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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3139/2012 de 15 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062013100526
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3941
Núm. Roj: STS 3941/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo
D. Diego Córdoba Castroverde
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En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3139/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 90/2007 , en el que se impugna, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 13 de julio de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 25/2004, sobre determinación del justiprecio de las fincas SF-M-67 y 69, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto 'M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M-409 (N-II). Clave: T8-M-9005.C', en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de noviembre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 13 de julio de 2006, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº SF-M-67 Y 69 del Proyecto 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo M-409 (N-II). Clave: T8-M-9005.C', en el término municipal de San Fernando de Henares, en el exclusivo aspecto de declarar la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, sin costas.'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 2 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del mismo Jurado de 13 de julio de 2006, en el único capítulo consistente en la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en los concretos términos en que se expone la cuestión en la fundamentación jurídica de la sentencia. La resolución de 13 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado previamente el justiprecio en la cantidad total de 675.55821€.
La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria recurrente en casación, en esencia, se desarrolló a partir de tres ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación decidió erróneamente que las fincas expropiadas tenían la consideración de suelo urbanizable programado, a partir de la clasificación urbanística resultante de la revisión del PGOU de San Fernando de Henares de 2002, cuando debió tomarse como referencia a efectos de valoración, la fecha del acta de ocupación, 13 de diciembre de 2001, o, a lo sumo, el 12 de junio de 2002, momento en que se convoca al expropiado al trámite de justiprecio por mutuo acuerdo. Considera que la clasificación a dicha fecha, conforme al Plan vigente entonces, el de 1988, es la de no urbanizable protegido. En segundo lugar, niega a la M-50, infraestructura a la que quedó afecto el suelo expropiado, el carácter de sistema general, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, así como el artículo 26 de la LSV , aplicable por razones temporales a tenor de los dispuesto en la D.T. 5ª introducida por la Ley 10/2003 , y con arreglo al sistema de capitalización de rentas, alcanzando un valor de 1Â346268 euros/m2; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, se remite al valor alcanzado en su informe pericial aportado a los autos, por importe de 46Â75 €/m2; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio, así como por el retraso en la resolución y notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la que culminó el referido expediente.
Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho tercero, de la fijación como fecha de referencia a efectos valorativos, la del requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, esto es, mayo de 2003, descartando toda posibilidad de referir la valoración de la finca a la fecha pretendida por la recurrente, relativa al inicio de negociaciones para mutuo acuerdo, al no existir constancia ni de dicha fecha, ni de la efectividad de tal fase de mutuo acuerdo. Aplicable a mayo de 2003 el PGOU de octubre de 2002, decide que la clasificación del suelo expropiado es la de urbanizable programado, resolviendo, en consecuencia, sobre la concreta valoración, confirmando los cálculos del Jurado, al entender de aplicación el método residual dinámico y lo acertado de los parámetros empleados por el órgano tasador, al no existir prueba suficiente para enervar la presunción de acierto del acuerdo impugnado. Idéntica conclusión sería obligada, añade la Sala de instancia, aun en el supuesto de que se tomaran las fincas expropiadas como no urbanizables, por entender aplicable al presente supuesto la doctrina de los sistemas generales en tal caso, dado que, dice, es pacífica en la Jurisprudencia la consideración de la M-50 como infraestructura creadora de ciudad, de suerte que el suelo expropiado con tal fin, si tuviera la clasificación de no urbanizable, debería valorarse como si de urbanizable se tratara. Reproduce en extracto a tal efecto, nuestra sentencia de 21 de abril de 2009 . Finalmente, estima la pretensión de la beneficiaria relativa a la imputación a la Administración General del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses de demora en el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio, así como de los intereses derivados del retraso en la tramitación y resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Jurado en que quedó fijado aquél.
Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.
Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que, en el supuesto de que debiera tenerse el suelo expropiado por suelo no urbanizable, debería valorarse en todo caso como si de urbanizable se tratara, por entender que la infraestructura a la que quedaron afectas las fincas expropiadas, M-50, crea ciudad. Pues bien, dice que la Sala hace tal afirmación, sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la 'conexión exterior de los itinerarios radiales', permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito 'creador de ciudad', en definitiva, 'sirve a la ciudad', pero no 'crea ciudad'. En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.
En segundo lugar, denuncia también, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo, una vez más, del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, a los efectos de la aplicación que hace del artículo 28 (sic) de la Ley 6/98 .
