Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2425/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100325

Resumen:
Denegación de autorización para explotación de recursos mineros de la Sección A) gravas y arenas, denominada TICOSA V, A-441, situada en San Martín de la Vega. Extemporaneidad recurso de alzada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2425/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad TICO, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 3 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo núm. 668/2009 , sobre autorización para explotación de recursos mineros. Habiendo comparecido como parte recurrida el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), se ha seguido el recurso número 668/2009 frente a la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se declara inadmisible el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la D.G. de Industria, Energía y Minas de la CAM, de 17 de diciembre de 2008, que denegó la autorización para explotación de recursos mineros de la Sección A) gravas y arenas, denominada TICOSA V, A-441, situada en San Martín de la Vega.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dicta Sentencia el 3 de marzo de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

" DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de TICO S.A., contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, el día 11/05/2009 y en la que acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el recurso que había interpuesto frente a la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 17/12/2008 que, a su vez, deniega la autorización de explotación denominada TICOSA V, en el término municipal de San Martín de la Vega, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad TICO, S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad TICO, S.A., al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 31 de mayo de 2011, haciendo valer un único motivo de oposición al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , alegando infracción de los artículos 58 y 59.2 de la LRJPAC, por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos, e interesando se resuelva declarando haber lugar al recurso de casación formulado, se revoque la sentencia recurrida, y, devolviendo los autos al Tribunal de instancia para que dicte Sentencia sobre el fondo del asunto, en los términos planteados en la demanda y de acuerdo con la prueba practicada en los referidos autos.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, escrito de oposición al recurso de casación, con fecha 2 de diciembre de 2011, en el que suplica dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Señalándose para votación y fallo el 5 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), el 3 de marzo de 2011 frente a la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se declara inadmisible el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la D.G. de Industria, Energía y Minas de la CAM, de 17 de diciembre de 2008, que denegó la autorización para explotación de recursos mineros de la Sección A) gravas y arenas, denominada TICOSA V, A-441, situada en San Martín de la Vega.

La Sentencia de instancia, desestimando el recurso mencionado, confirma la resolución impugnada por haber sido planteado extemporáneamente el recurso de alzada, en virtud de las siguientes consideraciones:

"[...] En el folio 28 del expediente vemos el primer folio del escrito de alegaciones que TICO SA presenta el 8/09/08, en cuyo encabezamiento se designa como domicilio para notificaciones la calle Marqués de Urquijo, 10, 4º de Madrid. A la vista de estas alegaciones y del resto del expediente administrativo se dicta la resolución denegatoria de la solicitud que es notificada en el mencionado domicilio el 29/12/08, apareciendo firmada la notificación por una persona identificada con nombre, apellidos y número de DNI, manifestando que es el portero de la finca -folio 45-. En el folio 46 comienza el escrito de alzada presentado por TICO el día 30/01/09 y en él vuelve a designarse el mismo domicilio a efectos de notificaciones y sin que se manifieste en él que hubiere existido problema alguno en la recepción de la notificación de la resolución anterior. Finalmente en el folio 62 figura la notificación de la inadmisión de la alzada en el mismo domicilio que la anterior y por la misma persona, que ahora hace constar la condición de autorizado. La notificación reúne por lo tanto los requisitos del artículo 58 y del 59.2 de la LRJAP y PAC, produce todos los efectos el acto administrativo y como quiera que el recurso de alzada se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 115.1 de la ley mencionada , es extemporáneo y la resolución que lo inadmite es ajustada a Derecho."

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime un único motivo de oposición al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , alegando la infracción de los artículos 58 y 59.2 de la LRJPAC, por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos.

Alega esencialmente que la notificación se practicó en una persona ajena a la empresa y en domicilio que no es el de la entidad recurrente, vulnerando con ello los requisitos legales para que se tenga por practicada la notificación. También invoca expresamente el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , solicitando se integren los hechos recogidos erróneamente en la sentencia y que no se corresponden con las circunstancias de la notificación que realmente tuvo lugar.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta que las resoluciones se entregaron y notificaron en el domicilio indicado por la recurrente, y que lo que se plantea no es un problema en la recepción de la notificación entregada al portero del inmueble, sino simple y puramente lo que aquí acontece, es que el actor interpuso el recurso de alzada fuera de plazo.

