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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3140/2011 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100116
Núm. Ecli: ES:TS:2014:702
Núm. Roj: STS 702/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3140/2011, interpuesto por la entidad Cortadores de Puerto Rico S.L., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 92/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .
Fundamentos
En su demanda la parte recurrente sostuvo la nulidad del Decreto impugnado, al estimar improcedente la tramitación del expediente expropiatorio por el procedimiento especial de urgencia, pues entendía que las causas alegadas en el Decreto, sobre trascendencia de las obras y efectos beneficiosos de las mismas, no justificaban por si solas la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, impugnada en este recurso de casación, consideró que la Administración demandada había motivado y justificado la elección del procedimiento de urgencia, por lo que desestimó el recurso contencioso administrativo.
El primer motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo
El artículo 52 LEF , que se considera infringido por la parte recurrente, establece que
Este procedimiento de urgencia, que la LEF califica de excepcional, tiene como principal efecto la alteración de la regla tradicional, prevista en el artículo 51 LEF , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar los apartados 6 y 7 de este artículo 52 LEF a la Administración, concurriendo las circunstancias de urgencia, a proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio.
Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y además, que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia.
La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la
La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, de forma uniforme, la motivación del acuerdo de declaración de urgencia, esto es, la exposición de las circunstancias que justifiquen acudir al procedimiento de urgencia, pues no en vano se trata de un acuerdo que la propia LEF considera excepcional, en el que la urgencia justifica la desposesión de los bienes sin el previo requisito del pago del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento expropiatorio ordinario.
En este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1998 (recurso de casación núm. 5821/1994 ), 19 de julio de 1999 (recurso 451/1995 ) y la ya citada de 8 de octubre de 2012 , han señalado
La sentencia impugnada hizo referencia en su Fundamento de Derecho Tercero a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 52 LEF , y la exigencia del doble requisito de concurrencia de causas de carácter excepcional que justifiquen la urgencia y expresión de las mismas en el acuerdo que declare la urgencia, en el sentido que acabamos de exponer.
Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada transcribió la motivación o explicación de la urgencia contenida en el Decreto 220/2008, del Gobierno de Canarias, por el que se declaró la urgente ocupación:
En suma, la sentencia impugnada ha apreciado que concurren las siguientes circunstancias que justifican la urgente ocupación: 1.- Deficiencias del trazado. Se trata de una carretera de una antigüedad superior a los 80 años. 2.- Peligrosidad por desprendimientos habiéndose constatado accidentes mortales provocados por aquellos. 3.- Obsolescencia. La carretera pasa por numerosos núcleos de población y zonas urbanizadas, y es la única forma de llegar a núcleos turísticos como Puerto de Mogan, Mogan Pueblo, Taurito y Tauro. En definitiva se concluye que la carretera no pudo absorber la población flotante, y la expansión demográfica que se produjo en Canarias con el desarrollo turístico.
Igualmente apreció la sentencia impugnada que la Administración había motivado la elección del procedimiento de urgencia, como resulta con toda evidencia de la exposición de las circunstancias que justifican acudir a dicho procedimiento, expresadas en el Decreto 220/2008 del Gobierno de Canarias, que antes se han transcrito.
La Sala de instancia rechazó las alegaciones de la demanda en relación con la inconstitucionalidad del procedimiento de urgencia, con cita de criterios anteriores mantenidos por la propia Sala en relación con esta cuestión, sin que la parte recurrente oponga en el recurso de casación ninguna clase de argumento que justifique la equivocación de la sentencia impugnada en este punto y sin explicar las razones por las que considera que el procedimiento expropiatorio de urgencia es contrario a la Constitución.
En todo caso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la adecuación del procedimiento expropiatorio de urgencia a la Constitución, en su sentencia 166/1986 (FD 13º), que indica que
De acuerdo con los razonamientos anteriores, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
Ha de recordarse, para resolver este motivo del recurso, que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las allí citadas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, salvo casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo
En este caso no cabe apreciar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Recordemos que la Sala de instancia declaró que el Decreto 220/2008 había expresado y motivado la concurrencia de circunstancias de urgencia en la expropiación para la ejecución del Proyecto de nueva carretera autopista GC-1, que resumidamente consistían en las deficiencias del trazado, peligrosidad habiéndose producido varios accidentes mortales y obsolescencia de la carretera, en el tramo entre las localidades de Puerto Rico y Mogan, y dichas conclusiones probatorias tienen su apoyo en el propio texto introductorio del Decreto 220/2008 y en el informe del Jefe de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y de Transportes del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de septiembre de 2008, que obra en el expediente (folio 15), y que la propia sentencia impugnada transcribe parcialmente.
Frente a esta valoración de la prueba de la Sala de instancia, sobre la concurrencia y motivación de las razones de urgencia en el momento en que se dictó el Decreto 220/2008, que es el acto impugnado, la parte recurrente sostiene en su recurso que se dejaron de valorar los acontecimientos posteriores, que demuestran que el procedimiento expropiatorio pudo llevarse a efecto por el cauce ordinario.
Pero tales argumentos, basados exclusivamente en las vicisitudes posteriores a la declaración de urgencia impugnada, carecen de relevancia en este caso para cuestionar tal declaración, porque como decíamos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (recurso 1888/2010 ), '
Además, y a mayor abundamiento, en este caso no podemos estar de acuerdo en el cómputo de los 9 meses de retrasos o demoras, que la parte recurrente aduce para acreditar la ausencia de circunstancias que justifiquen la urgencia de la ocupación.
Como fechas relevantes tenemos en cuenta que las razones de urgencia en la ocupación de los bienes afectados por la expropiación fueron declaradas por el Decreto 220/2008 (BOC de 28/11/2008), que es el acto impugnado en este recurso, y que las actuaciones posteriores a dicha fecha fueron el anuncio de 10 de diciembre de 2008 (BOC de 22/12/2008), de convocatoria a los propietarios para el levantamiento de las actas previas a la ocupación el día 19 de enero de 2009, si bien se entendió la convocatoria relativa a las parcelas 52, 53, 55, 56 y 58 con Anfitauro S.A., posteriormente el 13 de febrero de 2009 se extendió acta complementaria con las entidades Anfitauro y la recurrente Cortadores de Puerto Rico S.L., reconociendo la primera la titularidad de la segunda y por último las actas de ocupación de las parcelas de 23 de marzo de 2009, que se practicaron con la parte recurrente.
Por tanto, entre la declaración de la urgencia por Decreto 220/2008 y la ocupación de los bienes expropiados, transcurrieron 4 meses, incluida la corrección del error padecido en la titularidad de los bienes, por lo que entendemos que estas actuaciones posteriores al acto impugnado no contradicen la concurrencia de las razones de urgencia apreciadas en el mismo, y mucho menos demuestran la existencia de indicio alguno de arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.
Por las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3140/2011, interpuesto por la representación procesal de Cortadores de Puerto Rico, S.L., contra la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 92/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .