Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5653/2011 de 16 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062012100320

Resumen:
EXPROPIACIÓN. ESTABLECIMIENTO DE DEPÓSITO DE SEGURIDAD EN AS SOMOZAS-A CORUÑA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5653/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Victor Toca Grupo de Empresas S.L., contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 9702/2008 , en el que ha intervenido como parte recurrida la representación procesal de la Sociedad Gallega de Residuos Industriales de Galicia, Sogarisa S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de 31 de enero de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso num. 9702/08, Interpuesto por Don Juan Lage Fernandez- Cervera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Victor Toca Grupo de Empresa S.L. contra acuerdo mencionado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó en fecha 22 de marzo de 2011, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , escrito por la representación procesal de Victor Toca Grupo de Empresas S.L., mediante el que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la indicada sentencia, por considerar que era contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2004, recurso 11/2001 , de 6 de abril de 2006 recurso 14/2002 , del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de abril de 2005, recurso 279/04 , y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 8 de septiembre de 1999, recurso 935/97 , y solicitó de la Sala de instancia que tuviera por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia indicada, y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, case la sentencia impugnada y resuelva las cuestiones planteadas con un pronunciamiento ajustado a derecho.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2011 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y acordó dar traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, oponiéndose la representación procesal de la Sociedad Gallega de Residuos Industriales de Galicia S.A., en escrito de 13 de octubre de 2011, en el que solicitó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y subsidiariamente su desestimación,

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2011 se acordó la remisión de los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, donde se recibieron el 1 de diciembre de 2011.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por Victor Toca Grupo de Empresas S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2011 , que desestimó el recurso del ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 17 de enero de 2008, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo Xurado, de 26 de abril de 20007, que fijó el justiprecio de la finca número 4, expropiada para el Proyecto 197 de Establecimiento de Depósito de Seguridad e Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos en el Centro de Tratamiento de Residuos Industriales en As Somozas (A Coruña), siendo Administración expropiante la Conselleria de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia y beneficiaria la Sociedade Galega de Residuos Industriais, S.A. (SOGARISA).

El Xurado de Expropiación de Galicia valoró la finca número 4 a que se refiere este recurso, en el término municipal de As Somozas, con la clasificación de suelo rústico de especial protección de infraestructuras, de 3.395 m², a razón de 5 €/m², en la cantidad de 16.975 euros, y las plantaciones, a razón de 5.40 € la unidad, en 54 euros, resultando un justiprecio de 17.880,45 euros, que incluye el 5% de premio de afección.

La propiedad Victor Toca Grupo de Empresas SL interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior Acuerdo del Xurado, en el que solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo por haber sido dictado con infracción del procedimiento expropiatorio, la nulidad del procedimiento expropiatorio por haber sido tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y subsidiariamente, que se fije un justiprecio de 142.660,88 euros.

Como hemos indicado anteriormente, la Sentencia del TSJ de Galicia, impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimó el citado recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

TERCERO.- El recurrente, cita como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2004 (recurso 11/2001 ), y 6 de abril de 2006 (recurso 14/2002 ), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de abril de 2005 (recurso 279/2004 ), en la medida en que en estas se apreció la falta de motivación del acuerdo del Jurado por la utilización de criterios mas o menos generales o abstractos y escasamente matizados en relación con el caso concreto, a diferencia de lo ocurrido en la ahora impugnada.

Como es fácil de advertir falta aquí el imprescindible elemento de identidad exigido como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

La cuestión fáctica abordada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 13 de febrero de 2004 , es distinta de la aquí examinada, pues se refería al proyecto expropiatorio derivado de la obra pública "Línea Alta velocidad Madrid-Barcelona, frontera Francesa". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 6 de abril de 2006 , se refiere también a otro proyecto distinto, el "Oleoducto Rota-Zaragoza. Variante Loeches-Guadalajara". Y la sentencia del Tribunal Superior de Navarra de 22 de abril de 2005 , se refiere igualmente a un proyecto diferente, el "Canal de Navarra Tamo I", por lo que no pueden considerarse elementos de comparación apropiados, a los efectos del recurso de unificación de doctrina.

