Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2010 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022012101025


Voces

Prescripción de la deuda tributaria

Falta de notificación

Domicilio fiscal

Actos firmes

Cuestiones de fondo

Violencia

Deuda tributaria

Liquidación girada

Inadmision del recurso de casación

Recurso de revisión en vía administrativa

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Documentos aportados

Valoración de la prueba

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 416/2010, interpuesto por Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Adolfo , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 346/2009 , en materia de inadmisión de recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, respecto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción, de los ejercicios 1999 y 2000.

Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia aquí impugnada expone el relato de hechos que condujo a la resolución impugnada, del TEAC, en los siguientes términos que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero:

"... se hace constar que con fecha 6 de marzo de 2002 se iniciaron actuaciones de inspección y comprobación en relación con el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000, que dieron lugar al Acta nº NUM000 . El 6 de febrero de 2006 se inició expediente sancionador derivado del acta de referencia.

El acuerdo combatido pone de manifiesto que tanto el acta como el acuerdo de inicio del expediente sancionador se llevaron a cabo por el procedimiento previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Del acuerdo de liquidación de 12 de abril de 2006 y demás actuaciones se desprende que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario no había presentado las declaraciones-liquidaciones correspondientes a ninguno de los años comprobados. La regularización comprende los rendimientos obtenidos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, intereses de cuentas bancarias, rendimientos de capital mobiliario por seguros, y ganancias patrimoniales no justificadas por el cobro de cheques. La liquidación ascendió a 154.384,73 € en 1999 y 65.038,71 € en 2000, cifras que comprenden la cuota y los intereses de demora.

El acuerdo sancionador por infracción tributaria grave se impone conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003 , dando lugar a una deuda tributaria de 88.099,95 € y 38.887,25 €.

El acuerdo sancionador se le notifica de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la LGT , tras dos intentos infructuosos de notificación.

El interesado interpone con fecha 6 de noviembre de 2007 recurso extraordinario de revisión, alegando que nunca le fueron notificadas las liquidaciones y que tuvo conocimiento de ellas cuando se le notifica a su padre el embargo del usufructo de su domicilio. Acompañaba documentos acreditativos de la indemnización percibida como consecuencia de un accidente de tráfico, en el que parece que tiene su origen la liquidación. Asimismo, se adjunta copia de la sentencia penal, ejecutoria de la sentencia penal, en la que consta tanto el principal indemnizatorio que fue reconocido (30.530.650 ptas. - 183.492,9 €-) más los intereses satisfechos y las fechas en la que se fueron recibiéndose dichos abonos, y certificación de Cajasol en la que consta que en Septiembre de 1999 dispuso de parte de la indemnización recibida, primero disponiendo el 13-9-1999 mediante cheque de 23.030.649. ptas. (134.416,99 €), y una vez se hizo este abono con cargo a ese mismo efectivo, disponiendo de 20.030.650 ptas. (120.386,63 €) el día 23-9-1999.-

El TEAC inadmite el recurso extraordinario revisión interpuesto por el demandante frente a la liquidación y la resolución sancionadora, expresando que el referido recurso es de carácter excepcional, de suerte que solo puede ser interpuesto en virtud de motivos tasados, que no admiten una aplicación extensiva. Así, en relación al supuesto del artículo 244.1 a) ("1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido), el Tribunal argumenta que los documentos aportados no son de fecha posterior al acto impugnado, ni puede constatarse que fueran de imposible aportación. En este sentido señala que al no haber notificado el interesado el cambio de domicilio fiscal las notificaciones se llevaron a efecto a través del BOE, sin que el interesado nada manifestase. Por tanto, inadmite el recurso, al no concurrir el supuesto legal que permite la revisión."

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), que tramitó el recurso contencioso-administrativo con el número 346/2009, dictó sentencia, de fecha 21 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Adolfo , representado por la procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG NUM001 ), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- La representación procesal de D. Adolfo , manifestando que la sentencia le había sido notificada en 26 de julio de 2010, preparó recurso de casación ordinario contra la misma, teniéndose por preparado a virtud de Diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2010.

Sin embargo, interpuesto el recurso, que recibió el número 5513/2010 de los de esta Sala, la Sección Primera, por medio de Auto de 14 de julio de 2011 , lo declaró inadmisible, en aplicación de los artículos 41.1 , 42.1.a y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , teniendo en cuenta que ninguna de la dos liquidaciones por cuota, ni tampoco las correspondientes a las sanciones, excedían del umbral establecido en el último de los preceptos indicados, de 150.000 euros.

Ahora bien, ocurre que según rollo supletorio formado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la representación procesal del Sr. Adolfo había presentado escrito en la Sala de instancia, en 6 de octubre de 2010, en el que, manifestando que el recurso ordinario solo procedía contra la sentencia, en lo que respecta a la liquidación por cuota e intereses del ejercicio 1999, por importe de 154.384,73 euros, interponía recurso de casación para la unificación de doctrina contra aquella, en lo que se refiere a la liquidación del ejercicio 2000 y a las que contenían las sanciones impuestas, por importe de 88.099,95 euros y 38.887,25 euros, por los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente.

