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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5120/2006 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042009100408
Resumen
Voces
Administrador único
Responsabilidad
Vicio de incongruencia
Incongruencia omisiva
Responsabilidad del administrador
Modalidades de pago
Infracciones administrativas
Voluntad
Suspensión de pagos
Dolo
Pago anticipado
Expediente sancionador
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Grande Pesquero, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de junio de 2006, sobre acuerdo que impone una sanción por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 7518/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de junio de 2006 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Justino , como representante del administrador único de la entidad "Open English Master Spain, S.A." contra resolución del Conselleiro de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de diez de enero de dos mil cuatro sancionatoria con multa de cuatro millones de euros, por infracción tipificada en el art. 34.4 de la Ley 26 de 19 de julio de 1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios; sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Justino , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero .- Al amparo de la letra c) del número 1º del artículo
Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por Infracción de los artículos
Tercero .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Cuarto .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Quinto .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Sexto .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Séptimo .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Octavo .- Al amparo de la letra d) del número 1º del artículo
Noveno .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción del artículo
Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida, en el sentido siguiente:
a) De estimarse el recurso por el motivo primero se mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie expresa y motivadamente respecto a la pretensión anulatoria planteada por esta parte en relación con la falta de cobertura legal del artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983 .
b) De estimarse el recurso por el motivo segundo se mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes ofreciendo la posibilidad de alegar sobre el motivo distinto de los alegados por ellas.
c) De estimarse el recurso por el motivo tercero y/o cuarto y/o cinco y/o sexto y/o séptimo y/u octavo, se acuerde casar la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006 , recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 7518/2004, anulando la misma por ser contraria a derecho.
d) De estimarse el recurso por el motivo noveno de carácter subsidiario, se acuerde casar la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006 , recaído en el recurso contencioso-administrativo número 7518/2004, anulando la misma por ser contraria a derecho dictando otra en su lugar en que se acuerde fijar como cuantía de la sanción la cantidad de 15.025,30 Euros".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de junio de 2006 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Justino como representante del administrador único de la entidad "Open English Master Spain, S.A." contra resolución del Conselleiro de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de diez de enero de dos mil cuatro sancionatoria con multa de cuatro millones de euros, por infracción tipificada en el art. 34.4 de la Ley 26 de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 3.1.4 del
"Que desde el 5 de agosto de 2002 la entidad Open English Master Spain S.A. dejó de prestar los servicios contratados con ella (enseñanza de inglés) por los alumnos relacionados en el documento Anexo II (que acompaña a esta resolución), al permanecer cerrados los centros de enseñanza de la citada entidad en la C/Doctor Teijeiro, 39-bajo de Santiago de Compostela (A Coruña), C/Castelao, 3 bajo de Pontevedra, y la C/Colón, 24 bajo de Vigo (Pontevedra)".
SEGUNDO.- Hemos de comenzar resaltando que tanto el escrito de demanda, como el de interposición de este recurso de casación, son en lo relevante reproducción de los escritos de demanda y de interposición que tuvimos que analizar al resolver el recurso de casación 5124 de 2006, en el que hemos dictado la reciente sentencia de fecha 29 de abril de 2009 .
También, y ya con referencia al recurso de casación que ahora resolvemos, debemos resaltar que en aquellos escritos de demanda y de interposición no vemos introducida ninguna cuestión jurídica que tenga que ver singular y específicamente con el hecho de que en el proceso ahora en grado de casación es otra persona distinta de la que lo era en aquél la que ha sido sancionada. En aquél lo fue la persona jurídica que había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza. En éste lo es la persona física que la resolución administrativa cita como "el único representante" de ese administrador único, diciendo además que "en las decisiones de la entidad Open English Master Spain, S.A., no intervenía ninguna otra persona física".
Por tanto, una vez hechas esas precisiones, debemos resolver este recurso de casación en los mismos términos y por las mismas razones que expusimos en la citada sentencia de 29 de abril de 2009 , en la que dijimos:
"[...] El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la recurrida deja de enjuiciar una de las cuestiones objeto del debate, cual era la consistente en la falta de cobertura legal del artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983 , incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva o, subsidiariamente, en el de falta de motivación.
El motivo ha de ser estimado:
La parte actora formuló en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, en efecto, un motivo de impugnación propiamente dicho (no un mero argumento en defensa de otro u otros) en el que aducía que ese artículo 9.4 , en el que se expresa el título de imputación que permitió a la Administración declarar la responsabilidad del administrador único de la mercantil Open English Master Spain S.A., era inhábil a ese fin: de un lado [apartado A) de aquel fundamento de derecho], porque lo que ahí se expresa se configura como una responsabilidad subsidiaria, que sólo nace por tanto ante la imposibilidad de hacer efectiva la sanción en la persona jurídica directamente responsable; y, de otro [apartado B)], porque la imputación de responsabilidad no puede hacerse por una norma reglamentaria, por exigencias derivadas del principio de legalidad.
