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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6117/2008 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100699
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 617/2008 interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de la compañía mercantil VALLE DE LA PAZ, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 115/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 115/2005 ) en la que se desestima el recurso interpuesto en representación de la entidad Valle de la Paz, S.A. contra la Adaptación básica Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005.
SEGUNDO.- La referida sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero los siguientes datos:
" PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 20 de abril de 2005, por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, relativo a la aprobación Adaptación básica Plan General de Ordenación, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria- Expte. nº 15/2004, publicado en el BOC num. 80, de 25 de abril de 2005.
Expone que sus terrenos fueron calificados por el Plan General de 2000 como suelo rústico de protección estructurante del territorio (SRPT) y en edición posterior del Plan en noviembre de 2003 se modificó la nomenclatura como suelo rústico de protección territorial (SRPT), y por último, en Marzo de 2005 a suelo rústico de protección paisajística (SRPP) . El objeto del recurso no es modificar la clasificación del suelo sino la categorización dado que aún siendo suelo rústico los usos permitidos en el SRPT son más amplios que en SRPP.
Los motivos para solicitar la modificación de la categorización:
1.- Vulnera el principio de jerarquía normativa. El artículo 31 del Plan Insular lo incluye en zona Ba3 de bajo interés natural y escaso valor productivo. Con el PGO de 2000 podían ejecutar según sus artículos 4.3.1.6 y 4.3.1.7 los usos permitidos por el PIOL a cuyas Ordenanzas se remitía el PGO.
2.- No existe motivación o razonamiento para discriminar estos terrenos de los colindantes que si ostentan la categoría SRPT2.
3.- Al restringir los usos se debe indemnizar al propietario".
El fundamento de derecho segundo de la sentencia señala que la propia Sala de instancia ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares en el recurso contencioso-administrativo 114/2005 , en el que se dictó sentencia -de la que no se cita la fecha- cuyos razonamientos más importantes reproduce, abordando a continuación las singularidades que presentaba el presente litigio respecto del precedente citado. El mencionado fundamento segundo se expresa del modo siguiente:
" (...) SEGUNDO.- Esta Sala en el recurso 114/2005 frente a alegaciones similares y analizando la regulación del PGMO en el año 2000 y la ABPGMO desestimó el recurso por entender que : "Del examen del suelo rústico de protección estructurante del territorio (SRPT ) y suelo rústico de protección paisajística (SRPP3) resulta que el primero viene" constituido por aquellas áreas que, no estando delimitadas como Espacio Natural Protegido por la Ley 12/1994 o declaradas como Áreas Insulares Protegidas por el PGMO, considere necesaria su conservación por sus valores paisajísticos y geomorfológicos, especialmente escarpes y laderas de barranco. A pesar del citado interés, estas zonas cuentan con una capacidad de carga suficiente para emplazar ciertos sistemas generales y rotacionales de ocio al aire libre que redunden en beneficio de esta comunidad. Excepcionalmente, también se recogen en esta categoría algunas zonas incluidas en los ámbitos de protección territorial definidos anteriormente, para albergar áreas rotacionales de interés general como son el Parque de San José del Alamo y el Parque del Monte Lentiscal.
Y en el caso de la Adaptación Básica del Plan General Municipal de Ordenación el Suelo Rústico de Protección Paisajística 3 está constituido " por aquellas áreas que, no estando delimitadas como Espacio Natural Protegido por el TR-LOTCEN y en su caso por el Planeamiento Insular, el PGMO considere necesaria su conservación por sus valores paisajísticos y/o geomorfológicos, especialmente escarpes y laderas del barranco. A pesar del citado interés, estas zonas cuentan con una capacidad de carga suficiente para emplazar ciertos sistemas generales y dotaciones de ocio al aire libre que redunden en beneficio de la Comunidad. Excepcionalmente, también se recogen en esta categoría algunas zonas incluidas en los ámbitos de protección territorial definidos anteriormente, para albergar áreas rotacionales de interés general como son el Parque de la Isleta y el Parque del Monte Lentiscal".
La conclusión fue que "lo que era antes Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio ha pasado a denominarse Suelo Rústico de Protección Paisajística de acuerdo con el informe técnico de compatibilidad de fecha 20 de diciembre de 2004 en el que se equiparan( documento nº 10 que acompaña a la demanda)." Informe que también figura en este recurso como documento número 5 de los aportados por el Ayuntamiento en su folio 43 de 48 consta la recomendación u observación del Cabildo al Ayuntamiento en cuanto se proponía que los ámbitos de SRPT se categoricen como SRPP en lugar de SRPTI.
