrios y municipios próximos, produciendo una notable transformación de la ciudad, por lo que resulta indudable su finalidad de crear ciudad o bien de estructuración y servicio a la ciudad según el propio Decreto que declara la urgencia, y que no es de aplicación la sentencia de 14 de diciembre de 2005 , por referirse a terrenos especialmente protegidos afectados por un Plan Especial del Paisaje, circunstancias que no concurren en autos.
También se alega que se trata de un suelo que carece de valores dignos de protección pese a su clasificación, encontrándonos ante un equipamiento al servicio de la totalidad de la población y que en caso de optarse por obtener sistema general por compensación, podría haberse materializado el aprovechamiento que les correspondía con cargo a un sector determinado de suelo urbanizable programado.
Se afirma que la sentencia vulnera la doctrina establecida en otras sentencias del TSJ de Canarias sobre la interpretación del artículo 23 de la ley 6/1998 y que también se vulnera el artículo 104 de la Ley 53/2002 por cuanto ésta avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como urbanizable y no como rústicos, pues se trata de terrenos situados en el borde del núcleo urbano en expansión con claras expectativas urbanísticas, por lo que resultaría confiscatorio y atentatorio al derecho de equidistribución, vulnerando los artículos 9.3 , 117 y art. 33.3 de la CE .
En el segundo de los motivos se aduce "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el art. 24 de la Constitución y del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional al no haberse resuelto todas las pretensiones formuladas" .
Se argumenta que la resolución impugnada no resuelve las peticiones sobre la mayor superficie expropiada, valoración de un guayabero mas de los considerados por la Administración e indemnización por demérito o expropiación parcial de la finca, y ello pese a su solicitud realizada en el suplico de la demanda, comprendiéndose además en la hoja de aprecio de la propiedad a la que expresamente se remite, conculcando así lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LEC .
TERCERO.- El primer motivo de casación alegado no puede prosperar.
Como premisa previa debe ponerse de manifiesto, según ha venido manifestando este Tribunal, que las circunvalaciones de población no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad sino que depende de las concretas características de cada circunvalación e incluso de cada tramo de la misma.
También, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que no por el hecho de ejecutarse un sistema general supramunicipal debe ser excluido de la aplicación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre sistemas generales que crean ciudad, pudiendo, por ello, ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, siempre que estos sistemas generales constituyan condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. No puede considerarse así, por la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable y ello, por la razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es, siendo lo determinante si un sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano.
Dicho lo que antecede, ha de constatarse que la sentencia impugnada, en su argumentación, determina que el sistema general no sirve para crear ciudad, pues el terreno sobre el que se realiza la actuación se encuentra clasificado como rústico de protección agrícola y no está inserto en la malla urbana de la ciudad según desprende de los planos incorporados al expediente administrativo. Añade además que la circunvalación no provoca la singularización del terreno, al no tratarse de uno de los terrenos incluidos en la trama urbana del Plan General destinados a crear ciudad, siendo además suelo rústico de protección agrícola de alta producción para el que no se prevé su desarrollo urbanístico.
Son precisamente estos hechos, los que toma en cuenta la sentencia impugnada, para determinar que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.
Pues bien, la circunstancia precedentemente expuesta nos lleva a la conclusión, de que el planteamiento que hace de la cuestión la parte recurrente no ha sido correcto, puesto que se limita a manifestar que su suelo rústico debe ser valorado como suelo urbanizable al encontrarnos ante un sistema general que crea ciudad, respecto del cual se produce la singularización del suelo al estar muy próximo al casco urbano del municipio en crecimiento, pero no invoca de forma oportuna y adecuada la norma que reputa como infringida y que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (por todas, Sentencias de 23 -recurso de casación 9654/04- y 30 de abril de 2010 - recurso de casación 3875/05 -). Así las cosas, ciñéndose a los hechos establecidos en la instancia, hay que concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas.
No otro resultado puede obtenerse bajo la invocada infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 , porque la sentencia, partiendo de la clasificación formal otorgada por el planeamiento al terreno de autos, así lo valora por entender que no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente sobre sistemas generales que crean ciudad, conclusión que constituye la razón de la pretensión desestimatoria de la actora y que como hemos señalado, no ha sido discutida por la recurrente por los cauces adecuados.
Tampoco puede tener acogida las manifestaciones de la recurrente sobre la interpretación dada por la sentencia al artículo 23 de la Ley 6/98 , y ello porque la sentencia se limita a manifestar el marco legal aplicable, constituido por dicho precepto y por el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , centrándose el fundamento de derecho tercero en la interpretación que debe darse a este artículo, tras la reforma producida por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, y que según la recurrente también se entiende vulnerada, por cuanto avalaría la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales siempre como suelo urbanizable. Esta solución no solo es contraria a la interpretación dada por la Sala de Instancia, sino a la seguida por este Tribunal que, a título de ejemplo, en las sentencias de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)" concluye que "... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas".
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se esgrime la existencia en la sentencia impugnada de incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a diversas pretensiones reclamadas por la recurrente como es la petición de mayor superficie expropiada, valoración de un guayabero mas de los considerados por la Administración e indemnización por demérito o expropiación parcial de la finca.
