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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4545/2006 de 22 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052010100380
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5398
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4545/2006 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 142/2002). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación de Dª Patricia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria) suspendiendo determinados sectores (Boletín Oficial de Canarias nº 19, de 8 de febrero de 2002).
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 (recurso nº 142/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:
" FALLO
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 142/2002 interpuesto por el Procurador don Francisco Neyra Cruz en representación de doña Patricia contra el Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente el P.G.O. del Municipio de Telde suspendiendo determinados sectores, publicado en el BOP de 13 de febrero de 2002. Sin que proceda imponer las costas".
SEGUNDO .- En el fundamento primero de la sentencia, ahora recurrida en casación, se resume la pretensión de la recurrente en los siguientes términos:
" (...) El recurrente impugna la aprobación definitiva del PGOU de Telde porque considera que la parcela, por su realidad fáctica, debe ostentar imperativamente la condición de suelo urbano y no la de suelo rústico de protección agraria con la que aparece clasificado.
Ello es así por la propia realidad física existente, el principio de racionalidad, y por contar con las características establecidas como propia de un suelo urbano categorizado como no consolidado. El suelo, además, carece de valor agrológico y está integrado o es susceptible de integrarse en malla urbana ".
La sentencia describe en su fundamento segundo, en términos genéricos, los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda clasificar una finca como suelo urbano, y termina esa exposición señalando:
" (...) Se trata por tanto de un suelo de naturaleza reglada que escapa a la discrecionalidad del planificador, para cuya existencia no basta con la existencia de una serie de servicios urbanísticos, sino que es necesaria, además, una verdadera integración en la trama urbana o que sean susceptibles de ser integrados, así como la posibilidad de los servicios de dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir".
Con ese punto de partida, la Sala de instancia entra a examinar las concretas circunstancias del caso examinado y constata que el terreno no reúne los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. La sentencia expone esta conclusión en los siguientes términos:
" (...) TERCERO.- En el caso que examinamos el propio informe aportado por la parte y firmado por los arquitectos don Estanislao y Doña Claudia afirman que la configuración actual de la finca "teniendo en cuenta los actos de transformación que propone el P.G.O de Telde en la zona que nos ocupa se puede considerar la finca como suelo urbano no consolidado por urbanización, pudiéndose establecer una Unidad de Actuación para su posterior ordenación pormenorizada por el correspondiente Plan Parcial" Justificando la clasificación propuesta en el apartado tercero de su informe en la proximidad a la Pardilla que permite integrarlo plenamente en ella mediante la ordenación del espacio intersticial, integración que se llevará a cabo con la completa urbanización de la vía hacia Lomo Caraballo, calle Piedra Grande, y la ordenación ya prevista de la unida de actuación contigua.
Así "se propone una dinámica de crecimiento y encaje en el modelo municipal consolidando la estructura del núcleo de La Pardilla para evitar el crecimiento a camino constituyendo una malla urbana. La intensidad de los procesos de transformación territorial y su previsible evolución hacen necesario y conveniente establecer mecanismos de ordenación y gestión propios del suelo urbano. Garantizar la menor incidencia posible en el medio rural de las instalaciones y construcción y resolver de un modo adecuado, desde el punto de vista morfológico la imagen de los bordes del suelo urbano. Integrar el perímetro del suelo urbano con el suelo rústico siguiendo una línea claramente marcada por un límite físico existente, el salto de cota o con muros de piedra que continua descendiendo a modo de bancales hasta el cruce del Barranco Real de Telde".
De la lectura del propio informe aportado se desprende que lo que hace en realidad es una propuesta para que el suelo sea urbano, pero en la actualidad no lo es. Al margen de no contar con los servicios necesarios lo que admite el apartado 3.b) de su informe, consideramos que no está inserto en malla urbana. Así en la ratificación del informe don Estanislao , admitió que el informe era un propuesta para conectar con las calles de la futura urbanización colindante prevista por el Plan General y con el núcleo de Lomo Caraballo existentes, y los equipamientos anexos al núcleo previstos por el Plan General. Doña Claudia coautora del informe respondió a la tercera pregunta afirmando que "la finca que nos ocupa es susceptible de integrarse en la trama urbana, desarrollando la urbanización colindante, tal y como propone el Plan General".
