Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2706/2013, promovido por
NÁUTICA PORTA NORTE, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, contra la
Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de enero de 2013 , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15254/2012, en el que se impugnaba la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 2 de junio de 2011, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia, de 3 de mayo y de 21 de mayo de 2010, que desestimaron los recursos de reposición formulados tanto frente al Acuerdo de liquidación de 12 de marzo de 2010 que confirma la propuesta de regularización tributaria en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, como contra el Acuerdo sancionador derivado del Acta de la Inspección.
No ha comparecido la parte recurrida, la Administración General del Estado, pese ha que fue legalmente citada.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 15254/2012 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia, con fecha 30 de enero de 2013 , en la que se desestimaba el mismo y se confirmaba tanto la propuesta de regularización tributaria en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte por importe de 30.366,66 euros, como el acuerdo sancionador por importe de 18.571,13 euros, que dieron origen al presente recurso.
SEGUNDO.-Disconforme con la citada Sentencia, la representación procesal de Náutica Porta Norte, S.L. interpuso, mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina por considerar la parte recurrente que la resolución impugnada «hace una equivocada interpretación de las normas generales que aplica, según ha dejado claramente establecido la doctrina de esta Sala» (pág. 2), a cuyo efecto señala como
Sentencias de contraste las de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6906/2004 ) y
de 9 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ).
TERCERO.- El Abogado del Estado no formalizó oposición al recurso en el plazo concedido, elevándose los autos a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la entidad Náutica Porta Norte, S.L. impugna la
Sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15254/2012 en el que se recurría la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 2 de junio de 2011, que desestimó la reclamación núm. 15/1822/2010 y su acumulada num. 15/1821/2010, formuladas contra las Resoluciones del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia por las que se rechazaron los recursos de reposición formulados contra el Acuerdo de liquidación que confirmaba la propuesta de regularización tributaria en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, por importe de 30.366,66 euros, así como frente al Acuerdo sancionador por importe de 18.571,13 euros.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que la Sala de instancia «hace una equivocada interpretación de las normas generales que aplica», amén de que «afirma la [A]dministración que en las actuaciones de [su] mandante existe culpabilidad pero no se ha probado que haya existido culpa por es[a] parte, ya que no se han analizado los hechos de forma rigurosa y detallada, y en este sentido», señala que «si bien [su] mandante ha realizado alegaciones en relación a la inexistencia de culpabilidad las mismas no han sido analizadas causando una total indefensión» (pág. 2), aportando como
Sentencias de contraste las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 9 de noviembre de 2009 y
de 1 de febrero de 2010 .
TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el
art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el
art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-. El establecimiento de una '
summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del
art. 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas,
Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].
Atendiendo al Acta de disconformidad modelo A02, núm. 71689573, de fecha 17 de febrero de 2010, que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de La Coruña extendió a la entidad hoy recurrente, se aprecia una cuota de 24.774,84 euros y unos intereses de demora que ascienden a 5.568,06 euros, lo que arroja una deuda tributaria de 30.342,9 euros, a lo que habría de añadirse una sanción tributaria por importe de 18.571,13 euros.
Tiene establecido de forma reiterada la Sección Primera de esta misma Sala el criterio según el cual, aunque el monto total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional, debe estarse al importe de la cuota tributaria, pues el
art. 42.1.a) LJCA con toda claridad distingue entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.
CUARTO.-Por otro lado, es doctrina constante de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina
«'[e]s, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la
sentencia de 20 de abril de 2004
, 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.'
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la
sentencia de 3 de marzo de 2005
, señalando que 'Como decían muy expresivamente las
sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002
) y
10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003
), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (
art. 96.1 de la L.J.C.A
.).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'» (por todas, entre las últimas,
Sentencia de 26 de enero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3036/2013), FD Segundo; de 22 de enero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 1125/2013), FD Segundo].
Pues bien, en el caso que nos ocupa se aprecia que el escrito de interposición no se ajusta en su contenido a los requisitos legalmente establecidos en el
art. 97.1 de la LJCA , en cuanto que se limita a afirmar sin más la identidad de la situación y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de tales identidades, ni el análisis comparativo entre las Sentencias que justifique la contradicción alegada, omitiéndose también todo razonamiento o fundamentación acerca de la infracción cometida, y sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, todos ellos requisitos que se exigen para una adecuada formulación del recurso.
QUINTO.-En atención a todo lo anterior, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el
art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, y no cumpliendo el escrito de interposición los requisitos que pasa su admisibilidad recoge el
art. 97.1 de la LJCA , procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley (
art. 97.7 en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el
art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil
NAUTICA PORTA NORTE, S.L., contra la
Sentencia, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15254/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma
CERTIFICO.