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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2960/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130032016100038
Núm. Ecli: ES:TS:2016:399
Núm. Roj: STS 399:2016
Resumen
Voces
Principio de igualdad
Comunicación previa
Documento privado
Presunción de certeza
Voluntad unilateral
Actos propios de la Administración
Seguridad jurídica
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2960/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra María Aranda Téllez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arroyo de San Servan y bajo la dirección letrada de Don José Santiago Lavado contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada en el recurso 174/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida El Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta
Antecedentes
'FALLAMOS.-
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª. Petra Aranda Téllez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, contra la resolución de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Administración Pública dictada en el expediente sancionador 1/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.
Con imposición de costas a la parte demandante'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia impugnada parte como hechos probados y no discutidos de que la Corporación Municipal modificó unilateralmente las condiciones de la licencia concedida para la prestación de una emisora de radio. En dicho recurso se invocaba la teoría de los actos propios de la Administración y la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley por no haber sancionado otros casos similares, y finalmente la incorrecta tipificación de la infracción.
Aduce como sentencia de contraste la
sentencia del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 11 de mayo de 2012 (rec. 6204/2010 ), la cual versaba sobre la valoración arbitraria de la prueba en relación con las afirmaciones realizadas por un particular en un documento privado y sobre el alcance de la presunción de veracidad del
art.
El Ayuntamiento recurrente argumenta que si bien los litigantes son otros se encuentran en idéntica situación cual es la radiodifusión sin título habilitante y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.
Las sentencias contrastadas no guardan relación alguna entre ellas que justifiquen la unificación de doctrina pretendida, pues ni se refieren a hechos similares ni aplican las mismas normas jurídicas ni la problemática jurídica debatida es siquiera similar, por lo que no es posible apreciar la incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos. Así, mientras que en la sentencia impugnada se parte de unos hechos probados no discutidos consistentes en la modificación unilateral las condiciones de una licencia de radio en los que se cuestionaba que la Administración al sancionar actuó contra sus propios actos, al haber permanecido inactiva frente a la infracción, la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley y la incorrecta tipificación de la infracción. Por el contrario, la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Supremo versaba sobre la valoración arbitraria de la prueba en relación con las afirmaciones realizadas por un particular en un documento privado y sobre el alcance de la presunción de veracidad del
art.
El Ayuntamiento recurrente funda la pretendida identidad en la circunstancia de que ambas sentencias se refieren a una sanción impuesta por la emisión sin título habilitante, lo cual resulta notoriamente insuficiente para apreciar una identidad entre ambos pronunciamientos que abordan problemas diferentes y desde distintas perspectivas.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Arroyo de San Servan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de mayo 2015 (rec. 174/2014 ) con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde
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