Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2984/2010 de 18 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100019

Resumen
Homologación de títulos universitarios extranjeros correspondientes a especialidades médicas. Alegación de indefensión. Notificaciones realizadas por el sistema Lexnet. Superación de pruebas teórico-prácticas. Pretendida desigualdad de trato con otros especialistas.

Voces

Principio de igualdad

Actos de comunicación

Representación procesal

Indefensión

Precedentes administrativos

Falta de motivación

Prueba pericial

Diligencia de ordenación

Informes periciales

Igualdad ante la ley

Jurisdicción contencioso-administrativa

Prueba pertinente

Recibimiento del pleito a prueba

Medios de prueba

Colegio de procuradores

Protección de datos

Datos personales

Mala fe

Colegios profesionales

Práctica de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2984/2010, interpuesto en nombre de Don Sixto , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 688/2007 , formalizado a instancia del mismo interesado contra la Resolución de cuatro de junio de dos mil siete, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del certificado de especialista en Anestesiología y Reanimación expedido por el Ministerio de Salud Pública de Rusia al título español de Médico Especialista en Anestosiología y Reanimación, hasta que el solicitante acredite la superación de la prueba teórico-práctica necesaria, al no existir equivalencia entre el programa extranjero acreditado por el solicitante y el español de referencia.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 688/2007, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de Don Sixto , contra la resolución de 4 de junio de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se deja en suspenso la resolución del expediente de homologación del título ruso de médico especialista en Anestesiología y Reanimación por el título español de la misma especialidad, supeditándolo hasta la superación de una prueba teórico-práctica, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Sixto interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil diez.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de octubre siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diez, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su completa desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Sixto interpuso el recurso de casación núm. 2984/2010, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 688/2007, deducido en nombre del mismo interesado contra la Resolución de cuatro de junio de dos mil siete, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del certificado de especialista en Anestesiología y Reanimación expedido por el Ministerio de Salud Pública de Rusia al título español de Médico Especialista en Anestosiología y Reanimación, hasta que el solicitante acredite la superación de la prueba teórico-práctica necesaria, al no existir equivalencia entre el programa extranjero acreditado por el solicitante y el español de referencia.

La sentencia recurrida, tras identificar en su fundamento de derecho primero la resolución administrativa impugnada, resume la discrepancia de la recurrente con la misma, en sus quejas relativas a la falta de motivación del informe de la Comisión de la Especialidad, y a la vulneración del principio de igualdad al haber homologado la Administración educativa española los títulos de otros dos médicos rusos especialistas en Anestosiología y Reanimación.

Tras ello, analiza las pautas generales de la homologación de títulos extranjeros acreditativos de especialidades médicas y farmacéuticas, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior, y en la Orden de 14 de octubre de 1991 , modificada por la de 16 de octubre de 1996, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

Resolviendo las dos cuestiones controvertidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Abandonada en casación la pretensión relativa a la falta de motivación del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, nos interesa la respuesta que, a la alegación de vulneración del principio de igualdad, se da en el fundamento de derecho cuarto:

La apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 , etc. A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del art. 14 de la Constitución , aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 o 1/1997 , etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997 , entre muchas).

En presente supuesto, el término de comparación aducido por el actor no es válido porque no se ha acreditado, con los datos existentes en las actuaciones, que las circunstancias fuesen las mismas que el demandante, ni siquiera se ha alegado si la formación recibida en Rusia por el actor en la Especialidad de Anestesiología y Reanimación es la misma que los médicos invocados como término de comparación, que obtuvieron la homologación del título español en los años 1988 y 1991, habiendo sido diferentes los periodos formativos. Finalmente, hay que poner de manifiesto que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc...)

Sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado respecto del valor del precedente que "como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas en STS, 3ª,7ª, de 1 de abril de 2002 ) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad" y más específicamente, por lo que respecta a la denegación de homologación de los títulos cuando se invocan precedentes administrativos como fuente de la resolución de homologación la STS, Sala Tercera, Sección Séptima de 14 de mayo de 2002 (rec. 374/1997 ) afirma que "....el principio de igualdad, en su dimensión de igualdad ante la Ley, otorga derecho a obtener un trato igual al otorgado a otros en supuestos de hecho idénticos o en situaciones jurídicas sustancialmente iguales, como es bien conocido, y prohibiendo cualquier discriminación o desigualdad que carezca de justificación razonable y objetiva, lo que exige la aportación de un término de comparación válido, lo que, por un lado, no se ha verificado en términos precisos, con respecto a precedentes judiciales, pero es que, sobre todo, sólo dentro del marco de la legalidad es posible la operatividad de aquel principio de igualdad, de modo que, obviamente, unos precedentes, que pueden resultar opuestos a la legalidad, no imponen su necesario seguimiento, salvo que, contra toda lógica, un precedente no ajustado a aquella pudiera convertirse en amparo y cobertura para que, con base en la igualdad, se consolidara una doctrina no conforme a Derecho, máxime cuando es legítimo un cambio de criterio respecto a posibles resoluciones anteriores, sin que a tal conclusión obste que entre las "fuentes" se hallen los precedentes administrativos en el artículo 7,2 del Real Decreto 86/87 , puesto que la referencia a ellos -como criterios a seguir, cuando, además, hay otros en dicho precepto y a ninguno se le califica de "fuente" sino sólo de "criterios"- no puede interpretarse en el sentido de que, en contra de la indiscutible prioridad de las fuentes, en sentido propio, impongan aquellos su forzoso seguimiento, sea cual sea su contenido legal o ilegal, por lo que han de ser desestimados dichos dos motivos, al rechazarse el carácter de fuente de los antecedentes"

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.".

SEGUNDO .- El recurso de casación formalizado en nombre de Don Sixto contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diez se sustenta en dos motivos de casación, formalizado el primero de ellos en base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el segundo al amparo de su apartado d).

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, por razón de haberse dejado sin efecto por la Sala a quo la prueba pericial propuesta y admitida, consistente en un informe de un Catedrático que depusiera sobre la equiparación de los estudios cursados por el recurrente con los de otros dos titulados rusos cuya homologación fue concedida por la Administración española. Cuando el único Catedrático propuesto por la Universidad Complutense se excusó, se requirió a la parte proponente para manifestar lo que a su derecho conviniere. Pero se hizo sólo a través de lexnet, siendo así que el certificado del notificado estaba inhabilitado, y al no hacerse a la vez por documento físico como venía siendo habitual, se generó indefensión a la parte. Invoca al respecto su derecho fundamental a la utilización de las pruebas pertinentes, en relación con la trascendencia para la resolución del caso de la prueba dejada de practicar.

El segundo motivo de casación considera infringido el artículo 14 de la Constitución Española , por cuanto por su parte se ha alegado y probado, el trato desigual recibido con respecto a otros dos titulados en Rusia, cuyo título ha sido homologado al español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación. La sentencia de instancia aduce las diferentes fechas de los títulos en contrasta, más nada dice en cuanto a su contenido formativo, que a juicio de la parte resulta de forma evidente equiparable.

El Abogado del Estado objeta al primer motivo de casación, la imputabilidad exclusiva a la representación procesal de la recurrente y demandada en instancia, del hecho de haber dejado pasar el plazo dado para hacer alegaciones frente a la manifestación del Catedrático propuesto por la Universidad Complutense para la realización de la prueba pericial, de no poder realizar el encargo. Ello, por no haber dado respuesta ni a la providencia de trece de febrero de dos mil nueve en que se le ponía de manifiesto tal cosa, ni a la de cuatro de mayo siguiente dando por finalizado el período de prueba.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, opone que, quien denuncie un trato desigual, está obligado a demostrar la identidad sustancial de las situaciones confrontadas; carga dejada de cumplir por la demandante en las actuaciones precedentes, al limitarse a citar la existencia de otros dos expedientes de homologación. Añadiendo que, en cualquier caso, la igualdad, para poder ser invocada fructíferamente, debe darse dentro de la legalidad.

TERCERO.- En el primer motivo de casación, la representación procesal de Don Sixto resalta la indefensión producida por la falta de realización del informe pericial que, en primera instancia, había sido admitido por el órgano judicial. Los antecedentes relevantes para la resolución del motivo, son los que a continuación se exponen.

Solicitado por la parte actora, en su demanda, el recibimiento del pleito a prueba, éste fue acordado por Auto de veintinueve de enero de dos mil ocho, concediendo a las partes un plazo de quince días para su proposición. Mediante escrito de veinticuatro de marzo siguiente, la parte recurrente propuso, entre otros medios de prueba, la emisión de un informe pericial por un solo perito, a cuyo efecto solicitaba se diligenciara a la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid a fin de que remitiera una lista de Catedráticos de dicha Universidad, que pudieran dictaminar sobre la equivalencia entre las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título español de Especialista en Anestesiología y Reanimación y el plan de estudios cursado por el recurrente para la obtención de los títulos que le acreditan como Especialista en Anestesiología y Reanimación, otorgados por el Ministerio de Salud Pública de Rusia.

Por Auto de veintiocho de abril de dos mil ocho, se admitieron las pruebas propuestas por la recurrente, acordando, en cuanto a la pericial solicitada, el libramiento de oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, a fin de que remitiera una relación de Catedráticos que pudieran elaborar el informe solicitado. En respuesta a dicho oficio, mediante comunicación de veintiocho de diciembre de dos mil ocho, el Decano puso de manifiesto a la Sala de instancia la identidad del único Catedrático de Anestesiología y Reanimación de la referida Facultad. Mediante diligencia de ordenación de veintiuno de enero de dos mil nueve, se acordó citar al Catedrático a fin de que, en su caso, aceptara el cargo de perito y procediera a realizar la prueba acordada. Ahora bien, en Acta de trece de febrero, el Secretario Judicial daba cuenta de que el Catedrático no podía aceptar el cargo al haber sido Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad en las fechas en que se había tramitado el procedimiento que concluyó con la resolución administrativa impugnada. En es mismo día, se dictó providencia en que, ante la falta de aceptación del cargo por el único Catedrático de Anestesiología y Reanimación de la Universidad Complutense, se requería a la parte recurrente para que, en un plazo de cinco días, alegara lo que a su derecho conviniera. A renglón seguido de la providencia, consta en las actuaciones de instancia libro de acto de comunicación , en que, en el apartado relativo al Procurador de la parte demandante, se hace constar la recepción a los efectos de notificación y su retirada por el destinatario, a las 12:23:25 del día 17 de febrero de 2009.

Sin solución de continuidad, por diligencia de ordenación de cuatro de marzo de dos mil nueve, se declaró concluso el segundo período de prueba, al haber transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente mediante providencia de trece de febrero, sin haberse presentado escrito alguno. Figura igualmente en las actuaciones de instancia libro de acto de comunicación , en que, con relación a dicha providencia y a la representación procesal del recurrente, se hace constar la recepción a los efectos de notificación y su retirada por el destinatario, a las 11:46:46 del día 5 de marzo de 2009.

No fue hasta el trece de abril de dos mil nueve, cuando la representación procesal del recurrente puso de manifiesto a la Sala de instancia que, debido a la renovación de su certificado digital, desde hacía algún tiempo no recibía notificaciones por el sistema Lexnet, si bien tenía la confianza en seguir recibiendo las notificaciones también en papel a través del Salón de Procuradores, pues hasta el mes de febrero se venían duplicando las notificaciones por ambos medios. No obstante, pone de manifiesto haber sido informado de haberse puesto un cartel en el Salón de Procuradores, en que se advertía que, a partir de determinada fecha del mes de febrero, las notificaciones cursadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo serían sólo mediante el servicio Lexnet. Solicitaba en el mismo escrito la nulidad de actuaciones en virtud de la indefensión padecida, habida cuenta de la trascendencia para los intereses de su representado, de la prueba dejada de practicar.

Admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones mediante providencia de veinticuatro de abril de dos mil nueve, y no obstante la no oposición de la Abogacía del Estado ante lo reciente de la implantación del sistema telemático de notificaciones, fue desestimado por Auto de tres de junio. Y, las razones que dieron lugar a la desestimación de aquel incidente, deben ser hoy también definitorias del rechazo del primer motivo de casación sustentado en nombre de Don Sixto .

El artículo 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en redacción dada por la Ley 16/1994, de 8 de noviembre, contempla que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y demás leyes que resulten de aplicación.

En desarrollo de aquella previsión, el artículo 162.1 de la LEC -en la redacción dada por disposición final sexta de la Ley 41/2007 -, dispone que "Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

Para hacer posible tal hipótesis de práctica de los actos de comunicación con las partes por medios telemáticos, se dictó el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. En el mismo, enmarcado, según su Exposición de Motivos, en un proceso de modernización de la estructura y medios de la Administración de Justicia, con la finalidad de necesario avanzar de forma decidida a una Justicia abierta y capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia (así lo proclama su prefacio), se regula la implantación del sistema telemático denominado Lexnet, orientado a la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, estableciendo las condiciones de su utilización y funcionamiento (art. 1.1).

