Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2452/2015 de 17 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Núm. Cendoj: 28079130022015100558

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5314

Núm. Roj: STS  5314:2015

Resumen
Declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Vigo, contra acuerdo estimatorio del TEAR de Galicia, recaído en reclamación promovida por una empresa en relación con la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Tarifa T3 formulada para el cumplimiento de una resolución anulatoria del Ministerio de Fomento de las liquidaciones inicialmente practicadas. La Sala apreció la causa invocada del art. 69.b),en relación con el art. 45.2 d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por falta de aportación por la recurrente del documento justificativo del acuerdo corporativo para entraablar acciones judiciales, sin que hubiera subsanado el defecto alegado.

Voces

Administrador único

Puertos

Apercibimiento previo

Días hábiles

Devolución de ingresos indebidos

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2452/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Fernández-Novoa en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE VIGO, contra la sentencia de 21 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15201/2014 , en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) de fecha 26 de diciembre de 2013, que estimó la reclamación 36/1705/12 y acumuladas 36/1706/12 a 36/1742/12, promovidas por la entidad mercantil Ceferino Nogueira, S.A. contra acuerdo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ria de Vigo de 3 de abril de 2012, que confirmó en reposición los Acuerdos de 27 de marzo de 2012, sobre desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de Tarifa T-3, en ejecución de la resolución anulatoria del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2007, al apreciar la prescripción, al haberse presentado la solicitud el 24 de febrero de 2012.

Intervienen como parte recurrida la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado, y la sociedad CEFERINO NOGUEIRA, S.A., asistida por letrado y representada por Procurador.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 21 de enero de 2015 , que contiene el siguiente fallo: 'Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de diciembre de 2013, dictado en la reclamación 36/1705/12 y acumuladas 36/1706/12 a 36/1742/12, promovidas por la entidad mercantil 'Ceferino Nogueira, S.A.' contra acuerdo de la demandante desestimatorio de recurso de reposición en relación con devolución de ingresos indebidos en concepto de Tarifa T-3. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.'

Los acuerdos impugnados en vía económico administrativa fueron anulados, al no apreciar que se había producido la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos.

Por su parte, la sentencia estimó la causa de inadmisión del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en conexión con el art. 45.2, d) de la misma, alegada, tanto por el Abogado del Estado como por la representación de la parte codemandada, por falta de aportación del documento justificativo del acuerdo corporativo para entablar acciones judiciales, sin que hubiera subsanado el defecto alegado.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito de 31 de marzo de 2015 por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE VIGO interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictorias las sentencias de 30 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , y de 15 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Solicitó sentencia por la que con estimación del recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la admisión a trámite del recurso interpuesto.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad CEFERINO NOGUEIRA, S.A., solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando no haber lugar al mismo y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

Por su parte el Abogado del Estado interesó que se declare no haber lugar al recurso, con costas.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 21 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que inadmite el recurso contencioso administrativo formulado por la Autoridad Portuaria de Marín y de la Ría de Vigo contra la resolución del TEAR de Galicia de 26 de diciembre de 2013, por falta de aportación del documento justificativo del acuerdo corporativo para entablar acciones judiciales sin que se hubiera subsanado el defecto alegado.

Alega la parte recurrente la suficiencia de la documentación aportada y admitida al ostentar el Presidente de la Autoridad Portuaria facultades representativas y de gestión/administración, estando facultado para el ejercicio de acciones y recursos ante los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción, al venir atribuida tal facultad por el art. 40.5 p) de la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , actual artículo 30.5 o) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , lo que se insertó en el poder, al expresarse que: ' (...) José Benito Suarez Costa (...) interviene en nombre y representación de la 'Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra'. Actúa como Presidente de la entidad (...) cargo que por notoriedad me consta que desempeña, y para el que fue nombrado por el Ministerio de Fomento, por Orden de Fecha 29 de mayo de 2009, publicada en el BOE número 142 de fecha 12 de junio de 2009, (Orden Fom/1537/2009 de veintinueve de Mayo) de conformidad con el artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2011 de 5 de septiembre. Hace uso de las facultades que le atribuyen el art. 40.5 por razones de urgencia (...)'

Se aportan como contradictorias las sentencias de 30 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla , y de 15 de julio de 2009 de la Sala de Madrid , confirmadas por esta Sala en 16 de febrero y 20 de septiembre de 2002, (casaciones 1810/2009 y 5511/2009 respectivamente) pues la primera desestima la alegación de inadmisibilidad al haberse aportado la escritura de poder del administrador único de la sociedad en favor de Procurador para actuar en nombre de la sociedad, pronunciándose en el mismo sentido la segunda al sostener que el poder aportado con la personación inicial de la recurrente el notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y en ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.

Mantiene que entre la sentencia recurrida y las seleccionadas como contradictorias existe la necesaria contradicción a los efectos de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, al concurrir entre dichas resoluciones identidad fáctica, dado que se cuestiona la admisibilidad del recurso por la parte demandada tras interponerse el recurso contencioso administrativo ante Tribunales Superiores de Justicia, aportando con la interposición poder notarial otorgado por el órgano que ostenta a su vez facultades de representación y gestión, siendo las pretensiones sustancialmente iguales habida cuenta de que en todos los procedimientos la parte pretende un pronunciamiento en cuanto al fondo en relación con la impugnación de resoluciones que son perjudiciales a sus intereses y de contenido económico, así como los fundamentos de las sentencias, dado que en ellos se aplica la misma norma legal.

