Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4601/2005 de 10 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130062009100891

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8522

Resumen
Se estima el presente recurso de casación interpuesto contra sentencia que rechaza rotundamente que la finca, propiedad de la demandante, sufra una vinculación singular como consecuencia de la revisión del planeamiento municipal impugnado y no admite que haya experimentado una restricción del aprovechamiento que por no ser susceptible de una equitativa distribución,deba dar lugar a compensación. Entiende esta Sala que la propia Administración autonómica que aprobó definitivamente las determinaciones del planeamiento impugnado, admite expresamente que «la finca de la recurrente representa un modelo a seguir, tanto por lo que se refiere a sus valor arquitectónico y paisajístico como para su mantenimiento, y es por ese motivo que, con esta revisión del planeamiento general, se pretenda asegurar que este conjunto consolidado continúe siendo un referente para futuras actuaciones urbanísticas en el municipio», de donde deduce esta Sala que no cabe duda de que esa obligación de mantener las edificaciones y su entorno paisajístico excede de los deberes impuestos a los propietarios por la Ley del Suelo y Valoraciones y, en consecuencia, constituye una auténtica vinculación o limitación singular que confiere derecho a la correspondiente indemnización.

Voces

Representación procesal

Planeamiento urbanístico

Informes periciales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Entes públicos

Actividad urbanística

Falta de motivación

Prueba pericial

Declaración de hechos probados

Plan general de ordenación urbana

Acción urbanística

Deberes urbanísticos

Ordenación urbanística

Anulación de la sentencia

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4601 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad Inmocahispa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2002, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Inmocahispa S.A. contra la resolución, de 30 de septiembre de 2002, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso deducido contra los acuerdos, de 13 de diciembre de 2000 y 19 de septiembre de 2001, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por los que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Masnou, concretamente respecto de las determinaciones del mismo relativas a la finca, propiedad de Inmocahispa S.A., situada en la calle Roger de Lluria s/n, de Masnou, de seis mil ciento cincuenta y un metros cuadrados de superficie.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 10 de junio de 2005 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Inmocahispa, S.A. contra resolución dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, por ser conforme a derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprende, entre otras facultades, la de formular planes generales municipales y establecer zonas diferentes de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentajes de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con criterios de ordenación generales uniformes para cada zona, según dispone el artículo 3.1.e) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), de forma que la impugnación del cambio de calificación del suelo efectuada mediante la revisión del Plan General de Ordenación Urbana prevista en el artículo 73 del citado texto legal, sólo podrá prosperar cuando se acredite que el cambio efectuado con cobertura en el ius variandi que asiste a la Administración planificadora, está incurso en irracionalidad y/o incoherencia. Con la revisión del Plan General aquí impugnada se ha visto variada la calificación del suelo de la finca de la recurrente mientras que en otras propiedades de la zona se mantiene la anterior, coincidente con la modificada, pero ello no resulta suficiente para deducir la infracción de los principios de igualdad y de proporcionalidad como se denuncia, ya que siendo diversas las calificaciones de la zona habrá que estar a la causa o razón de esa variación. De las actuaciones no se obtiene dato alguno que permita deducir que las facultades discrecionales que el autor del planeamiento ostenta en el ejercicio del «ius variandi» han sido arbitrariamente ejercidas en los actos impugnados. Así, en el informe emitido por el Equipo redactor del Plan, en respuesta a las alegaciones presentadas por la recurrente en trámite de información pública, se recoge : "En el informe anterior es deia: Un dels objectius de la Revisió del Pla General és analitzar la situació actual de les diferents finques i edificacions del municipi, per proporsar actuaciones urbanísticas allà on cal solucionar problemes o potenciar desenvolupaments de sectors. Considerem que la finca objecte d'aquesta al.legació representa un model a seguir, tant pel que fa referència al seu valor arquitectònic i paisatgistic com pel seu manteniment, i és per aquest motiu que des del PGOU es vol assegurara que aquest conjunt consolidat continuï essent referent per futures actuacions urbanístiques en el municipi. Cal tenir en compte que, actualment, la finca en qüestió no es habitatge sinó que tè una llicència d'activitats concedida el 11-11-93 per sala de confetències, reunions i cursets. Aixi mateix en data 21-06-99 es va concecir llicència per residencia privada, centre de formació, convencions, hospedatge i restauració i, per tant el Pla General el que ha fet es plasmar la realitat actual". Tampoco queda acreditada la irracionalidad o falta de coherencia de las determinaciones de la disposición general impugnado ya que la calificación del suelo en el lugar en el que se encuentra la propiedad de la recurrente no es uniforme, como es de ver en el plano aportado con la demanda como documento número 1, por lo que no cabe apreciar defecto en la aprobación que se impugna».

TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida :«Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , entre otras, "no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno, salvo los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 87.2 TRLS". Los supuestos indemnizatorios se encuentran recogidos en los 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley , las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización. La disposición general impugnada califica la finca de la recurrente como zona de volumetría definida, clave 11 , subzona 11.b, que según lo dispuesto en el artículo 379 de la Normativa urbanística, comprende los conjuntos consolidados de edificaciones derivados de licencias concedidas antes del Plan, no procedentes de Plan Parcial o de Ordenación de isla, los cuales, por sus características, interesa preservar. Esa calificación, por si sola, no conlleva la imposición de otros deberes que no sean los exigibles a todo propietario de edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del TRLUC , sin que se haya acreditado la imposición de ninguna vinculación especial susceptible de indemnización. La variación de la calificación del suelo por el planeamiento no comporta derecho a indemnización, que sólo cabe reconocer en aquellos supuestos en los que afecta a una o varias fincas, dándole un tratamiento distinto e individualizado respecto del resto que tienen la misma clasificación o calificación (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2003 y 7 de junio de 1999 , entre otras), situación que no se da en el caso de autos ya que se corresponde con su calificación. No cabe, pues, atender a la información contenida en el informe pericial aportado con la demanda ni al obtenido en la prueba pericial, en los que se recoge un estudio comparativo de las determinaciones del Plan General de ordenación urbana de Masnou aprobado en el año 1985 y del Texto refundido aprobado el 19 de septiembre 2001, aquí impugnado, sobre edificabilidad y aprovechamientos de la finca de la recurrente, no resultando válido el término de comparación. En estos términos, no cabe reconocer a la recurrente derecho a indemnización, procediendo por ello desestimar el recurso».

CUARTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Inmocahispa S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de julio de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la entidad Inmocahispa S.A., representada por el Procurador Don José Granda Molero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia los principios generales que informan la actuación discrecional de la Administración, recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, respecto de la interdicción de la arbitrariedad, en el artículo 103.1 de la Constitución respecto de la eficacia y consiguiente exigencia de proporcionalidad, en el artículo 14 de la propia Constitución, relativo a la igualdad, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, en cuanto aplican dichos principios a la actividad urbanística, dado que el planeamiento general combatido, al conferir una concreta calificación a la finca propiedad de la demandante, la discrimina claramente respecto de las demás fincas del entorno, como se deduce de los informes periciales practicados a instancia de la recurrente que, para no tener que llegar a otra conclusión, la Sala de instancia se limita a eludirlos en su sentencia, ignorando también que, si bien la calificación del suelo en la zona no es uniforme, lo cierto es que, respecto de las demás fincas, se ha mantenido la calificación anterior salvo para la que es propiedad de la recurrente; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como jurisprudencia de esta Sala que declara que cuando el planeamiento impone vinculaciones singulares, sin resultar compensables, procede la correspondiente indemnización (entre otras, Sentencias de 18 de diciembre de 1996 y 24 de abril de 1989 ), cuando lo cierto es que la calificación otorgada a la finca, respecto de las de su entorno, le ha supuesto a la propiedad una merma patrimonial, sin haberse establecido mecanismos compensatorios, ya que se le ha cambiado, a diferencia del entorno, el uso que tenía, que resultaba más favorable y se le restringe el aprovechamiento preexistente, imponiéndole unas limitaciones singulares que, al no recogerse en un catálogo, impide a la propiedad resarcirse de ellas, resultando evidente que las determinaciones del Plan General para la finca en cuestión se diferencian ostensiblemente de las relativas a las demás, que no vienen gravadas con el deber de preservar las edificaciones con el consiguiente esfuerzo en orden a la conservación de los edificios, mientras que para cualquier otro propietario de edificios no hay más deber que el de conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, pero a la propietaria de la finca litigiosa se le impone un deber derivado de un régimen especial de protección, que no es el inherente al deber legal establecido en el artículo 19 de la Ley del Suelo y Valoraciones, de manera que lo que hace el Plan General impugnado es imponer al propietario de la finca, de forma subrepticia, unas cargas que sobrepasan las que legalmente corresponden a la propiedad y ello sin la contraprestación correspondiente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la calificación impuesta a la finca de la recurrente por no ser ajustada a derecho, o, de no estimarse la indicada pretensión y mantenerse la calificación de la finca, declarar que la propietaria tiene derecho a indemnización por la pérdida de aprovechamiento y la vinculación singular que se le impone, cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la otra parte.

