Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 47/2005 de 24 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052008100513

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre autorización para una estación depuradora de aguas residuales. La Sala declara que constituye una exigencia imprescindible en este tipo de recurso de casación que se vincule la doctrina que se defiende a un determinado precepto legal, y que cuando no se hace así, se incumple uno de los presupuestos esenciales para que este TS pueda cumplir la función que legalmente tiene atribuida en virtud de este especifico recurso de casación en interés de la ley, y que la finalidad del presente recurso no es corregir una doctrina errónea y gravemente dañosa al interés general deducida en la interpretación de un determinado precepto legal, sino llegar a la conclusión que se propone como doctrina legal, tras un nuevo enjuiciamiento global y completo de la cuestión debatida en la instancia, por lo que procede la desestimación del recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 47/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001, sobre autorización de vertido.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida declara que "Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de esta ciudad en el procedimiento ordinario 136/2000 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación".

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia en la que respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia, se fije como doctrina legal la que se propone el suplico de su escrito de interposición y que se recogerá literalmente en el fundamento primero de esta resolución.

TERCERO.- Han presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley la Junta de Galicia y la Administración General del Estado, alegando que ni concurren las exigencias legales establecidas para la interposición de este recurso, ni se contiene en la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa y errónea.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que la alegación de que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no se ajusta a la realidad, y que el recurso carece de fundamento, por lo que solicita la desestimación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 23 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001 , sobre autorización de vertido.

La Sentencia que se impugna declara que "no se trata de cerrar el paso a los residuos, los que son consecuencia de la presencia misma de la vida humana con un nivel de calidad homologable a los tiempos actuales son absolutamente inevitables (...)de tal manera que ya que dicho residuos no se pueden suprimir, sean neutralizados sus efectos, con lo que volvemos al meollo del presente recurso que en definitiva no es otro que la calidad de las aguas del embalse después de soportar el vertido litigioso; todo gira alrededor de que no se puede degradar dicha agua, pero es que no se degrada, o no hay prueba ni indicio, tal como expone la sentencia apelada; lo que hace falta es que la depuración sea correcta, lo que la apelación no cuestiona".

Considera el Ayuntamiento recurrente que la autorización concedida por el Organismo de Aguas de Galicia, para instalar en el río Mero, justo en la cola del embalse de Cecebre, una estación depuradora de aguas residuales del Ayuntamiento de Abegondo incide en la calidad de las aguas del embalse que está destinado al abastecimiento de agua potable a la población. Solicitando que se dicte sentencia que fije como doctrina legal que "en los embalses construidos con la específica finalidad de abastecimiento de agua a la población, por razón de constituir "espacios sensibles", no cabe autorizar vertidos de aguas residuales ni instalaciones de depuradoras de aguas residuales, por el peligro de degradación de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano o de aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable. La eventual autorización de estos vertidos o instalaciones de depuradoras por parte de los organismos competentes deberá justificar la imposibilidad material o económica de solucionar el problema por otros medios".

Por su parte, las partes recurridas Administración General del Estado y Junta de Galicia se oponen a la estimación del recurso por las razones que a continuación resumimos. En el caso de la Administración General del Estado se considera que no concurren los requisitos de este singular recurso, pues no se demuestra que la doctrina que se invoca como errónea --carácter que niega a la que establece la sentencia recurrida-- sea reiterada, poniendo de manifiesto el requisito de la reiteración que ni es alegado en el escrito de interposición, ni se alude tampoco a un posible efecto multiplicador. En el caso de la Junta de Galicia, considera que no concurren las exigencias procesales de este recurso porque no procede el mismo contra sentencias dictadas en segunda instancia, y porque se trata de sentar una doctrina para un caso concreto. Además, se opone a la cuestión de fondo suscitada por considerar que lo que se pretende es que este Tribunal "diga lo que las normas no dicen, y que al Ayuntamiento Coruñes le gustaría que dijeran".

SEGUNDO.- Por elementales razones de lógica procesal, analizaremos en primer lugar la oposición al recurso de casación en interés de la ley, por las razones formales opuestas por las partes recurridas.