Con carácter subsidiario, señala que existe una segunda contradicción, en cuanto a la necesidad de requerimiento previo del Tribunal antes de apreciar la causa de inadmisibilidad, como exponen los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ( rec. cas. 4755/2005 ) y las sentencias que recogen , resaltando que en este caso no hubo fase de conclusiones, por lo que se cercenó a la parte de cualquier oportunidad alegatoria.

Sin embargo, tanto el Abogado del Estado como la representación de la empresa Ceferino Nogueira, S.A, oponen que entre la sentencia recurrida y las traídas para comparación no existe la necesaria identidad, puesto que los sujetos intervinientes en los supuestos enjuiciados por éstas son sociedades de responsabilidad limitada con Administrador único, mientras que en la impugnada figura como recurrente la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Vigo, que es una entidad de carácter público y, por tanto, con sus normas propias que regulan su ámbito de organización y funcionamiento .

SEGUNDO.-Ciertamente las sentencias aportadas como contradictorias se refieren a supuestos de recursos interpuestos por sociedades mercantiles de capital, en las que se da la circunstancia de quien otorga el poder para litigar es el administrador único de dicha sociedad, discutiéndose si para tener cumplido el requisito del art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad, o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por si titulo suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del citado art. 45.2 d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida que justifique que además de su administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad de promover la acción ejercitada.

En dichas sentencias se admite como suficiente el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, lo que fue confirmado por esta Sala en las sentencias de 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012 .

En cambio, en el caso de la sentencia impugnada el recurso se promueve por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Vigo y, por tanto, de una entidad de carácter público, que se rige no por la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, como ocurre tratándose de administrador único, sino por su propia normativa, en la actualidad por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuyo art. 30.5 o), confiere al Consejo de Administración acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante Administración Pública y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción, precisando que en caso de urgencia esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quién dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión. Por su parte el art. 31 atribuye al Presidente representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su Consejo de Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.

En esta situación, debemos coincidir con las partes recurridas que no existe identidad sustancial entre sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, confirmadas por el Tribunal Supremo.

En todo caso, conviene recordar que el criterio de las sentencias de contraste no ha sido unánime, como se pone de manifiesto en la sentencia de 7 de febrero de 2014 ( cas. 4749/2011 ), aunque viene a admitir, mientras no se suscite controversia, que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 45.2 d) de la ley Jurisdiccional .

En cambio, si se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del administrador dado que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la ley societaria como exclusiva y excluyente, se declara que corresponde a la parte recurrente despejar la cuestión mediante la aportación de los Estatutos sociales, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo, linea que siguen las posteriores sentencias de 17 de diciembre de 2014 , cas. 3428/2012 , y 23 de enero de 2015 , cas. 1619/2012 .

TERCERO.-Queda por resolver la segunda contradicción que se denuncia, a modo más bien como si se tratara de un recurso de casación ordinario, que no puede ser admitida, pues ha de estarse a la doctrina del Pleno, y no a sus votos particulares.

En efecto, la referida sentencia de 5 de noviembre de 2008 interpreta y aplica el art. 138 de la Ley Jurisdiccional en un caso en que la Administración había alegado la norma del art. 45.2 d) de la Ley, guardando silencio en los trámites sucesivos la parte recurrente, al no presentar escrito negando la concurrencia de la inadmisiblidad ni hacer referencia a ella en su escrito de conclusiones.

En esta situación, el Pleno considera que no era necesario requerir antes del dictado de la sentencia para la subsanación del defecto , exigiendo sólo que la Sala o Juzgado, cuando una de las partes alegue la falta del documento a que se refiere el art. 45.2 d), aguarde diez días hábiles desde la entrega a la parte actora de la contestación o el escrito en el que se reclama, su falta, para permitir la subsanación.

El supuesto litigioso es distinto, pues si bien tanto el Abogado del Estado como la entidad codemandada alegaron la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en conexión con el art. 45.2 d) de la misma, por la falta de aportación, junto con el escrito de interposición o demanda, del documento justificativo de haberse adoptado el acuerdo de entablar acciones legales, lo cierto es que la recurrente adoptó una postura de pasividad, habiendo transcurrido más de diez días desde que se le entregaron copias de los escritos presentados en 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2014, y se practicó la notificación del auto de 7 de noviembre siguiente por el que se declaró el procedimiento concluso para sentencia, al no haber lugar a la apertura del periodo de prueba y no haberse solicitado el trámite de conclusiones, hasta la fecha que se señala para la votación y fallo, 14 de enero de 2015.

En todo caso, no debe olvidarse que la finalidad primaria del recurso de casación para unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad de criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho artículo, limita el importe total en la cifra de 1000 euros, para cada una de las partes recurridas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marin y Ria de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2015 , con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos y limites que se establecen en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias PonceD. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Rafael Fernandez MontalvoPUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2452/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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