Por otro lado, en la sentencia ahora recurrida se expresan las razones por las que se considera suficientemente motivado el Acuerdo del Xurado, indicando la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero:

Sobre su carencia de motivación que también denuncia la actora procede señalar que el acuerdo recurrido contiene una motivación más que suficiente acerca de los criterios empleados en valorar los bienes (expropiados) de su propiedad, que se hace evidente a la luz de la jurisprudencia que trascribe el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación a la demanda así como la beneficiaria de la expropiación en su escrito de conclusiones, por cuanto que los requisitos señalados en la jurisprudencia que se cita se cumplen en la resolución recurrida, ya que en ella se señala como se realizó la valoración: teniendo en cuenta datos obtenidos de campo sobre tasación de otras parcelas de su entorno así como valores tomados en consideración por la Consellería de Economía a efectos fiscales, según acredita con la documentación que adjunta a la contestación.

A lo anterior se añade que la parte recurrente debatió ampliamente en la instancia sobre el método de comparación empleado por el Xurado, por lo que la motivación del Acuerdo del Xurado ninguna merma le produjo en su derecho de defensa.

Así la sentencia recurrida razona en su Fundamento de Derecho Quinto que el método de valoración seguido por el Xurado de Expropiación de Galicia, según resulta del propio Acuerdo impugnado, fue el de comparación con fincas análogas, y que en el expediente existe referencia de numerosas fincas de características análogas a la expropiada, sin que pueda por tanto acogerse el método de valoración por capitalización de rentas, utilizado por el perito propuesto por la recurrente, que únicamente puede emplearse en defecto de fincas análogas.

"La actora disconforme sin embargo con esa valoración no solo interpone el presente recurso sino que en él propone prueba documental, así como testifical a cargo del ingeniero técnico agrícola D. Secundino , autor de la valoración que adjunta con la demanda, y pericial judicial a cargo de DOÑA Emma en su condición de arquitecto superior, que rinde informe en el presente recurso.

Efectuando la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha de señalarse que de lo actuado no ha quedado acreditado el valor del suelo ofrecido en el informe de valoración aportado por la actora y elaborado por D. Luis Pedro . Su ratificación en sede judicial no hizo sino confirmar la completa falta de seriedad de su informe.

En primer lugar, porque se aparta sin justificación del método de comparación legalmente previsto. Según dispone el artículo 26 de la Ley 6/1998, de Suelo y Valoraciones (aplicable a la expropiación analizada), el suelo rústico se ha de valorar con arreglo al sistema de comparación salvo que ello sea imposible por no existir elementos de comparación No se establece por lo tanto una opción para la valoración, sino una obligación salvo que se carezca de elementos para la comparación.

Al respecto, preguntado el perito autor del informe en sede judicial acerca del método empleado en la valoración, el susodicho respondió, sin vacilaciones que "el de capitalización de rentas", ante la ausencia de testigos para el empleo del método de comparación. En el expediente consta la existencia de numerosas fincas de características análogas a la expropiada. Se trata de un hecho que resulta evidente de la mera lectura del expediente, bastando a estos efectos con echar un vistazo al listado que se incluye en el informe de valoración de Don Pedro Francisco o a las páginas 1.141 y siguientes, en las que se contienen referencias a fincas idénticas a las expropiadas; así lo ratificó a instancia de la codemandada en calidad de perito-testigo.

El perito de la recurrente parece basar la especificidad de la finca expropiada en el hecho de que se encuentra clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras. Lo cual es cierto; en efecto la finca expropiada está clasificada como suelo de protección de infraestructuras, al igual que lo están las demás fincas aludidas en el párrafo anterior.

La finca debe valorarse, pues, por el método de comparación (como hicieron el Jurado de Expropiación, el perito judicial o D. Pedro Francisco ) y no por el de capitalización de rentas como hizo el perito-testigo de la actora. El informe de D. Luis Pedro está por tanto viciado de origen."

CUARTO.- La segunda contradicción que aprecia la parte recurrente, entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de la Rioja de 8 de septiembre de 1999 (recurso 935/1997 ), se refiere a la función de los Jurados de Expropiación, que no se limita a la valoración de los bienes expropiados, sino se extiende también a la resolución de las cuestiones de hecho o jurídicas que constituyan el presupuesto para fijar el justiprecio, y en este caso el Xurado de Galicia, y la sentencia impugnada, omitieron pronunciarse sobre las irregularidades procedimentales denunciadas.