En particular, por lo que se refiere al régimen de utilización del sistema, dispone el artículo 4, su obligatoriedad para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios. Es más, se entenderá preferente la vía telemática de comunicación con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema (apartados 1 y 2, respectivamente).

En el caso que se nos somete a examen, el Procurador de la recurrente adujo cierta problemática con la renovación de su certificado digital, que le había impedido recibir las notificaciones cursadas por Lexnet durante cierto período de tiempo. No dudando esta Sala de la ausencia de mala fe del representante procesal, especialmente por razón de lo novedoso de la implantación del sistema de notificaciones telemáticas en el momento a que se remiten las actuaciones de instancia, y siquiera no se presentara por su parte en el momento oportuno acreditación documental de su problema con la renovación del certificado digital, pero lo cierto es que el artículo 4.3 del Real Decreto 84/2007 encomienda un especial celo a los usuarios del sistema, al imponerles la obligación, cuando concurran causas técnicas que impidan la normal utilización de los medios telemáticos de comunicación, de avisar tal circunstancia a la Oficina Judicial con la que mantengan comunicación procesal, así como, en su caso, al respectivo Colegio profesional. Exigencia por otra parte natural, si se tiene en cuenta la necesidad de garantizar un funcionamiento eficaz del sistema. Sin embargo, no consta que el representante procesal hiciera la oportuna comunicación a la oficina judicial, evitando que el sistema de comunicaciones telemáticas pudiera seguir adelante en detrimento de los intereses de su representado.

De esta forma, las dificultades que se alegan en la recepción tanto de la providencia de trece de febrero de dos mil nueve, en que se le requería para manifestar en un plazo de cinco días lo que a su derecho conviniera ante la falta de aceptación del cargo por el único Catedrático de Anestesiología y Reanimación de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense, como de la diligencia de ordenación de cuatro de marzo de dos mil nueve, por la que se declaraba concluso el período de práctica de prueba, tienen origen en la propia desidia de la parte que los experimentaba, al haber incumplido su deber de poner de manifiesto sus problemas en la recepción de notificaciones. Ante ello, nada debía impedir la aplicación ordinaria de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC -en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre -, que establece que los actos de comunicación "que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ". En este sentido, no cabe reprochar a la Sala de instancia, en su decisión de seguir adelante con la tramitación de las actuaciones.

Resaltar para finalizar, que si bien el quinto párrafo actual del artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable al supuesto de autos, al haber sido redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, tampoco hubiera determinado una resolución distinta del supuesto objeto de nuestro examen, al imponer al destinatario justificar la falta de acceso al sistema de notificaciones durante el período de que se trata, acreditación que en el caso examinado, como ya se ha indicado, no se realizó.

CUARTO.- Procede ahora analizar el motivo segundo de casación, en que se aduce la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con la concesión de la homologación concedida a otros dos titulados en Rusia, al español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación.

Los expedientes fueron aportados al ramo de prueba de las actuaciones de instancia, a solicitud del recurrente, por el Ministerio de Educación. En cuanto a Don Gerardo , obtuvo la homologación por Resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro, de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, con sujeción a los Reales Decretos 127/1984 y 86/1987. El informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, de trece de junio de dos mil ocho, consideró que la formación teórico-práctica acreditada por el interesado mediante certificado del Ministerio de Sanidad de Rusia, era similar a la exigida en el programa elaborado por la Comisión, y aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, mediante Resolución de quince de julio de mil novecientos ochenta y seis. Y ello, en virtud de la realización de un Curso de Prácticas e Investigación, desarrollado entre el tres de agosto de mil novecientos setenta y tres y el uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, en la Escuela Superior Estatal nº 2 de Moscú N.I. Pigorov, que le facultaba para ejercer en la extinta Unión Soviética, según certificado de su Ministerio de Sanidad de seis de agosto de mil novecientos setenta y siete, la Especialidad de Anestesiología y Reanimación Infantil.

