Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2960/2015 de 09 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO

Núm. Cendoj: 28079130032016100038

Núm. Ecli: ES:TS:2016:399

Núm. Roj: STS  399:2016

Resumen
Recurso de casación para unificación de doctrina. No existe identidad.

Voces

Principio de igualdad

Comunicación previa

Documento privado

Presunción de certeza

Voluntad unilateral

Actos propios de la Administración

Seguridad jurídica

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2960/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra María Aranda Téllez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arroyo de San Servan y bajo la dirección letrada de Don José Santiago Lavado contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada en el recurso 174/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida El Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

'FALLAMOS.-

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª. Petra Aranda Téllez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, contra la resolución de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Administración Pública dictada en el expediente sancionador 1/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: '[...] dé traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación ante ella del recurso'.

TERCERO.-Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: '[...] que, con carácter primero acuerde la inadmisión trámite del recurso formulado y, subsidiariamente, desestime el recurso formulado y declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, en ambos casos con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente'.

CUARTO.-La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 2 de febrero de 2016 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Arroyo de San Servan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de mayo 2015 (rec. 174/2014 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por este mismo Ayuntamiento contra la resolución de 13 de febrero de 2014 dictada por la Consejería de Administración Publica por la que se declara al Ayuntamiento autor de una falta muy grave y se le imponen una multa de 100.001 €, por la prestación del servicio de la comunicación audiovisual radiofónica de una emisora de radiodifusión sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, prevista en el art. 57.6 de la Ley 7/2010 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

La sentencia impugnada parte como hechos probados y no discutidos de que la Corporación Municipal modificó unilateralmente las condiciones de la licencia concedida para la prestación de una emisora de radio. En dicho recurso se invocaba la teoría de los actos propios de la Administración y la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley por no haber sancionado otros casos similares, y finalmente la incorrecta tipificación de la infracción.

Aduce como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 11 de mayo de 2012 (rec. 6204/2010 ), la cual versaba sobre la valoración arbitraria de la prueba en relación con las afirmaciones realizadas por un particular en un documento privado y sobre el alcance de la presunción de veracidad del art. 137.3 de la Ley 30/1992 en relación con lo afirmado en las actas levantadas por un funcionario sobre la titularidad de una emisora de radio.

El Ayuntamiento recurrente argumenta que si bien los litigantes son otros se encuentran en idéntica situación cual es la radiodifusión sin título habilitante y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO. La modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO. Teniendo en cuenta estas exigencias, en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Las sentencias contrastadas no guardan relación alguna entre ellas que justifiquen la unificación de doctrina pretendida, pues ni se refieren a hechos similares ni aplican las mismas normas jurídicas ni la problemática jurídica debatida es siquiera similar, por lo que no es posible apreciar la incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos. Así, mientras que en la sentencia impugnada se parte de unos hechos probados no discutidos consistentes en la modificación unilateral las condiciones de una licencia de radio en los que se cuestionaba que la Administración al sancionar actuó contra sus propios actos, al haber permanecido inactiva frente a la infracción, la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley y la incorrecta tipificación de la infracción. Por el contrario, la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Supremo versaba sobre la valoración arbitraria de la prueba en relación con las afirmaciones realizadas por un particular en un documento privado y sobre el alcance de la presunción de veracidad del art. 137.3 de la Ley 30/1992 en relación con lo afirmado en las actas levantadas por un funcionario sobre la titularidad de una emisora de radio.

El Ayuntamiento recurrente funda la pretendida identidad en la circunstancia de que ambas sentencias se refieren a una sanción impuesta por la emisión sin título habilitante, lo cual resulta notoriamente insuficiente para apreciar una identidad entre ambos pronunciamientos que abordan problemas diferentes y desde distintas perspectivas.

CUARTO.- Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Arroyo de San Servan contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de mayo 2015 (rec. 174/2014 ) con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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