La sentencia recurrida efectúa los siguientes razonamientos, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con los defectos procedimentales apreciados por la parte recurrente:

"CUARTO.- La entidad recurrente dice que la declaración de utilidad pública e interés social es posterior a la iniciación del expediente expropiatorio, vulnerándose el art. 9 de la LEF , pero aún cuando la resolución de la D. G. de Calidad y Evaluación Medioambiental se denomine de inicio del expediente, esa denominación es impropia, puesto que su inicio se produce solo con la necesidad de ocupación, que fue concretada en la propia declaración de utilidad pública efectuada por el Decreto 95/2006, efectuándose en unidad de acto en este caso la declaración de utilidad pública, la urgencia y la necesidad de ocupación; aparte de que el procedimiento de expropiación se tramitó correctamente como tiene declarado esta Sala en sentencia firme- aportada a los autos- dictada en el recurso 8452/2006 en el que se impugnó tal Decreto Autonómico, ninguna indefensión se le generaría por el hecho de ser posterior al inicio del expediente según se puede deducir de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia de 4 de mayo de 1995 , por cuanto es un defecto subsanable, la cual en gran parte se trascribe en la contestación a la demanda por el Letrado de la Xunta de Galicia; ergo la declaración posterior de la existencia de tal causa expropiandi no anula el expediente expropiatorio, ya que quedan válidas las actuaciones que le preceden.

El recurrente afirma que existe otra irregularidad, aparte de la esgrimida en la demanda que formuló en el recurso 8452/2006 a que hemos aludido, dado que la Administración de modo unilateral redujo la extensión que figuraba originariamente en las actas previas de ocupación, por basarse en que determinados bienes no eran necesarios al fin expropiatorio y que por error se había incluido toda la superficie de las fincas afectadas, cuando en realidad sólo era necesario en algunos casos la expropiación parcial de las mismas, lo que motivó según alega la mercantil recurrente que no haya podido formular sus hojas de aprecio con la consiguiente nulidad del expediente, si bien en la resolución recurrida se indica que la modificación se efectuó en base a las alegaciones del propio interesado dentro del plazo de audiencia e información pública que se le concedió y que fueron presentadas por escrito en el levantamiento de las .actas previas a la ocupación, al que compareció según se desprende del expediente administrativo, rectificación por tanto que en modo alguno le ha impedido formular sus hojas de aprecio, pudiendo efectuar su valoración a lo largo de los diversos momentos del mismo, por lo que no se le ha producido la indefensión que esgrime. La supuesta irregularidad consistente en la no formulación de esas hojas de aprecio por la Administración es un defecto no invalidante, que no le ocasionó a la recurrente tampoco indefensión, aparte de que la única persona que hubiera podido alegar tal defecto sería la propia beneficiaria de la expropiación y no el expropiado, a quien en principio seria indiferente su formulación, pues tal omisión no impediría que el Jurado fijare el justiprecio, ya que si como señala la jurisprudencia la omisión de la hoja de aprecio por el expropiado no entraña que se conforme con la valoración de la hoja de aprecio de la Administración ( sentencia, entre otras, de 5-6-1987 ), tampoco la omisión de esta entraña que la Administración acepte la valoración de la hoja de aprecio del expropiado sino que la rechaza con el deber por parte de la misma de remitir el expediente al Jurado."

La sentencia del TSJ de La Rioja, de 8 de septiembre de 1999 , se refiere a un proyecto expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento de Tormantos (La Rioja), para la construcción de un frontón municipal.

En la sentencia de referencia se planteó, entre otras cuestiones, la de la medición y linderos de la finca expropiada, mientras que en su demanda, la parte ahora recurrente alegó, en el apartado de irregularidades del procedimiento expropiatorio, que la Administración autonómica modificó de modo unilateral las actas previas a la ocupación, por medio de una resolución de corrección de errores, que redujo la superficie expropiada.

Ya hemos visto que la sentencia impugnada se pronunció sobre la cuestión suscitada por la parte recurrente, indicando que esa rectificación no impidió a la parte recurrente formular su hoja de aprecio y valorar la finca expropiada, sin que le haya causado indefensión.

En lo que ahora nos interesa, en la resolución de este recurso de casación para unificación de doctrina, no puede estimarse que la sentencia citada del TSJ de La Rioja, por el sólo hecho confirmar los pronunciamientos del Jurado de Expropiación sobre la superficie y linderos de la finca expropiada, haya llegado a un pronunciamiento distinto en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues no sólo los hechos contemplados eran diferentes, sino que además los pronunciamientos de las sentencias impugnadas y citadas como referencia son coincidentes en la desestimación de los recursos y confirmación de los Acuerdos del Jurado impugnados.

Por las razones expuestas no ha lugar al recurso interpuesto.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 euros el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, la Sociedad Gallega de Residuos Industriales de Galicia, S.A.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 5653/11, interpuesto por la representación procesal de Victor Toca Grupo de Empresas S.L. contra la sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 9702/08 , que se declara firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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