Sostiene que se ha infringido el artículo 24 de la citada Ley , porque fija erróneamente la fecha de referencia a efectos de valoración, en la del requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio. Incurre en tal error, dice, la Sala de instancia, porque valoró arbitrariamente la prueba documental, aportada por la recurrente con su escrito de demanda, por la que venía a acreditar el inicio de negociaciones de mutuo acuerdo para fijación de justiprecio entre las partes. Sostiene que es irrelevante que no conste en dicho documento sello de salida, ni que permita acreditar la fecha de recepción por su destinatario, ni el documento concretamente recibido por él. Tal documento, y lo que pretende acreditar a través del mismo, no fue discutido por ninguna de las partes en el procedimiento. En cualquier caso, reitera que a la fecha de inicio de negociaciones para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio, 21 de junio de 2002, o a la fecha de ocupación, 13 de diciembre de 2001, regía el PGOU de 1988 y, por lo tanto, los terrenos expropiados estaban clasificados como no urbanizables.
En el tercer motivo de casación, viene a reprochar a la Sala de instancia la vulneración, en la sentencia recurrida, una vez más, del artículo 60 de la LJCA , en relación con los artículos 218 y 348 de la LEC , pues confirma el acuerdo del Jurado por el que queda fijado el justiprecio, en la medida en que la Sala juzgadora considera que no ha habido prueba suficiente para acreditar el desacierto de la valoración del órgano administrativo.
Entiende que, en primer lugar, la Sala de instancia acoge sin efectuar crítica alguna, el informe en que se sostiene la valoración que se contiene en el acuerdo impugnado, a lo que añade que, el referido informe, y con él el acuerdo en cuestión, parte de una errónea referencia temporal a efectos valorativos, pues establece valores a 2003, con base en la clasificación de los terrenos derivada del PGOU de 2002. Añade que el único informe que valora de manera correcta, por referencia al momento inicial del expediente de justiprecio, y con arreglo a la debida clasificación urbanística del suelo, es el que aporta ella con el recurso de reposición, todavía en sede administrativa. Añade que, a meros efectos dialécticos, acompañó informe pericial en que efectuó una valoración por igual método de cálculo que el empleado por el Jurado, en el que llega a diferentes conclusiones valorativas y que la Sala a quo tampoco valora de manera adecuada.
El cuarto motivo de casación denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , en relación con la aplicación indebida del articulo 1.Seis de la Ley 10/2003 y la D.T.5ª de la LRSV , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, en especial el artículo 25.2 y el artículo 26 del citado texto legal , por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.
Contra lo razonado y decidido en la sentencia recurrida
En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.
A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías.
En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.
En tercer lugar, porque la jurisprudencia sobre la valoración de las infraestructuras que 'crean ciudad' está destinada a preservar la aplicación del principio de equidistribución de cargas en aquellos casos en los que sistemas generales realizados en ejecución del planeamiento, no tengan previsto mecanismo alguno equidistributivo. Añade que, cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo en que se asienta sigue clasificándose como no urbanizable no procederá la aplicación de la doctrina de 'crear ciudad', por no concurrir el requisito de 'constancia formal en el planeamiento'. Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 . Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .
El sexto motivo de recurso, es formulado, una vez más, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, a los efectos de la aplicación que hace del artículo 27, pues aplica los parámetros de la fórmula del método residual dinámico, y confirma, sin apoyo alguno en la prueba practicada, los cálculos del Jurado sobre el valor del suelo bruto y el aprovechamiento de la parcela.
La recurrente aportó informe pericial que sostiene la valoración del suelo expropiado como suelo no urbanizable por no poder considerarse la M-50 como sistema general creador de ciudad. Añade que el informe pericial aportado en primera instancia, establece un aprovechamiento de 0Â3825 que es descartado por la Sala de instancia, aplicando el que utiliza el Jurado, esto es, 0Â4271, sin tener en cuenta dicha prueba.
El séptimo y último motivo casacional, es formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia se adscribe al método residual dinámico simplificado y a la fórmula aplicada por el Jurado, confirmándola, y de manera particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna, obviando el informe de parte.