La improcedencia de este singular recurso, en relación con la impugnación de las sentencias dictadas en segunda instancia, que se alega por la Junta de Galicia, no puede prosperar, pues la jurisprudencia de esta Sala se opone a tal restricción. Así es, en Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de la ley nº 63/2005 ) y de 22 de diciembre de 2006 (recurso de casación en interés de la ley nº 39/2004 ), hemos declarado que las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles del recurso de casación en interés de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En este sentido esta Sala ha declarado que "(...) cabe el recurso de casación en interés de la Ley contra todas las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso que no sean susceptibles de recurso de apelación, así como contra las acordadas por los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional igualmente inimpugnables, ya hubiesen sido dictadas en instancia única, ya pronunciadas en apelación, siempre que concurran el resto de los requisitos subjetivos y objetivos que exige el artículo 100 de la actual Ley jurisdiccional para posibilitar esta clase de remedio procesal. El párrafo primero del artículo citado es lo suficientemente expresivo al respecto cuando menciona separadamente las sentencias dictadas por lo Juzgados de lo Contencioso en única instancia y las de los Tribunales colegiados que no fueren recurribles a través de la casación ordinaria o para unificación de doctrina, agrupando así la totalidad de las resoluciones que ponen fin al proceso de una manera definitiva sea cualquiera la instancia en que concluyan, indicando claramente con ello que este es el requisito objetivo indispensable para acceder a este específico remedio procesal, cuya finalidad no es otra que la de --respetando la situación jurídica creada por la sentencia que se le ha hecho firme-- exteriorizar el criterio auténtico del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la Ley. Y no puede caber duda de que dicha finalidad resultaría frustrada si se sustrajesen a esa posibilidad definitoria las decisiones dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional que no pudiesen ser recurridas por ninguna de las dos vías ordinarias admitidas en las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo III de la Ley de la Jurisdicción vigente, porque ello conduciría a la consecuencia de que la simple posibilidad de acudir a una segunda instancia vendría a suplantar la suprema misión unificadora que por uno u otro camino, a este Tribunal le está conferida", STS de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación en interés de la ley nº 3454/2001 ).

TERCERO.- En relación con la alegación relativa a que la doctrina que se pretende lo es para un caso concreto, según aduce la Junta de Galicia, debemos señalar que además de los requisitos formales y procesales, exigidos por el artículo 100 LJCA , el recurso de casación en interés de la Ley requiere inevitablemente que la doctrina sentada por la sentencia que se impugna sea gravemente dañosa para el interés general, porque interpreta o aplica erróneamente las normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. Siendo preciso, en consecuencia, que se presente a la Sala, de modo claro y preciso, la doctrina legal que se postula.

Pues bien, el Ayuntamiento de La Coruña recurrente efectivamente considera la doctrina contenida en la Sentencia de instancia es gravemente dañosa para el interés general, expresando, de modo preciso, la doctrina legal que se postula, como reflejamos en el primer fundamento. Sin embargo, tal doctrina legal que se pretende no se encuentra conectada con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal, ni se infiere de una norma del Estado, por lo que la interpretación errónea que se atribuye a la Sentencia recurrida se infiere, a juicio de la parte recurrente, de una pluralidad de normas estatales que cita a lo largo de su extenso escrito de interposición. Se aprecia, en este sentido, una desvinculación entre la doctrina legal que se interesa y la norma estatal que le sirve de fundamento, al prescindirse del enlace debido entre una norma estatal concreta y la doctrina errónea que se ha de corregir.

Dicho de otra forma, atendida la naturaleza de este singular recurso de casación en interés de la ley, la doctrina legal que se pretende ha de deducirse de la correcta interpretación de un determinado precepto o de una norma concreta, debiendo mediar, por tanto, entre dicha norma y la doctrina legal una conexión directa, y no genérica y difusa como acontece en este caso. Así es, la pluralidad de normas citadas, sin atribuir a la interpretación de ninguna de ellas en concreto, sino a todas en general, la doctrina errónea, pone de relieve que lo que se pretende mediante la interposición de este recurso es --teniendo en cuenta la inalterabilidad de la situación jurídica particular derivada de la sentencia ex artículo 100.7 LJCA -- conseguir un nuevo enjuiciamiento del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo este peculiar recurso de casación en una suerte de consulta cualificada para, en el futuro, obtener un pronunciamiento conforme con las tesis que defiende el Ayuntamiento recurrente, lo que resulta incompatible con la naturaleza de este recurso de casación en interés de la Ley.

En este sentido, esta Sala ha declarado, que constituye una exigencia imprescindible en este tipo de recurso de casación que se vincule la doctrina que se defiende a un determinado precepto legal (Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 recaídas en los recursos de casación en interés de la ley nº 26 y 21/2004 y 46/2003 y Sentencia de 22 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de casación en interés de la ley nº 39/2004 ). Cuando no se hace así se incumple uno de los presupuestos esenciales para que este Tribunal Supremo pueda cumplir la función que legalmente tiene atribuida en virtud de este especifico recurso de casación en interés de la ley. Téngase en cuenta que finalidad de este recurso no es otra que la de evitar la continuación de criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.

