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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4099/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100299
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 4099/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESCAÑUELA contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el recurso 94/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida Dª Evangelina y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Evangelina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 12 de diciembre de 2002, expediente de justiprecio NUM000 , por el que se determinó el justiprecio de la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Escañuela, que se estableció en la cantidad de 24.014,21 euros, y contra el expediente de expropiación del que traía causa. Anulamos las resoluciones impugnadas en cuanto a la fijación el justiprecio, y declaramos que el justiprecio de los terrenos afectados por la expropiación asciende a la cantidad de 103.737,37 euros, incluido premio de afección, más los intereses legales correspondientes en los términos fijados por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su apartado sobre intereses. Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Escañuela, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que se anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, confirmando la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, fijando la doctrina de que la clasificación del suelo a tomar en consideración a efectos de la valoración es la correspondiente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, por lo que viene siendo el terreno rústico o no urbanizable en ese momento deberá valorarse según los criterios de valoración del suelo rústico o no urbanizables aplicables en esa fecha".
TERCERO.- Con fecha 16 de mayo de 2011 el Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó diligencia de ordenación por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.
Evacuado dicho trámite el Secretario dictó Decreto de fecha 4 de julio de 2011, en el que se acuerda: "... Tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interesado por la parte codemandada en este procedimiento ...".
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... inadmita o, en su defecto, desestime en su día el recurso de casación interpuesto por la codemandada, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda (Granada), de 28 de marzo 2.011 (sentencia núm. 196 de 2.011), dictada en el recurso número 93/2.003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, condenando en costas a los recurrentes en casación y a cuantos se adhieren a dicho Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y a cuantos se opusieren a nuestra oposición al mismo".
QUINTO.- La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.
SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Escañuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2011 .
El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo rústico apto para urbanizar, para la obra "Aérea de Reserva para Patrimonio Municipal del Suelo" con el objeto de desarrollar una actuación pública para obtener, urbanizar y poner en el mercado suelo para usos productivos. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el terreno expropiado ajustándose a su clasificación urbanística como suelo rústico con una orientación productiva de labor de secano de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 . Disconforme con ello, el expropiado acudió a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada entiende que el Patrimonio Municipal del Suelo solo puede disponerse para la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, por lo que la decisión municipal de destinar unos terrenos a usos industriales es lícita siempre que lo haga a través de los cauces y con los instrumentos adecuados, concluyendo que la delimitación urbanística como suelo que se destinará en el correspondiente proceso de transformación y gestión urbanística, a un uso productivo y por tal cabe entender industrial, significa, desde el punto de vista urbanístico, equiparar a la situación de sectorización del suelo urbanizable, por lo que debe ser de aplicación el art. 27.1º de la Ley 6/98 .
SEGUNDO.- Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ayuntamiento recurrente aporta las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía de 18 de octubre de 2010 y10 de mayo de 2010.
Alega el Ayuntamiento que en tales sentencias se recurrían acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén por los que se fijaba el justiprecio de fincas colindantes de naturaleza rústica, siendo la finalidad de la expropiación la adquisición de esas fincas que habían sido incluidas en un área de reserva de patrimonio municipal de suelo por la Normas Subsidiarias del municipio, y siendo la cuestión a determinar si la expropiación de suelo rústico con destino a patrimonio municipal de suelo con la finalidad de destinarlos a uso industrial deben valorarse de acuerdo con su valor inicial, o bien, por el valor que tendrían una vez adquirida la clasificación de suelo urbanizable.
Alega, en primer lugar, la infracción del art. 3 del Código Civil en relación con los arts. 24 ,a), 25 y 26 de la Ley 6/1998 y art. 36.1 de la LEF así como de la jurisprudencia de aplicación. En segundo lugar alega la infracción del art. 280.1 del RDL 1/1992 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales, que establece que el patrimonio municipal de suelo no necesariamente ha de estar destinado a viviendas de protección pública. En tercer lugar, alega la vulneración de la doctrina sobre valoración de los suelos no urbanizables destinados a sistemas generales. Por último, se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación.
TERCERO.- La sentencia objeto del presente recurso, tras admitir la impugnación indirecta de las disposiciones generales (Normas Subsidiarias), en relación a la improcedente delimitación de un área de reserva de suelo, a través de sus actos de aplicación, procede a examinar si los terrenos incorporados al Patrimonio Municipal del Suelo pueden destinarse a usos productivos o industriales, en la consideración de que dichos usos pueden incluirse en el concepto de "otros usos de interés social", llegando a la conclusión de que solo pueden destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, por lo que entiende que es criterio de la Sala que la delimitación de un área de suelo con vistas a su determinación urbanística como suelo que se destinará, en el correspondiente proceso de transformación y gestión urbanística, a un uso productivo y por tal cabe entender industrial significa, desde el punto de vista urbanístico, equiparar a la situación de sectorización de suelo urbanizable, por lo que debe ser de aplicación el art. 27.1 de la Ley 6/98 .
Por el contrario, en la sentencia aportada de contraste, la nº 640/2010, recaída en el recurso 532/03, de fecha 18 de octubre de 2010 , se plantea la nulidad del procedimiento expropiatorio por la razón de no especificar la superficie afectada por la expropiación y porque el Ayuntamiento no se había pronunciado, tras las alegaciones de los recurrentes, sobre la aprobación definitiva del proyecto; cuestiones estas que son rechazadas por la sentencia, tras lo cual, y en relación a la valoración del suelo expropiado, procede a confirmar la valoración dada por el Jurado al no haber sido desvirtuada, mediante prueba pericial practicada en fase probatoria, la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado.
CUARTO .- Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA . Mientras que en la sentencia objeto de recurso se cuestiona la finalidad del suelo incorporado al Patrimonio Municipal de Suelo, en la sentencia de contraste no se plantea tal cuestión, procediéndose a confirmar la valoración realizada por el Jurado ante la falta válida de toda prueba que sirva para desvirtuar la presunción de certeza de tal valoración.
Es de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un medio de impugnación que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Habida cuenta de las características del asunto. Se establece un máximo de 2.500 euros para las costas que, por honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Escañuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.500 euros por honorarios de abogado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.