Reitera en la formulación de este último motivo, las consideraciones que efectuó en motivos anteriores a propósito de la fecha de referencia a efectos de valoración, para concluir en que la clasificación adecuada es la de no urbanizable. Añade que la Sala de instancia se aparta del criterio sostenido en numerosos supuestos similares, cuando ha aplicado reiteradamente el método que denomina objetivo de valoración, conforme a los parámetros que relaciona en su escrito de recurso. Sostiene que, en cualquier caso, el método residual dinámico simplificado, del que hace uso el Jurado y confirma la Sala, es inaplicable y está mal utilizado, pues los valores en que se apoya son inexactos, considerando como correctos los manejados por el perito redactor del informe que aportó en fase de prueba en la primera instancia. Sostiene que la Sala de instancia no motiva la concreta valoración del suelo afectado, pues no ofrece razones jurídicas por las que reputa insuficientes o no objetivas las fuentes aportadas.
Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente.
El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición frente al recurso de casación de la beneficiaria.
Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala, habremos de resolver en primer lugar la cuestión que la recurrente plantea en el segundo motivo de casación. Se trata de la fecha de referencia que ha de tomarse a efectos valorativos, o cuándo debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio.
Pues bien, que la recurrente plantee la cuestión en los términos en que lo hace, esto es, sosteniendo que la Sala de instancia vulnera el
artículo 24 de la Ley 6/98 (aunque en la enunciación del motivo alude al artículo 28, en lo que por el relato posterior del motivo no puede considerarse sino como un mero error de escritura), porque valora de manera arbitraria el documento en que sostiene su tesis, consistente en que la fecha debe situarse en el emplazamiento a la propiedad para fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, supone, en primer lugar, no haber tenido en cuenta que, como reiteradamente hemos dicho, para poder tener por fecha inicial del expediente de justiprecio la propuesta por la recurrente es preciso haber acreditado la existencia de negociaciones. Efectivamente, así lo hemos dicho, entre otras, en
nuestra sentencia de 4 de abril de 2012, recurso nº 1672/2009 . En ella veníamos a decir concretamente que '
Y esto es precisamente lo que la recurrente no acredita, la realidad de tales gestiones amistosas para la fijación del justiprecio, no siendo suficiente a tal efecto con la mera intimación de una de las partes a la otra para llegar a un mutuo acuerdo, intimación que, aunque pudiera entenderse como realizada efectivamente, sus consecuencias probatorias se detienen ahí, sin que pueda saberse si tal intimación fue aceptada o no, ni que como consecuencia de una potencial aceptación, las partes entraran en un proceso de intercambio de propuestas o demás vicisitudes propias de un proceso de ese tipo.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que, cuando en vía casacional se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, se ha de ofrecer argumentaciones y razonamientos que permitan sostener un reproche de arbitrariedad en la valoración probatoria que se critica, esto es, que la Sala de instancia llega en la valoración que de la prueba obrante en autos hace, a conclusiones fácticas inverosímiles o arbitrarias, con arreglo a la lógica humana, no bastando, para mover a la Sala a revisar la valoración efectuada en la primera instancia, con la alegación de un error en la valoración. En definitiva, el recurrente debe acreditar una valoración arbitraria y no sólo una valoración errónea de la prueba. Y, de este modo, con independencia de que ahora sus argumentaciones pretendan hacer prevalecer una particular interpretación del documento en cuestión, es lo cierto que nada opone al hecho de que la Sala de instancia concluye en que el documento que la recurrente esgrime y en el que sostiene su concreta pretensión en este punto, no consta en el expediente administrativo.
En consecuencia, por lo anterior, el segundo motivo de casación, no puede ser estimado, debiendo coincidir de este modo en la fecha de referencia a efectos valorativos tomada por la Sala de instancia y antes por el Jurado, esto es, la del requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, de 30 de mayo de 2003.
De este modo, los motivos primero, cuarto y quinto del recurso terminan por quedar sin contenido y devienen irrelevantes, dado que el debate casacional no puede seguir ya los derroteros que marcan, y, por tal motivo, deben ser también desestimados, no sin antes añadir, aunque ya a mayor abundamiento, que no compartimos tampoco las argumentaciones en que se sostienen tales motivos, pues hemos declarado reiteradamente en asuntos correspondientes al mismo proyecto expropiatorio, entre otras cosas, que la infraestructura en cuestión, sí tiene naturaleza de sistema general 'creador de ciudad'.
