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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1934/2002 de 30 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062007100156
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2964
Resumen
Voces
Plan general de ordenación urbana
Declaración de utilidad pública
Interés social
Expropiación forzosa
Proyecto de obras
Proyectos de urbanización
Proyecto de la obra
Ordenación urbanística
Conservación del acto administrativo
Acción urbanística
Suelo y ordenación urbana
Planes urbanísticos
Prueba pericial
Representación procesal
Interés publico
Suelo urbano
Pleno del Ayuntamiento
Afectación de bienes
Utilidad pública
Actos de trámite
Ejecución de los actos administrativos
Obras de urbanización
Cuestiones de fondo
Realización de obras
Falta de legitimación
Procedimiento expropiatorio
Actas de ocupación
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados 2061/97 y 3072/97, en los que se impugnan, respectivamente, el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 31 de marzo de 1997, por el que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto de 1ª Fase de cerramiento y ampliación del Cementerio "San Atilano" y el Decreto 136/1997, de 26 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación relativa a la ejecución del citado Proyecto, ampliándose a las actas de ocupación definitiva de 10 de noviembre de 1997. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Saldaña Redondo en nombre y representación de D. Iván , Dña. María Esther y Dña. Amparo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2061/97 y su acumulado núm. 3072/97, interpuestos por la representación de D. Iván D.ª María Esther y D.ª Amparo , DEBEMOS: 1) Anular y anulamos, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora impugnado de 31 de marzo de 1997 en cuanto a la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados y demás efectos expropiatorios que en él se contemplan, al no servir el Proyecto aprobado para legitimar la expropiación de que se trata. 2) Anular y anulamos, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el Decreto impugnado 136/1997, de 26 de junio , de la Junta de Castilla y León por el que se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Zamora para la ejecución del proyecto: la Fase de cerramiento de la ampliación del Cementerio San Atilano. 3) Anular y anulamos, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, las actas impugnadas de ocupación definitiva de las fincas de los recurrentes en el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del mencionado proyecto 1ª Fase de cerramiento de la ampliación del Cementerio San Atilano. 4) Se imponen las costas del recurso causadas a los demandantes, por mitad, al Ayuntamiento de Zamora y a la Administración de la Comunidad de Castilla y León."
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zamora y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencias de 27 de febrero y 21 de marzo de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2002 se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Zamora interponiendo el recurso de casación, haciendo valer tres motivos de casación y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.
Con fecha 3 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, haciendo valer un único motivo, que aun cuando no se cita ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando su estimación.
Por auto de 1 de junio de 2006 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zamora y se admitió a trámite el interpuesto por la Comunidad de Castilla y León.
CUARTO.- Del recurso admitido se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita que se declare no haber lugar al mismo.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Fundamentos
PRIMERO.- Razona la Sala de instancia que para que la Administración Pública pueda ejercitar la potestad expropiatoria es precisa la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado. Que el art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , que aprueba el Texto Refundido de la
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo único motivo, que aunque no se dice ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/1
TERCERO.- El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones:
En primer lugar, la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación en cuestión, a la que se refiere el Decreto 136/1997, de 26 de junio de la Junta de Castilla y León, exige por su propia naturaleza, la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que se destinan los bienes y derechos cuya urgente ocupación se declara. En consecuencia y como tal presupuesto de la declaración de urgencia, la Administración competente para ello, en este caso la Junta de Castilla y León, debe examinar su concurrencia y valorar su legalidad ya que en otro caso la declaración de urgencia se vería viciada por la falta de esa previa afectación de los bienes y derechos a un fin que justifique la expropiación y por lo tanto la urgencia de su ocupación.
En consecuencia, carece de fundamento la inicial alegación del motivo de casación que, prescindiendo de la valoración del Proyecto municipal a efectos de la declaración de utilidad pública o interés social, mantiene que para la recurrente existía justificación absoluta de la urgencia de la expropiación forzosa de los terrenos en cuestión para la ampliación del cementerio ya que la situación social de los ciudadanos zamoranos lo requería, pues con ello desconoce los principios básicos que informan el ejercicio de la potestad expropiatoria, que resultan del art.