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de diciembre de 2007, aduciendo que procede la desestimación del recurso de casación porque la recurrente ha procedido como si de una segunda instancia se tratase, pues, bajo la invocación de una serie de infracciones legales, lo que pretende es una nueva reconsideración de los hechos y de la prueba, lo que está vedado en casación, como esta Sala del Sala del Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias que se citan y transcriben, sin que la recurrente haya combatido la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia en la forma que resulta admisible en casación, mientras que el primer motivo se limita a invocaciones de preceptos de la Constitución sin explicar las razones por las que se consideran infringidos, y, por consiguiente, es una mera invocación instrumental para tratar de que la Sala de Casación lleve a cabo una valoración de la prueba diferente de la realizada por el Tribuna "a quo", que ha sido detallada y razonable, llegando a la conclusión de que la decisión del planificador estaba plenamente justificada en términos de racionalidad y de interés general; y, en cuanto al segundo motivo, no se cita el apartado del precepto de la Ley Jurisdiccional en que se basa, y de este motivo cabe decir otro tanto de lo expresado al combatir el primero, pues la recurrente vuelve a realizar una valoración subjetiva y parcial de las pruebas practicadas en la instancia, mientras que la Sala de instancia ha declarado en los párrafos que se transcriben literalmente que la calificación de la finca por sí sola no conlleva otros deberes que no sean los exigibles a todo propietario, sin que se haya acreditado vinculación alguna especial susceptible de indemnización, si bien, en el apartado de antecedentes del escrito de oposición al recurso de casación, la propia representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, afirma textualmente: «No puede olvidarse que, tratándose en una Revisión del Plan General, consta acreditado que uno de los objetivos de dicha revisión es analizar la situación actual de las diferentes fincas y edificaciones del municipio, para proponer actuaciones urbanísticas donde sea necesario solucionar problemas o potenciar desarrollos del sector. En este sentido, como se dice expresamente en el propio expediente administrativo de revisión, la finca de la recurrente representa un modelo a seguir, tanto por lo que se refiere a su valor arquitectónico y paisajístico como para su mantenimiento, y es por ese motivo que con esta revisión del planeamiento general se pretenda asegurar que este conjunto consolidado continúe siendo un referente para futuras actuaciones urbanísticas en el municipio», para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida le reprocha a la recurrente no invocar el precepto de la Ley de esta Jurisdicción en que basa los dos motivos de casación que articula, defecto que no resulta relevante por cuanto se deduce con toda evidencia que lo es al amparo del apartado d) del artículos 88.1 de dicha Ley , al citar en ambos motivos como infringidos por la Sala sentenciadora preceptos del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, pero es más, en el escrito de preparación del recurso de casación adujo expresamente que éste se interpondría con base en el citado precepto.

SEGUNDO .- Son dos los motivos que esgrime la representación procesal de la entidad recurrente frente a la sentencia recurrida, el primero por entender que la Sala de instancia, al declarar ajustadas a derecho las determinaciones urbanísticas del Plan General municipal, relativas a la finca de su propiedad, ha vulnerado los principios de interdicción de la arbitrariedad, de proporcionalidad y de igualdad, recogidos en los artículos 9.3, 103.1 y 14 de la Constitución, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita, que exige que la actividad urbanística de los entes públicos esté inspirada y presidida por el respeto de dichos principios, y el segundo por considerar que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la doctrina jurisprudencial que ha declarado el derecho a una indemnización cuando el planeamiento urbanístico impone vinculaciones singulares que no resultan compensables con la asignación de aprovechamiento.

TERCERO .- Comenzaremos por examinar el segundo motivo de casación, pues, de ser estimable, se habrían conculcado los principios invocados en el primero.

La recurrente mantiene idénticas pretensiones a las ejercitadas en la demanda con el fin de que se declare la nulidad de la calificación otorgada a su finca urbana por el Plan General impugnado o, subsidiariamente, que, de mantenerse aquélla, se reconozca su derecho a una indemnización por la vinculación singular impuesta a su propiedad, determinante también de una pérdida de aprovechamiento insusceptible de compensación o equidistribución.

La Sala a quo rechaza rotundamente que la finca, propiedad de la demandante, sufra una vinculación singular como consecuencia del planeamiento municipal impugnado y no admite que haya experimentado una restricción del aprovechamiento sin posibilidad de una equitativa distribución, aunque tan categórica apreciación contrasta con la ligereza con la que descalifica los informes periciales presentado con la demanda y emitido en el proceso.

La recurrente no ha cuestionado la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo por defecto o falta de motivación al no analizar la prueba pericial practicada, y tampoco estamos autorizados a integrar los hechos, como permite el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues, ante las escuetas pero inequívocas declaraciones contenidas en la sentencia, no estaríamos integrando los hechos sino realizando una declaración de hechos probados en contra de los recogidos en aquélla, en la que se afirma que los informes periciales contienen un estudio comparativo sobre edificabilidad y aprovechamiento de la finca de la recurrente sin que sea válido su término de comparación.