CUARTO.- Repárese que el recurrente defiende como doctrina legal, como ya hemos recogido en el fundamento primero y ahora reiteramos, que ""no se trata de cerrar el paso a los residuos, los que son consecuencia de la presencia misma de la vida humana con un nivel de calidad homologable a los tiempos actuales son absolutamente inevitables (...) de tal manera que ya que dicho residuos no se pueden suprimir, sean neutralizados sus efectos, con lo que volvemos al meollo del presente recurso que en definitiva no es otro que la calidad de las aguas del embalse después de soportar el vertido litigioso; todo gira alrededor de que no se puede degradar dicha agua, pero es que no se degrada, o no hay prueba ni indicio, tal como expone la sentencia apelada; lo que hace falta es que la depuración sea correcta, lo que la apelación no cuestiona"". Y esta doctrina se extrae, a juicio de la Administración local recurrente, de un interpretación conjunta y sistemática, que no difiere del enjuiciamiento que procedería en un recurso de apelación, de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo , sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, de la Directiva 80/778/CEE, del Consejo, de 15 de julio , relativa a la calidad de las aguas destinas al consumo humano, de la Directiva 98/83 / CE, de 3 de noviembre de 1998 , que procedió a revisar la anterior Directiva. Y de los siguientes artículos 13, 15, 38.1, 58, 59.2, 69, 70, 84, 89, 92 y 95 de la Ley de Aguas.

El expresado planteamiento nos indica que lo que se pretende, mediante el recurso ahora entablado, no es corregir una doctrina errónea y gravemente dañosa al interés general deducida en la interpretación de un determinado precepto legal, sino llegar a la conclusión que se propone como doctrina legal, tras un nuevo enjuiciamiento global y completo de la cuestión debatida en la instancia, en los términos expuestos en el fundamento anterior, y que no difiere de la que se alcanzaría con un recurso ordinario.

QUINTO.- Pero es que, además, esta Sala ha declarado que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto también por el Ayuntamiento de la Coruña recurrente, cuando se ha pretendido establecer una doctrina legal idéntica a la que ahora se postula, en relación con otra Sentencia de la misma Sala de instancia (recurso de casación en interés de Ley nº 46/2005 en el que se dictó Sentencia de 7 de noviembre de 2007 ).

En aquella ocasión declaramos y ahora reiteramos que "(...) en relación con los vertidos, debe señalarse como la inicial redacción del artículo 92 de la ya imponía la obligación de autorización para "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y en particular (para) el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar"; obligación que, en la reforma del precepto llevada a cabo por la Ley 46/1999 , se transforma en prohibición "salvo que cuente con la previa autorización administrativa", añadiéndose que esta autorización "tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas". Esto es, se intensifica por el legislador el nivel de protección de las aguas, en relación con los vertidos, pero obvio es que, al mantenerse la posibilidad de las autorizaciones ---que es lo acontecido en el supuesto de autos--- no se establece una absoluta prohibición de los mismos, sino que se deja abierta una política o gestión del agua en el marco de las prohibiciones contaminantes que no alcanza a aquellos vertidos que si sitúan en dicho proscrito nivel. (...) Es evidente que este nivel de protección se ha intensificado en la posterior normativa que antes hemos citado (esto es, en la modificación del Texto Refundido de la LA, llevada a cabo por el artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a través del cual se transpuso al derecho interno español la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , Directiva Marco del Agua), habiéndose llegado a introducir un actual artículo 92 bis, que, en relación con la adecuada protección de las aguas superficiales, evidentemente continúa subiendo el nivel de protección al señalar como objetivos medioambientales: "a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales. b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. c') Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias". E, incluso, en el actual artículo 93 del Texto Refundida matiza y concreta los conceptos de "contaminación" y de "degradación del dominio público hidraúlico, con lo que ---sin duda--- se somete a un mayor control la autorización de los vertidos que se sitúan en la perspectiva de mecanismos para la consecución de los expresados objetivos medioambientales; y así en el actual artículo 100.2 se señala que La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera"". Por lo que se concluye que "se dejan abiertas políticas de gestión del agua en las que la colaboración de todas las autoridades implicadas y relacionadas con otros ámbitos sectoriales deviene imprescindible, pero políticas que no se basan en la exclusividad en el uso de las aguas, sino, más bien, en el de su compatibilidad, en el marco de la no contaminación y deterioro."

Por cuanto antecede, procede la desestimación de lo alegado en el presente recurso de casación interés de la ley, por lo que no ha lugar al mismo.

SEXTO.- Se hace imposición de las costas a la Administración recurrente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA, se establece en 1.500 euros, el límite máximo de honorarios de cada una de las Administraciones recurridas: Junta de Galicia y Administración General del Estado.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de La Coruña, de 18 de junio de 2001 . Con imposición de las costas procesales a dicha Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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