Pese a ello, la Sala de instancia omite en su sentencia el análisis de este segundo aspecto, el del apartado B), limitándose al examen del primero, el del apartado A), para el que razona que aquel artículo 9.4 establece una responsabilidad directa.
Tal omisión constituye ciertamente un vicio de incongruencia, según resulta de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones" (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ). Incongruencia que infringe, claro es, lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la
TERCERO .- Estimado ese primer motivo de casación, procede examinar la cuestión litigiosa en los términos en que el debate fue planteado en la instancia, tal y como establece el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .
Y aquí, en este orden de ideas, hemos de señalar de entrada que la parte actora no suscitó en su escrito de demanda motivos de impugnación que hicieran referencia a cuestiones tales como la vulneración del principio "non bis in idem"; el desacierto o error legal en la determinación de la cuantía de la multa; o la infracción con la impuesta del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, como cuestiones nuevas que son, han de quedar fuera de nuestro examen las que dicha parte plantea en los motivos de casación quinto (en uno de sus incisos o argumentos), séptimo y noveno.
CUARTO .- Dicho aquí en síntesis, en el escrito de demanda se invoca la inexistencia de aquella infracción administrativa, pues, a juicio de la actora, el cierre de los centros de enseñanza no obedeció a una voluntad consciente y deliberada de incumplimiento, sino a la imposibilidad material de poder prestar el servicio al estar incursa la entidad en un expediente de suspensión de pagos. Añade después que faltan los ineludibles requisitos o elementos de tipicidad y culpabilidad, poniendo el énfasis en la inexistencia de engaño o ánimo fraudulento. Y aduce más tarde, antes de introducir aquel motivo de impugnación del que dimos cuenta al analizar el primero de los motivos de casación, que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid declaró que lo ocurrido no traspasa la frontera del incumplimiento contractual, con la concurrencia, sin más, de un ilícito civil, señalando al hilo de ello que los alumnos que habían pagado por adelantado el importe total de los cursos contratados han entrado a formar parte de la masa de acreedores, y que los que los habían financiado a través de entidades de crédito se han visto liberados de los débitos por resoluciones judiciales, pasando éstas a ocupar también esa condición de acreedores.
Sin embargo, de los propios antecedentes que relata la actora en su demanda se desprende la grave crisis económica que aquejaba a la entidad desde los primeros meses, al menos, del año 2002; y también un claro estado de incertidumbre acerca de que las negociaciones emprendidas pudieran desembocar finalmente en una situación distinta, que permitiera impartir los cursos que se seguían contratando. Asimismo, de la resolución administrativa; de la propia demanda, que no identifica documentos concretos del expediente administrativo que acrediten errores en los hechos que tal resolución tiene por ciertos; del escrito de contestación; y del de interposición de este recurso de casación, valorado en la medida en que no pone en tela de juicio los hechos que la Sala de instancia tuvo por acreditados, se desprende además que numerosos alumnos contrataron esos cursos en los meses de junio y julio de ese año, para periodos de enseñanza que habían de durar un año o más, bajo las modalidades de pago al contado de todo el curso, o de pago del curso por medio de financiación.
Hay ahí una conducta que sí se subsume en el tipo infractor imputado por la resolución administrativa; y que sí es imputable a título de dolo, eventual al menos, a quien había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza que finalmente se cerraron. No sólo se incumplió o dejó de prestar el servicio prometido, sino que éste se contrató, siguió contratándose, incluso bajo esas modalidades de pago, cuando la mercantil sancionada había de haberse representado ya la probabilidad de que los cursos no llegaran a impartirse. Y se actuó así sin que se alegue, seriamente al menos, ni se acredite que los potenciales alumnos tuvieran a su alcance información sobre semejante riesgo.
En suma, sí concurren en el caso enjuiciado los presupuestos de tipicidad y culpabilidad que requiere aquel artículo
Por último, y para terminar el análisis de los motivos de impugnación de los que dimos cuenta en el primer párrafo de este fundamento de derecho, debe recordarse que la vinculación a los hechos que declara probados un órgano judicial penal, no se extiende a las meras valoraciones jurídicas que puedan ser ajenas a la perspectiva propia de su enjuiciamiento. En este sentido, la manifestación del Juzgado Central de Instrucción número 4, expresada en su auto de 17 de septiembre de 2004 , de que se trató de un incumplimiento meramente civil, no es un hecho probado, sino una valoración jurídica, que no vincula a la autoridad administrativa, ni a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
QUINTO.- Nos resta por analizar el cuarto de los motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, cuyo contenido sintetizamos al abordar el primero de los motivos de casación.
Al igual que los anteriores, debe ser desestimado:
Aquel artículo 9.4 del
Para concluir, hemos de afirmar que la cobertura legal que se niega a ese artículo
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Fallo
HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Justino interpone contra la sentencia que con fecha 30 de junio de 2006 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7518 de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:
1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de 10 de enero de 2004, que impuso a DON Justino una sanción de multa de 4.000.000 de euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo
2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5120/2006 de 23 de Julio de 2009"
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