Sobre la incongruencia, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).
Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .
En atención a la doctrina jurisprudencial de mención, no se advierte el vicio denunciado en lo relativo a la valoración de un guayabero mas de los considerados por la Administración, pues el mismo cabe incluirlo dentro de lo que la sentencia, en correspondencia con la propia demanda y las hojas de aprecio, denomina mejoras afectadas, y en la que, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación a las hojas de aprecio, concluye que, de la lectura de los informes técnicos presentados por el expropiado y la Administración, tiene mas precisión el de ésta, lo que nos revela no la incongruencia de la sentencia sino a la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que debe denunciarse por cauces distintos de los adoptados por el recurrente.
Diferente es la situación en la que se encuentra la solicitud realizada en torno a la mayor superficie expropiada y la indemnización por demérito o expropiación parcial de la finca, respecto a las que, siendo cuestiones que se plantearon oportunamente en la demanda, deberían haber recibido adecuada respuesta por el Tribunal de Instancia, y que al no hacerlo así, se entiende producida la infracción denunciada, con lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
QUINTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, en relación con la superficie expropiada, solicita la recurrente que en lugar de los 978 m2 valorados, se considere, como superficie afectada, la de 1032 m2 que resulta de la medición realizada por el perito D. Horacio , según informe que acompaña a la demanda, pretensión que no puede ser atendida puesto que se trata de una medición realizada, según el perito, sobre el plano del proyecto de Construcción de la Carretera, es decir, que no se han efectuado trabajos de medición sobre el terreno ni tampoco se trata de un plano topográfico realizado para determinar la superficie real de la finca, máxime cuando precisamente la parte cuestiona dicha superficie y la modificación de la superficie por la Administración (asumida por el Jurado) se refiere a "... una incorrecta interpretación de los linderos existentes" . En definitiva entendemos que la prueba practicada no acredita, de forma suficiente y fehacientemente, que la superficie pretendida por la recurrente sea realmente expropiada, lo que determina la desestimación del motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto en este extremo.
En relación con la indemnización por demérito o expropiación parcial de la finca, solicitaba la actora, en su demanda, que el porcentaje de demérito se aplicase sobre la superficie no expropiada, en lugar de lo que realiza la Administración (adoptado por el Jurado) de aplicarlo sobre la superficie expropiada atendiendo a los importantes perjuicios que derivan de la expropiación, solicitando además que ese porcentaje sea establecido en el 45% conforme su hoja de aprecio y no en el 15% otorgado.
Sobre la primera cuestión, en sentencia de 28 de octubre de 1996, dictada en el recurso de apelación núm. 9158/1991 se dispone lo siguiente: "... es, además, razonable conceder tal indemnización por la división de la finca, ya que la segregación de trece hectáreas para el trazado del nuevo ferrocarril, que divide la finca, produce un demérito en las porciones restantes y tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 (recursos 2904/91 y 2905/91 ), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995 , en las que se ha considerado, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, aunque tanto en la citada Sentencia de 26 de marzo de 1994 como en la de 17 de junio de 1995 se declara que es razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada en atención a la extensión de la misma, pues, de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria o compensatoria del justiprecio, lo que explica y justifica que en este caso se haya aplicado correctamente el coeficiente de depreciación del veinte por ciento a la superficie expropiada y no a la que resta en poder de la propietaria."
No advirtiéndose en el caso planteado que la aplicación del coeficiente de depreciación a la parte no expropiada de la finca determine una valoración excesiva del perjuicio ocasionado -hecho que ni la Administración ni el Jurado verifican de modo concreto y adecuado-, no hay motivos para considerar improcedente esta fórmula, que la jurisprudencia tiene en un principio por genérica, lo que daría lugar a la estimación del recurso en este punto, fijándose la indemnización sobre la parte de la finca no expropiada.
En cuanto al porcentaje de demérito a aplicar, no procede estimar la pretensión de la recurrente, por cuanto no se ha acreditado que dicho porcentaje sea erróneo o incorrecto, toda vez que el expropiado, en el informe técnico acompañado a su hoja de aprecio, significaba que correspondía a la división en dos por la nueva vía, pero no explicaba las consecuencias que dicha división conllevaba en el resto de la finca no expropiada, a efectos de su rentabilidad y aprovechamiento, lo que podría suponer por tanto, el reconocimiento de una indemnización desproporcionada.
De conformidad con lo manifestado, el importe a satisfacer en concepto de indemnización por ocupación parcial y división de la finca, ascendería a 3.002,69 €, resultado de aplicar el porcentaje de demérito del 15% sobre la superficie no expropiada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LRJCA , no procede hacer imposición de las costas causadas.
Fallo
PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad FALCON MORALES, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 314/05 , que anulamos.
SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FALCON MORALES, S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de septiembre de 2005, en que se fija el justiprecio de la finca nº 22 objeto del expediente nº 1353 del Proyecto expropiatorio relativo a la Circunvalación de Arucas, 1ª Fase, Tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave 02-GC-239, resolución que procedemos a anular, se establece el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 14.084,02 euros, incluido el 5% de premio de afección; sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.