La Sala, pues, a la vista de las mismas pruebas llegó a la conclusión de que " Aunque con distinta denominación y siglas nos encontramos ante una misma categoría y por lo tanto falta el presupuesto de hecho en que se sustenta la demanda cuando sostiene que la Adaptación ha modificado la categorización del anterior Plan."
Añadimos que " Por tanto si antes de la Adaptación del Plan estaba prohibido ( artículo 4.3.17 ) entre otros usos el que llevara aparejada construcciones y edificaciones, que aquí se materializarían en la Estación de Servicio que la parte pretende; en la actualidad la conclusión a la que hay que llegar es la misma a lo vista de lo expuesto. En suma, los intereses públicos en la ordenación urbanística son de tal entidad, que no pueden quedar comprometidos por los intereses privados
La actora ha dirigido su esfuerzo probatorio en demostrar que el cambio de categorización ha eliminado la posibilidad de implantar una estación de servicio que antes de la Adaptación podía realizar en los terrenos de su propiedad pero lo cierto es que ha quedado acreditado que la categorización ha permanecido inalterable. Por tanto ha errado el actor en argumentar los motivos por los que era procedente que no sufriera alteración el Planeamiento en lo que concierne a su propiedad, sin que el Tribunal haya de sustituir a la parte en el examen de si es correcto que se haya mantenido inalterable el Plan General con la Adaptación".
A modo de recapitulación, el fundamento tercero de la sentencia señal:
" (...) TERCERO.- Por tanto habiendo revisado la Sala ya esta cuestión respecto a la finca segregada de la que nos ocupa la respuesta de este Tribunal ante el mismo planteamiento ha de ser la misma.
A lo que hay que atender no es exclusivamente a los usos permitidos sino a los prohibidos y en este punto, tanto el artículo 4.3.17 del PGMO de 2000 como el artículo 4.4.11 de la ABPGMO prohibían las nuevas construcciones y edificaciones. Por lo que no es posible estimar una indemnización por alteración del planeamiento"
TERCERO. La representación procesal de la compañía mercantil VALLE DE LA PAZ S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley , si bien éste último alberga varios submotivos ordenados en tres apartados. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:
1. Incongruencia omisiva de la sentencia al no haber abordado las dos principales cuestiones planteadas en la demanda: por una parte, la relativa a la prohibición de usos para el Suelo Rústico de Protección Territorial (SRPT) contenida en el apartado 6 del artículo 4.3.17 de las Normas Urbanísticas del Plan; y, por otra, si a la vista de las circunstancias y condiciones reales concurrentes en los terrenos controvertidos la calificación adecuada era o no la establecida en el documento de adaptación aprobado definitivamente.
2. Este motivo, como decimos, contiene tres apartados o submotivos cuyo resumen es el siguiente:
A/ Infracción de los artículos 130 y 132.3.b/ del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la doctrina jurisprudencial sobre el ius variandi ; infracción, por falta de aplicación, del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 ; infracción, por aplicación indebida, del artículo 4.3.17 de la "normativa" del Plan General Municipal de Ordenación de las Palmas de Gran Canaria; y, finalmente, vulneración, por falta de aplicación, del artículo 33 del Plan Insular de Gran Canaria.
B/ El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha vulnerado el artículo 103 de la Constitución y los artículos 17, 32 y 34 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000 ) y demás concordantes de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
C/ Infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y 139.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respecto a la procedencia de "indemnización por alteración legislativa".
Termina el escrito solicitando el dictado de sentencia que case y anule la sentencia de instancia y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en el escrito de demanda.
CUARTO. Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.
QUINTO . Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 11 de mayo de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las Administraciones autonómica y local personadas como parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.
El Letrado del Servicio Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito con fecha 24 de junio de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento los dos motivos de casación aducidos. Subsidiariamente, formula alegaciones en contra de dicho motivos. Termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación con costas a la recurrente.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito con fecha 23 de junio de 2009 en el que, tras formular alegaciones oponiéndose a los motivos de casación, también termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEXTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de casación nº 6117/08 lo interpone la representación de Valle de la Paz, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 115/2005 ) en la que se desestima el recurso interpuesto en representación de la mencionada entidad mercantil contra la Adaptación básica Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la mercantil Valle de la Paz S.A., cuyos enunciados hemos dejado reseñados en el antecedente tercero y, al hilo de su examen, daremos respuesta igualmente a las causas de admisibilidad planteadas por la Administración Autonómica recurrida, quien considera que los motivos aducidos carecen manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.- En su primer motivo de casación la representación de Valle de la Paz S.A. sostiene que la sentencia incurre en incongruencia, aunque sólo cita como vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mención que sin duda alude a la Ley de de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues dicho artículo de esa Ley se ocupaba de ese requisito de las sentencias de dar respuesta debida a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso. Según la recurrente, en el caso presente se habría incurrido en dicho defecto de incongruencia porque la sentencia de instancia no aborda dos de las cuestiones suscitadas en la demanda: por una parte, la relativa a que el texto adaptado del Plan General, que constituía el objeto del litigio, incluía una nueva prohibición de usos para el suelo rústico no prevista en la versión original del apartado 6 del artículo 4.3.17 de las normas urbanísticas en virtud del cual quedaban autorizados los usos permitidos por el Plan Insular; y, por otra, la cuestión relativa a la falta de justificación de la calificación asignada a los terrenos de la recurrente como Suelo Rústico de Protección Paisajística 3 (SRPP3).
El motivo no puede ser acogido y bien pudo resultar inadmitido, porque no fue preparado con los argumentos impugnatorios que luego se han plasmado en el escrito de formalización sino con otros bien distintos. En efecto, en el escrito de preparación se anticipaba que las infracciones que se denunciarían por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción eran las relativas al artículo 209, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la forma y contenido de la sentencia, y al artículo 71.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se refiere al contenido de las sentencias que estiman pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios. Según se exponía en aquel escrito de preparación, la sentencia de instancia no respetaba dichos preceptos al no haber fijado indemnización por la privación de los usos previstos para los terrenos, ni había establecido las bases para la determinación de la cuantía indemnizatoria. Estas alegaciones que, dicho sea de paso, resultaban de escasa o nula consistencia desde el momento en que la sentencia desestimaba expresamente la solicitud de reconocimiento de derecho a la indemnización, nada tienen que ver con los argumentos luego vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación.
En todo caso, es claro que la sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que se le reprocha en este primer motivo de casación. A tal efecto debe notarse, en primer lugar, que en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia queda identificadas las alegaciones que la recurrente formulaba en su demanda, entre ellas las que ahora se dice que no han sido tratadas, que consistían, por una parte, en que según los artículos 4.3.1.6 y 4.3.1.7 del Plan General originario podían realizarse los usos permitidos por el PIOL, a cuyas Ordenanzas se remitía el Plan General y, por otra, en que no existía motivación o razonamiento para discriminar los terrenos de la actora, calificados como suelo rústico de Protección Paisajística 3, de los colindantes que ostentan la categoría de Suelo Rústico de Protección Territorial 2. De acuerdo con tales argumentos de impugnación, en el suplico de la demanda se había solicitado la declaración de compatibilidad de los usos contenida en el "vigente" Plan Insular y que se ordenase la modificación del planeamiento en la medida necesaria para poder ejecutar los usos previstos en el Plan Insular.
Pues bien, la Sala de instancia da una respuesta específica a la primera cuestión, al señalar en varios pasajes de la sentencia que el artículo 4.3.17 del Plan General Municipal originario prohibía las nuevas construcciones y edificaciones y que esa prohibición es la que se mantiene en el artículo 4.4.11 de la Adaptación Básica. A este respecto conviene llamar la atención sobre un equívoco en que incurría la representación de la compañía Valle de la Paz, S.A., pues el Plan General originario, al datar su aprobación definitiva del año 2000, no podía comprender como autorizables los usos previstos en el Plan Insular de Ordenación, porque éste es posterior a dicho Plan General originario (el Plan Insular fue aprobado mediante Decreto 277/2003 a reserva de subsanación de deficiencias, que, una vez corregidas, fueron consideradas subsanadas por Decreto 68/2004 ).