Como ya hemos dicho, la sentencia de instancia es atacada en este capítulo por una doble vía, por falta de motivación y por valoración irracional o arbitraria de la prueba. Y también hemos advertido de las escasas probabilidades de éxito que, en abstracto, puede tener un recurso de casación que articula un mismo reproche, de manera simultánea, a través de dos vías que son incompatibles. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues viene a discutir tanto el método valorativo empleado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, como también los concretos parámetros de cálculo empleados, alegando, a la vez, falta de motivación y valoración irracional de la prueba obrante en autos.
Además los motivos que analizamos inducen a la confusión por el modo en que son planteados por la recurrente. Efectivamente, es lo que ocurre con el sexto de los motivos, donde viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tachándola de arbitraria, para limitarse a pretender más adecuada la interpretación que ofrece ella sobre elementos probatorios que tratan de sustentar, por una parte, una clasificación del suelo expropiado, como no urbanizable, y la negativa de que la M-50 pueda tener la condición de sistema general creador de ciudad, cuestiones que ya han sido resueltas y descartadas, y por otra, un erróneo cálculo del aprovechamiento aplicado por el Jurado. Por otra parte, si en el motivo tercero, viene a argumentar a efectos meramente dialécticos, dice la recurrente, esto es sin sustentar pretensión alguna, sobre la errónea valoración realizada por el Jurado mediante el método empleado, más tarde, en los motivos sexto y séptimo, pone en cuestión los parámetros de cálculo utilizados, no sin antes tachar de inaplicable el método utilizado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia. Y, en fin, para terminar proponiendo, en el séptimo motivo casacional, la aplicabilidad del método que denomina 'objetivo', seguido por la Sala de instancia en otros supuestos correspondientes al mismo proyecto expropiatorio, siendo ahora en vía casacional cuando por primera vez propone tal alternativa.
De este modo, el defectuoso planteamiento de estos tres motivos, así como, respecto del tercer motivo planteado, el haber quedado resuelta ya en buena medida la controversia que reitera en el mismo, hace de dudosa admisibilidad el último motivo planteado, y que el tercero no merezca prosperar.
En cualquier caso, la Sala de instancia ofrece en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia la siguiente explicación:
Por consiguiente, no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo séptimo, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte. Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, pero eso es cuestión distinta de la motivación (o de su falta), requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho, haciendo al séptimo y último motivo de imposible estimación.
Deben tenerse en cuenta algunas consideraciones que permiten rechazar el alegato que realiza la recurrente en este terreno. En primer lugar, como ya hemos dicho, se rechaza la pretensión de la beneficiaria en aplicación de la doctrina relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. En este sentido, como ya hemos dicho, no puede mantenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tomado en consideración dicho informe y las alegaciones que con fundamento en el mismo se formulan por la parte recurrente. Al contrario, valora la prueba y concluye, de manera razonable, no arbitrariamente, en que la prueba que aporta con finalidad enervadora, no tiene fuerza suficiente para tal fin, haciendo obligada la conclusión a la que la Sala llega. Nada reprocha la recurrente de la aplicación que realiza de tal doctrina, articulando el correspondiente motivo casacional.
Por otra parte, tampoco puede decirse, aun desde la perspectiva que defiende la recurrente, que sostiene el error valorativo de la Sala, que las conclusiones valorativas que ésta extrae del examen de la pericial de parte sean arbitrarias o irracionales, o fruto de un proceso deductivo ajeno a toda lógica o que haya discurrido por cauces ajenos a los propios del criterio humano. Y es que los cálculos que realizan los peritos de la beneficiaria están referidos a 2002 y no a 2003, dato en este caso decisivo. De este modo, discutido por al recurrente el aprovechamiento lucrativo que maneja el Jurado, se entiende que referido al PGOU de 2002, no se explica en la pericial de parte el diferente aprovechamiento que maneja ni su origen. En definitiva la Sala efectúa una valoración de los elementos probatorios de que dispone, como fundamento para confirmar el método valorativo aplicado y los parámetros tomados en consideración, valoración que en modo alguno queda desvirtuada por las apreciaciones de la parte en relación con la pericial que invoca y, menos aun, se justifica una valoración arbitraria o ilógica que permita su revisión en casación, por lo que debe estarse a las consideraciones fácticas del Tribunal a quo, que justifica la elección del método de valoración y su aplicación en los términos recogidos en la setencia impugnada.
Se impone, por lo tanto, la desestimación también de estos motivos de casación y con ello íntegramente la del recurso de casación interpuesto.
Fallo
Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 25 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 90/2007 , sin costas.
Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.