Así pues, por propia decisión del recurrente, quedó excluida del recurso para la unificación de doctrina la liquidación por cuota e intereses del ejercicio 1999, respecto de la cual, el Auto de la Sección Primera de 14 de julio de 2011 , antes referido, entendió que no resultaba procedente el recurso de casación ordinario ( artículo 42.1.a) de la L.J.C.A .).

En el escrito de interposición del recurso se ofrece como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 29/2005 ).

CUARTO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 5 de noviembre de 2010, en el que solicita la declaración de su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del 12 de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada expone los términos de la controversia y la razón de la decisión en los siguientes términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

" (...)El demandante interpone el recurso contencioso-administrativo alegando que la liquidación es contraria a derecho, toda vez que al inicio de las actuaciones de inspección el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria había prescrito, toda vez que las mismas tuvieron una duración superior a seis meses, conforme al artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente . A su vez, alega, la actuación se ha proyectado sobre cantidades que han sido percibidas como consecuencia de un accidente de tráfico, razón por la que las mismas están exentas. Por último, opone, el grave estado en el que quedó tras el accidente es el que ha motivado la falta de notificación del cambio del domicilio fiscal.

La Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto reiterando cuantos argumentos han quedado reseñados.

(...).- El artículo 244 de la L 58/2003 de 17 Diciembre, General Tributaria, establece que "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas firmes. De acuerdo con el carácter extraordinario del recurso, "han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 22 Feb. 2010, rec. 238/2008 ; o de 16 de abril de 2007, Recurso núm. 403/05 ).

En el caso examinado, la parte recurrente lejos de combatir los argumentos que opone el TEAC en la resolución recurrida, se limita a alegar cuestiones de fondo que debieron plantearse en su momento mediante la impugnación ordinaria de los actos de liquidación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 16 Nov. 2009, rec. 514/2008 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 28 Nov. 2008, rec. 11/2007 ), lo que excede del ámbito del recurso extraordinario. Por lo tanto, como quiera que ninguno de los motivos invocados puede enmarcarse dentro de los tasados motivos del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la LGT 2003 , era procedente la inadmisión del mismo ( artículo 244.3 LGT 2003 ) acordada en la resolución impugnada-"

SEGUNDO. - La pretensión de inadmisión formulada por el Abogado del Estado se basa en que "en el caso que nos ocupa la cuantía de la sentencia impugnada excede de la cuantía del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es superior al límite de 150.000 euros. Y ello por cuanto la deuda tributaria establecida ascendía a 154.000 euros y 65.038 euros la liquidación de los ejercicios 1999 y 2000 respectivamente y las sanciones eran de 88.099 euros y 38.887 euros. Por tanto, el recurso de casación ha de inadmitirse al ser la cuantía de la sentencia impugnada superior al límite de 150.000 euros fijado por el art. 96.3 en relación con el art. 86.2.b) de la L.J.C.A ."

Sin embargo, no podemos admitir esta alegación de inadmisibilidad, pues como señalara el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de julio de 2011 , ninguna de la liquidaciones giradas por cuota y por sanción, de los ejercicios 1999 y 2000 ( artículo 41. 3 de la Ley de esta Jurisdicción), superaba la cuantía de 150.000 euros, establecida como umbral para el recurso de casación ordinario en el artículo 86.2.b) de la L.J.C.A., siendo en cambio procedente la modalidad casacional de unificación de doctrina, por exceder en todos los casos el limite cuantitativo del artículo 96.3 de la misma Ley .

En cambio, si debemos declarar la inadmisión del recurso por falta de la precisa identidad o fundamentación jurídica, exigida por el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que determina que al no haber contradicción, no exista doctrina que unificar.

En efecto, en el caso que hemos de resolver, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada es la de que el recurrente en instancia, que no combatió la resolución del TEAC que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, se limitó a alegar cuestiones de fondo (prescripción, exención de las cantidades recibidas por indemnización derivada de un accidente de tráfico y gravedad en que quedó el recurrente a consecuencia del mismo, que le impidió notificar el cambio de domicilio), que no pueden encauzarse en los motivos del recurso de revisión en vía administrativa, enumerados en el artículo 134 de la Ley General Tributaria de 2003 , actualmente vigente.

Nada tiene que ver la causa de desestimación con la sentencia de contraste, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión de un recurso de revisión por el Conseller d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, deducido contra liquidaciones por Impuesto de Sucesiones, en razón a la presentación de un documento posterior, cual es la publicación de una sentencia de la Audiencia Nacional, que declaró que no eran herederos las personas a las que se habían girado aquellas.

A la misma conclusión ha de llegarse si se entiende que la argumentación de la Sala de instancia supone confirmación de la tesis de la resolución del TEAC, que consideró que los documentos aportados, anteriores a la liquidación, no eran de "imposible aportación" y con ello, de una apreciación probatoria, respecto de la cual esta modalidad de casación para la unificación de doctrina no es herramienta idónea para su impugnación, al margen de que la imposibilidad vendría referida a documentos anteriores, mientras que, como se ha dicho, la sentencia de contraste se refiere a documento "posterior".

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación doctrina interpuesto.

TERCERO.- La declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 416/2010, interpuesto por Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Adolfo , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 346/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2010 de 13 de Septiembre de 2012

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