TERCERO.- A efectos de resolver el motivo impugnatorio planteado, se hace conveniente recoger los antecedentes fácticos que la Sentencia impugnada declara probados:

" [...] A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el 28/10/2004 TICO S.A. presenta ante la Administración Autonómica una solicitud de autorización de explotación para recursos de la Sección A), denominada TICOSA V, en la localidad de San Martín de la Vega; el 10/11/04 se incorpora al expediente el Estudio de Impacto Ambiental presentado para la solicitud; el 21/07/08 se emite la declaración de impacto ambiental desfavorable; el 19/08/08 se concede el trámite de audiencia; el 8/09/08 se presentan alegaciones a la declaración de impacto ambiental; el 23/10/08 la Dirección General de Evaluación Ambiental informa sobre las alegaciones de la interesada; el 17/12/08 la Dirección General de Industria, Energía y Minas resuelve el expediente denegando la autorización, siendo notificada la resolución a la interesada el 29/12/08; en fecha 30/01/09 la solicitante interpone recurso de alzada contra la desestimación de su solicitud; el 11/05/09 se declara inadmisible por extemporáneo el recurso."

CUARTO.- El supuesto que se nos plantea en el presente recurso de casación es el que más frecuentemente se examina por los Tribunales, consiste en el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

En tales casos, tal y como exige la jurisprudencia, la norma sólo establece una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RC núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (RC núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (RC núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (RC núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al interesado el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (RC núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (RC núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (RC núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (RC núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (RC núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

QUINTO.- El art. 59 de la LRJyPAC, aplicable al supuesto examinado, establece lo siguiente:

«1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

A la luz del precepto citado y de la jurisprudencia recaida al respecto, hemos de señalar que la notificación iba dirigida al domicilio indicado por la entidad recurrente, c/ Marqués de Urquijo número 10 (Madrid 28008), y que fue recogida por el portero de la finca, que hizo constar su identidad, con expresión de su nombre y su DNI, por lo que la Administración ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la norma y por dicha jurisprudencia. En consecuencia, debe presumirse que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado, máxime cuando, según resulta del expediente administrativo, el Sr. Luis Alberto , evacuando el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , previo a la propuesta de resolución, presenta, el 8 de septiembre de 2008, escrito de alegaciones en relación con la Declaración de Impacto Ambiental negativa emitida, en cuyo encabezamiento designa como domicilio para notificaciones el de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid.

Pues bien, si hasta esa fecha la Administración practicaba las notificaciones en la CALLE001 número NUM002 , NUM001 planta (Madrid 28004), es a partir de dicho momento cuando la Administración realiza las notificaciones subsiguientes en la dirección indicada por la propia parte, de modo que la Resolución originaria impugnada, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 17 de diciembre de 2008, que denegó la autorización para explotación de recursos mineros de la Sección A) gravas y arenas, denominada TICOSA V, A-441, situada en San Martín de la Vega, es correctamente notificada a la entidad recurrente, en la aludida dirección de la calle Marqués de Urquijo número 10, el 29 de diciembre de 2008, en la persona del portero del inmueble sito en dicho domicilio.

Así mismo, como acertadamente recoge la Sentencia impugnada, y con arreglo a lo que resulta del propio expediente administrativo, en el escrito de alzada presentado por la recurrente el día 30 de enero de 2009, se vuelve a designar el mismo domicilio a efectos de notificaciones, sin que se manifestase en él impedimento alguno en la recepción de la notificación de la resolución originaria. Por su parte, la notificación de la inadmisión del recurso de alzada se practica en el mismo domicilio que la anterior y es entregada a la misma persona en calidad de autorizado, habiéndose promovido frente a tales resoluciones administrativas el recurso contencioso-administrativo en plazo.

Por todo ello, y al no percibirse error en la apreciación de la extemporaneidad de la alzada deducida y, en consecuencia de su inadmisión, procede la desestimación del recurso de casación que nos ocupa.

SEXTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se impone el pago de las costas de la casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2425/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad TICO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 3 de marzo de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 668/2009 .

Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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