Por lo que se refiere a Don Iván , obtuvo igualmente la homologación por Resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Educación de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, con sujeción a los Reales Decretos 127/1984 y 86/1987. Ello, en virtud de informe favorable de la Comisión Nacional de la Especialidad, de diecinueve del mismo año, que no cuenta con mayor motivación. En este caso, en virtud de enseñanzas teórico-prácticas impartidas en el Centro Científico de Oncología de la URSS, entre el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y el veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En ambos casos, constan en el expediente de homologación los programas de las enseñanzas recibidas por cada uno de ellos, cuya comparación con la específica del título español justificó la homologación. Y el recurrente, tanto en la instancia como ahora, pretende que la sola aportación de los documentos relativos a la homologación de aquellos títulos, resulta demostrativa de la generación de una situación de desigualdad. Con ello, como bien indica la sentencia de instancia, se olvida la jurisprudencia de esta Sala, que viene exigiendo como regla general con vistas a tener por acreditada la concurrencia de una situación de desigualdad constitucionalmente execrable, la demostración de la identidad sustancial entre las situaciones jurídicas que - pretendidamente- hayan recibido un trato desigual. Pero, además, un somero cotejo de los programas aportados por los dos solicitantes a los que se otorgó la homologación y los que acompañó el actual recurrente a su solicitud administrativa, permiten observar que no existe una situación de identidad entre los contenidos formativos cuya equivalencia se alega, condición clave para reconocer una situación de desigualdad jurídicamente proscrita.

Por otra parte, conviene resaltar que, entre los orígenes remotos del actual recurso, figura la sentencia de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actual recurrente frente a la Resolución de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se resolvió por primera vez, denegándola, la solicitud de homologación del título ruso de Médico Especialista en Reanimación al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, formulada por en nombre de Don Sixto . Aquella sentencia ordenó retrotraer el expediente administrativo al momento en que la Comisión Nacional de la Especialidad había de evacuar el preceptivo informe, esta vez motivadamente, previo a la resolución del expediente.

Por consiguiente, la Resolución de cuatro de junio de dos mil siete, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del certificado de especialista en Anestesiología y Reanimación expedido por el Ministerio de Salud Pública de Rusia al título español de Médico Especialista en Anestosiología y Reanimación, hasta que el solicitante acredite la superación de la prueba teórico-práctica necesaria, responde al ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Especialidad, en las disposiciones duodécima y decimotercera de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, aplicable, no obstante su actual abrogación, al caso examinado.

En el supuesto de autos, al realizar el juicio de equivalencia en la duración y contenidos de los programas formativos (español y extranjero) sometidos a comparación, la Comisión Nacional de Anestesiología y Reanimación en su informe de diecisiete de marzo de dos mil seis, concluyó la falta de correspondencia entre sus respectivos contenidos. Esas diferencias, según el órgano técnico, afectaban a los contenidos teóricos, prácticos, rotaciones y adquisición de habilidades con autonomía completa, por las razones que particularizadamente expone su informe. En ello reside, por consiguiente, un juicio técnico, en que, sin perjuicio de las constreñidas posibilidades de su revisión judicial, no es susceptible de ser realizado, suplantando la función administrativa, por un órgano jurisdiccional. Sin olvidar que, cuando la Comisión Nacional correspondiente disponga, como en el caso analizado, el condicionamiento de la posible homologación a la superación de una prueba teórico-práctica, la Secretaría de Estado de Universidades, por virtud de lo preceptuado en la disposición decimoquinta de la Orden de 14 de octubre de 1991, aparece determinada a dictar una resolución en la que deje en suspenso la resolución del expediente respectivo hasta que el interesado acredite la realización de dicha prueba. Cosa que, precisamente, ha hecho la Administración en el supuesto litigioso.

Esta decisión confluye además con la línea sostenida por esta misma Sala en ocasiones anteriores, en que, ante solicitudes de homologación de títulos extranjeros relativos a especialidades médicas, confirmamos sentencias validatorias de resoluciones en que el Ministerio de Educación, ante la falta de equivalencia entre las enseñanzas sujetas a comparación, dejó en suspenso los correspondientes expedientes hasta tanto no se realizara el juicio teórico-práctico correspondiente ( SSTS de siete de julio y de quince de diciembre de dos mil nueve , RCS. 5161/2008 y 27/2009 , respectivamente).

Las anteriores consideraciones deben conllevar la desestimación del motivo segundo de casación hecho valer en nombre de Don Sixto .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Sixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 688/2007 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2984/2010 de 18 de Enero de 2012

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