También obtuvo respuesta en la sentencia la cuestión relativa a la calificación de la que discrepaba la demandante, puesto que la razón de la desestimación del recurso contencioso-administrativo estriba en que el instrumento impugnado constituía una adaptación básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , con el fin de dar cumplimiento al mandato de su disposición transitoria segunda, apartado 3 , de manera que la categorización combatida se mantenía idéntica a la original, aunque con distinta denominación, y ello precisamente para cumplir el objetivo perseguido con la adaptación. La sentencia de instancia lo expresa con absoluta claridad: "lo que era antes Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio ha pasado a denominarse Suelo Rústico de Protección Paisajística de acuerdo con el informe técnico de compatibilidad de 20 de diciembre de 2004 en el que se equiparan". Al ser esa la razón de la decisión, resultaba innecesario el exámen de las características concurrentes en los terrenos.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncian una pluralidad de infracciones, que, según vimos, pueden subdividirse en tres apartados que vamos a abordar como si se tratase de submotivos, con la precisión de que solo las que conforman en el primero de ellos fueron anticipadas en el escrito de preparación, lo que podría haber determinado la inadmisión de los demás. Y concurre además el defecto de que, apartándose del objeto que es propio del recurso de casación, los argumentos aducidos en los mencionados submotivos no se dirigen a combatir la sentencia, sino, en su mayor parte, directamente el acto recurrido; y, en determinados apartados, como seguidamente veremos, se citan como infringidas normas de procedencia autonómica cuya interpretación y aplicación no es cuestionable en casación.
Hechas estas primeras indicaciones, que ya anticipan claramente la desestimación del motivo en su conjunto, pasemos a examinar los tres apartados que lo integran.
En el apartado A/ se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 130 y 132.3.b/ del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Se trata en realidad de la reproducción de un fragmento de la demanda, al que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior, no siendo fácil de comprender la procedencia de la cita, porque esos artículos se refieren al trámite de información pública de los instrumentos de planeamiento y solo operan con el carácter de legislación supletoria.
También se alega la vulneración, por falta de aplicación, del artículo 8 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , olvidando la recurrente que la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional había anulado dicho precepto y que los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ( tamquam non esset , como si no hubiese existido).
Todavía en el apartado A/, se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4.3.17 del Plan General Municipal de Ordenación de las Palmas de Gran Canaria aprobado definitivamente por Orden Departamental de 26 de diciembre de 2000, así como la infracción, por inaplicación, del apartado 6 del mismo artículo 4.3.17 de la citada norma por inaplicación, y la vulneración del artículo 33 de las Normas del Plan Insular de Gran Canaria. Todas ellas son disposiciones autonómicas y, por ello, inhábiles para fundar el recurso de casación ordinario, tal como resulta de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
En el apartado B) del motivo, partiendo de la afirmación, a modo de postulado, de que la declaración de protección paisajística no guarda coherencia lógica con la realidad de los hechos, la recurrente aduce que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha vulnerado el artículo 103 de la Constitución, así como los artículos 17, 32 y 34 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000 ) y demás concordantes de la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Vemos así que el planteamiento que se hace en este apartado del motivo no respeta minimamente la técnica casacional, pues, aparte de que nuevamente se citan como vulnerados preceptos de procedencia autonómica (Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias), no se hace una crítica a la sentencia, ni se indican las infracciones jurídicas en las que ésta hubiera podido incurrir, sino que se combate directamente la resolución administrativa.
En fin, en el apartado C/ del motivo se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33.3 de la Constitución Española y 139.3 de la Ley 30/1992 respecto a la procedencia de "indemnización por alteración legislativa".
Como es sabido, el mencionado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 dispone que " Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos ". Claramente se advierte que el precepto se refiere a un determinado tipo de producto normativo -las leyes que, en su caso, establezcan este tipo de medidas y sus consecuencias indemnizatorias-, y, desde luego, la adaptación del planeamiento impugnada no puede ser asimilada a un acto legislativo. Debe con ello quedar aquí zanjado el debate, pues continuar con él supondría adentrarnos en el equívoco de considerar que el instrumento impugnado fue aprobado por alguna clase de acto legislativo, cuando su naturaleza es típicamente la reglamentaria. En cualquier caso, puede añadirse, a modo de recordatorio final, que es regla constante en esta materia que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes (vid. artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio ; artículos 2 y 41 al 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones; y los artículos 3 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).
CUARTO . Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a la cantidad de mil setecientos euros (1.700 €) por los conceptos de representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil VALLE DE LA PAZ, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 115/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.