La representación procesal de la entidad recurrente repite en ambos motivos, ante todo en el segundo, que los deberes impuestos por el nuevo Plan de Ordenación Urbana a la finca, propiedad de aquélla, exceden de los establecidos por el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, que la Sala de instancia niega, al expresar textualmente que «esa calificación, por sí sola, no conlleva la imposición de otros deberes que no sean los exigibles a todo propietario de edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del TRLUC , sin que se haya acreditado la imposición de ninguna vinculación especial susceptible de indemnización».

Sin embargo, la propia Administración autonómica, comparecida como recurrida, que aprobó definitivamente el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones se impugnaron en la instancia, en los antecedentes del escrito de oposición al recurso de casación, según hemos transcrito en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, admite expresamente que «la finca de la recurrente representa un modelo a seguir, tanto por lo que se refiere a sus valor arquitectónico y paisajístico como para su mantenimiento, y es por ese motivo que, con esta revisión del planeamiento general, se pretenda asegurar que este conjunto consolidado continúe siendo un referente para futuras actuaciones urbanísticas en el municipio».

No cabe duda, por tanto, que esa obligación de mantener las edificaciones y su entorno paisajístico excede de los deberes impuestos legalmente a los propietarios por el citado artículo 19 de la mentada Ley 6/1998, de 13 de abril , cuyo carácter básico viene establecido en la Disposición Final de la propia Ley, y, en consecuencia, constituye una auténtica vinculación o limitación singular contemplada en el artículo 43 de la propia Ley 6/1998 , que confiere derecho a la correspondiente indemnización, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 14 de diciembre de 2006 (recurso de casación 3751/2003), 24 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5949/2004), 23 de diciembre de 2008 (recurso de casación 5777/2004) y 3 de abril de 2009 (recurso de casación 11221/2004 ), de manera que el Tribunal sentenciador ha vulnerado este precepto, por lo que su sentencia debe ser anulada al ser estimable el segundo de los motivos de casación alegados.

CUARTO .- El primer motivo también debe prosperar porque, al haberse definido por el planeamiento impugnado los deberes urbanísticos impuestos a la propiedad de la finca en cuestión como ordinarios e inherentes al derecho de propiedad, no se han respetado los principios de interdicción de la arbitrariedad, de proporcionalidad y de igualdad, recogidos en los preceptos constitucionales citados en la articulación del referido motivo primero , y exigibles en la ordenación urbanística conforme a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias transcritas al interponer el recurso de casación.

QUINTO .- La estimación de ambos motivos comporta, según hemos indicado, la anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Por las mismas razones expuestas para estimar el segundo motivo de casación procede la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda y ahora reiterada en casación, a fín de que declaremos que la entidad demandante, y ahora recurrente en casación, tiene derecho a una indemnización por la vinculación singular que ha impuesto a la finca de su propiedad el planeamiento urbanístico municipal impugnado, cuya cuantía habrá que calcular en ejecución de sentencia.

No procede acceder a la pretensión principal porque en el planeamiento urbanístico combatido, como apunta en el último párrafo del antecedente 1 de su escrito de oposición al recurso de casación la Administración autonómica comparecida como recurrida, se ha justificado suficientemente la determinación que impone el deber a la demandante de mantener, como un modelo a seguir, el valor arquitectónico y paisajístico de su propiedad, si bien tal imposición, que excede del deber de cualquier propietario, ha de ser objeto, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 43 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de una cóngrua y condigna compensación, que habrá de fijarse en ejecución de esta sentencia.

SEXTO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto implica que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas con el mismo, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, con estimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad Inmocahispa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Inmocahispa S.A. contra la resolución, de fecha 30 de septiembre de 2002, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso deducido por la referida entidad Inmocahispa S.A. contra los acuerdos, de fechas 13 de diciembre de 2000 y 19 de septiembre de 2001, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por los que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Masnou, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos no son ajustados a derecho en cuanto no han reconocido una compensación o indemnización por la vinculación singular impuesta a la finca, propiedad de la mentada entidad Inmocahispa S.A., situada en la calle Roger de Lluria s/n (antes San Sebastián número 16) del término municipal de Masnou, de seis mil ciento cincuenta y un metros cuadrados de superficie, y, en consecuencia, estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda por la representación procesal de la entidad mercantil Inmocahispa S.A. y con desestimación de la ejercitada con carácter principal, debemos declarar y declaramos el derecho de la referida entidad mercantil demandante a una indemnización o compensación por la vinculación singular impuesta a la expresada finca por el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, la que se fijará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4601/2005 de 10 de Diciembre de 2009

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