En segundo lugar, no se advierte cual es el alcance de la imputación a la sentencia de instancia de una interpretación literalista de la norma y de prescindir de las circunstancias fácticas que originan el proyecto municipal, y si con ello se alude a los datos que seguidamente se invocan sobre las fechas del PGOU de Zamora, 1986, el proyecto de ampliación del cementerio, 31 de marzo de 1997 y la sentencia de 29 de enero de 2002 , para concluir que al haberse ejecutado y puesto en funcionamiento el proyecto, la jurisprudencia sobre conservación del acto administrativo y economía procesal justificarían la estimación del recurso, basta señalar, para rechazar tal planteamiento, que el principio de conservación de los actos, que se recoge en el art.
A tal efecto, no hace falta mayores argumentos para señalar que la ejecución del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional no convalida los vicios o infracciones en que haya podido incurrir y, concretamente en este caso, el hecho de que se haya ejecutado el proyecto no legitima la expropiación objeto de impugnación ni subsana las infracciones legales que se han advertido en la instancia.
CUARTO.- En tercer lugar, reconocida la falta de previsión de la actuación urbanística en cuestión en el PGOU de Zamora de 1986, ha de excluirse la implícita declaración de utilidad pública o interés social del mismo al amparo del art. 132 de del Real Decreto Legislativo 1/1992 que se invoca por la recurrente, como acertadamente señala la sentencia de instancia, pues esta Sala tiene declarado respecto de la ejecución los sistemas generales, que sólo cuando los Planes Generales contengan una ordenación detallada resultan suficientes para legitimar la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras. Así concluye la sentencia de 30 de diciembre de 1998 , examinando el alcance del art. 64.1 de la
No empece a esto que el art. 67.3 del Reglamento de Planeamiento autorice la redacción y aprobación, conforme a la normativa del ente interesado, de proyectos de obras ordinarias. También en este caso se trata de una técnica de ejecución del planeamiento, cuando las obras a realizar, por no desarrollar integralmente el conjunto de las determinaciones de un Plan de Ordenación, no hacen preciso acudir a la figura del Proyecto de Urbanización.
Dicho esto, que entendemos es clave para interpretar adecuadamente el art. 64.1 de la
Tal doctrina se acoge también en la sentencia de 6 de marzo de 2001 de manera expresa y resulta a sensu contrario de la sentencia de 17 de abril de 1999 , que considera innecesario el desarrollo mediante Plan Parcial o Plan Especial cuando las determinaciones Plan General sean suficientemente detalladas y minuciosas, en cuyo caso es suficiente para legitimar la expropiación.
Resultan, por lo tanto conformes a Derecho las apreciaciones de la Sala de Instancia sobre la falta de legitimación de la expropiación en el PGOU de Zamora y la inoperancia a tal efecto de los proyectos de obras, cuyo alcance es meramente de ejecución del planeamiento (en este caso ni siquiera eso), sin que puedan contener normas de ordenación urbanística ni modificar el planeamiento, que han de limitarse a ejecutar.
No constituye por lo tanto un instrumento hábil para introducir la modificación del PGOU de Zamora que se alega por la recurrente ni se trata de planes de obras o servicios del Estado, Provincia o Municipio a que se refieren los arts. 10 de La LEF y 11.2 .a) de su Reglamento, que también se invocan por la recurrente.
Al efecto resulta ilustrativa la jurisprudencia que viene a señalar el alcance de los Proyectos de Urbanización, así la sentencia de 6 de marzo de 2001 , precisando que las determinaciones del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 no difieren sustancialmente de las del de 1976, declara que "esta Sala ha venido reiteradamente poniendo de relieve, respecto del artículo
Tal como precisa el artículo
No se advierten, por lo tanto, las infracciones de los artículos 132 del Real Decreto Legislativo 1/1
Finalmente, como señala la sentencia de 19 de julio de 2001 , la Jurisprudencia tiene declarado, que la condena en costas constituye una apreciación del Tribunal de instancia que no puede ser revisada en casación, como resultaba del art.
Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1934/2002, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados 2061/97 y 3072/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1934/2002 de 30 de Marzo de 2007"
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