No se acredita la de todos los servicios urbanísticos, ni su capacidad (tal y como exige el TRLOT- ENC 50 a) 1 y exigía antes el RP) para dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se hayan de construir. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, citando al Tribunal Supremo, el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite por el simple juego de la colindancia- más en este caso por urbanización prevista de zona colindante-. Tampoco basta con que los servicios estén en la zona inmediata, el Tribunal Supremo en sentencia de STS Sala 3ª de 19 diciembre 2002 , destaca que "la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal,..., Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano""cuando los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano" (STS Sala 3ª de 7 julio 2003 )".
Finalmente, la sentencia concluye que clasificación del terreno en cuestión como suelo rústico de protección agraria es correcta; y lo explica del modo siguiente:
"(...) CUARTO.- En cuanto a la inadecuación de la clasificación del suelo como SRPA, hemos de señalar que el artículo 55 del TRLOTENC, Decreto 1/2000 , dispone que b) Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:
1).- Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.
El suelo rústico ha dejado de ser una categoría residual, es preciso una prueba cumplida de que el suelo de que se trate no es susceptible de ser incluido en alguna de las categorías o subcategorías de suelos que, conforme a las previsiones contenidas en el Texto Refundido, el planificador haya preservado del proceso urbanizador. El recurrente pretende el acceso de sus terrenos al proceso urbanizador, como decisión más racional y coherente. Pero para ello es necesario demostrar que los terrenos carecen de alguna de las circunstancias físicas para su inclusión en alguna de las categorías de Suelo Rustico de Protección en las que fueron incluidos, y además, la prueba de que la decisión del planificador de exclusión del proceso urbanizador ha sido ilógica, irracional o desviada.
Las conclusiones del ingeniero agrónomo don Fulgencio , que intervino como perito, destacan que la finca posee capacidades agronómicas suficientes para su puesta en explotación agrícola, si bien necesita de las infraestructuras de medios para la producción. Por tanto la potenciabilidad agrícola del terreno justifica su clasificación y categorización. Sólo cuando no se acreditase razón alguna para la inclusión del suelo como rustico, podrá ser clasificado como urbanizable, esto es, como suelo que no está excluido del proceso urbanizador pero no ha llegado a reunir las condiciones exigidas para ser considerado suelo urbano. O en otras palabras, como suelo llamado a transformarse en urbano en los términos establecidos por el planeamiento, lo que, como antes dijimos, otorga una cierta discrecionalidad en la determinación por el planificador de esta clase de suelos en función de su previsión de criterios de crecimiento de la ciudad. Por tanto no puede extraerse la conclusión de que cualquier terreno contiguo a un terreno urbano, sea por esta razón urbanizable. Puesto que, si bien, la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento pues la ley determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Se trata de un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos. Cuando lo que se discute es la clasificación como rústico de protección agraria o urbanizable, es la Administración quien decide su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, pero respetando las condiciones y los términos del planeamiento.
En este punto no se ha justificado que sea irrazonable la clasificación otorgada por la Administración como suelo "suelo rústico de protección agraria" categoría de suelo rústico relativa a "terrenos que precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios", en concreto "para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero o piscícola". Por lo que se impone la desestimación".
TERCERO.- La representación de Dª Patricia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, amparado en lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En el motivo se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución, vulnerando la sentencia impugnada las reglas de la sana crítica con resultado de indefensión al haberse valorado la prueba practicada de una manera irrazonable, ilógica y arbitraria "...por omitir consideraciones de los peritos que han de llevar a una conclusión fáctica distinta de la tenida en cuenta".
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde "...casar la sentencia de instancia, y en su lugar dictar resolución por la que se anule el Plan General de Ordenación del Municipio de Telde, en cuanto a la clasificación como suelo rústico del terreno del que es cotitular mi representada, por ser contraria a Derecho, declarando la clasificación como suelo urbano del mismo, por su carácter reglado, con condena en costas a la Administración demandada".
CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Telde y la del Gobierno de Canarias -codemandados en el proceso de instancia y personados en casación como parte recurrida- formalizaron su oposición al recurso mediante sendos escritos presentados los días 6 de julio y 10 de septiembre de 2007, respectivamente, en los que ambos formulan alegaciones en contra del motivo de casación aducido por la recurrente y terminan solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.
QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso nº 142/2002) en la que se desestima el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria), suspendiendo determinados sectores.
Según hemos visto en el antecedente segundo, en el proceso de instancia la demandante cuestionaba la clasificación de una finca de unos 15.000 m2 de superficie sita en Lomo Caraballo, La Pardilla, Telde, que en el Plan General impugnado aparece clasificada como suelo rústico de especial protección agraria, pretendiendo la recurrente su clasificación como suelo urbano. En el mismo antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En fin, en el antecedente tercero hemos dejado constancia del enunciado del único motivo de casación aducido, que ahora pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En el motivo de casación se alega -ya lo hemos señalado- la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución. Sostiene la recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia ha valorado la prueba contrariando las reglas de la sana crítica, de manera "irrazonable, ilógica y arbitraria", alcanzando la sentencia recurrida unas conclusiones opuestas a las de los dos informes técnicos obrantes en las actuaciones (el primero, de arquitecto, aportado con la demanda; y el segundo, de ingeniero agrónomo, pericial practicada en período de prueba) en lo que se refiere a dos aspectos concretos relativos a las características de la parcela: 1/ cumplimiento de las condiciones físicas determinativas de su clasificación como suelo urbano; 2/ inexistencia de circunstancias que obliguen a clasificar la finca como suelo rústico de especial protección agraria.
El motivo así planteado no puede prosperar.
Es doctrina reiterada de esta Sala -sirva de muestra la sentencia de 4 de mayo de 2010 (casación 6757/2005 ) que, salvo en supuestos de excepción, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación. En efecto, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no, como pretende la recurrente, someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
En relación con lo anterior debe señalarse que la sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, no ha incurrido en arbitrariedad ni en infracción de las reglas de la sana crítica, supuestos en los que, por vía de excepción, aquella valoración podría ser revisada en casación.
En efecto, la Sala de instancia concluyó -según se expone en los apartados de los fundamentos jurídicos que antes hemos dejado transcritos- que la finca en cuestión no se inserta en la malla urbana de la ciudad de Telde, ni dispone de los servicios necesarios para servir a la edificación que se pretende erigir en ella; y también que dicha finca presenta la aptitud y características necesarias para poder recuperar, previa ejecución de infraestructuras de medios para la producción, el uso agrícola efectivo al que se hallaba destinada. Y tales conclusiones las sustenta la sentencia precisamente en el examen de la prueba practicada.
En primer lugar, el informe de arquitecto aportado con la demanda, en el que, de una parte, se reconoce que en el momento de su emisión la finca carecía en la mayor parte de su extensión de acceso a servicios básicos de dimensiones adecuadas para un uso residencial intensivo, como por ejemplo el de abastecimiento de agua potable y alcantarillado (apartado 3.b del informe-); y, de otra, se propone una nueva ordenación para integrarla en la trama urbana, con la apertura de nuevos viales y ejecución de obras integrales de urbanización, poniendo con ello en evidencia sus actuales carencias. Y en este contexto, ninguna de las conclusiones alcanzadas por la sentencia se evidencia arbitraria, irrazonable ni inverosímil. Por lo demás, es claro que la Sala de instancia no está obligada a aceptar sin más las conclusiones o juicios de valor contenidos en el referido informe -que fue encargado y presentado directamente por la recurrente con su demanda-, disponiendo el órgano jurisdiccional de un margen de apreciación o matización de aquellas conclusiones a partir del análisis de los datos reflejados en el propio informe.
Por otra parte, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, expone las razones por las que considera correcta la clasificación de la finca como suelo rústico de protección agraria. Tal conclusión se basa en la prueba pericial practicada en curso del proceso -informe del ingeniero agrónomo D. Fulgencio -, en la que se expresamente reconoce que "...la finca posee capacidades agronómicas suficientes para su puesta en explotación agrícola, si bien necesita de las infraestructuras de medios para la producción".
TERCERO .- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las Administraciones personadas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 ?) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Patricia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, de 12 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 142/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.