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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2452/2015 de 17 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100558
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5314
Núm. Roj: STS 5314:2015
Resumen
Voces
Administrador único
Puertos
Apercibimiento previo
Días hábiles
Devolución de ingresos indebidos
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2452/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Fernández-Novoa en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE VIGO, contra la sentencia de 21 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15201/2014 , en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) de fecha 26 de diciembre de 2013, que estimó la reclamación 36/1705/12 y acumuladas 36/1706/12 a 36/1742/12, promovidas por la entidad mercantil Ceferino Nogueira, S.A. contra acuerdo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ria de Vigo de 3 de abril de 2012, que confirmó en reposición los Acuerdos de 27 de marzo de 2012, sobre desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de Tarifa T-3, en ejecución de la resolución anulatoria del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2007, al apreciar la prescripción, al haberse presentado la solicitud el 24 de febrero de 2012.
Intervienen como parte recurrida la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado, y la sociedad CEFERINO NOGUEIRA, S.A., asistida por letrado y representada por Procurador.
Antecedentes
Los acuerdos impugnados en vía económico administrativa fueron anulados, al no apreciar que se había producido la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos.
Por su parte, la sentencia estimó la causa de inadmisión del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en conexión con el art. 45.2, d) de la misma, alegada, tanto por el Abogado del Estado como por la representación de la parte codemandada, por falta de aportación del documento justificativo del acuerdo corporativo para entablar acciones judiciales, sin que hubiera subsanado el defecto alegado.
Solicitó sentencia por la que con estimación del recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la admisión a trámite del recurso interpuesto.
Por su parte el Abogado del Estado interesó que se declare no haber lugar al recurso, con costas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Alega la parte recurrente la suficiencia de la documentación aportada y admitida al ostentar el Presidente de la Autoridad Portuaria facultades representativas y de gestión/administración, estando facultado para el ejercicio de acciones y recursos ante los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción, al venir atribuida tal facultad por el
art.
Se aportan como contradictorias las sentencias de 30 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla , y de 15 de julio de 2009 de la Sala de Madrid , confirmadas por esta Sala en 16 de febrero y 20 de septiembre de 2002, (casaciones 1810/2009 y 5511/2009 respectivamente) pues la primera desestima la alegación de inadmisibilidad al haberse aportado la escritura de poder del administrador único de la sociedad en favor de Procurador para actuar en nombre de la sociedad, pronunciándose en el mismo sentido la segunda al sostener que el poder aportado con la personación inicial de la recurrente el notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y en ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.
Mantiene que entre la sentencia recurrida y las seleccionadas como contradictorias existe la necesaria contradicción a los efectos de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, al concurrir entre dichas resoluciones identidad fáctica, dado que se cuestiona la admisibilidad del recurso por la parte demandada tras interponerse el recurso contencioso administrativo ante Tribunales Superiores de Justicia, aportando con la interposición poder notarial otorgado por el órgano que ostenta a su vez facultades de representación y gestión, siendo las pretensiones sustancialmente iguales habida cuenta de que en todos los procedimientos la parte pretende un pronunciamiento en cuanto al fondo en relación con la impugnación de resoluciones que son perjudiciales a sus intereses y de contenido económico, así como los fundamentos de las sentencias, dado que en ellos se aplica la misma norma legal.
Con carácter subsidiario, señala que existe una segunda contradicción, en cuanto a la necesidad de requerimiento previo del Tribunal antes de apreciar la causa de inadmisibilidad, como exponen los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ( rec. cas. 4755/2005 ) y las sentencias que recogen , resaltando que en este caso no hubo fase de conclusiones, por lo que se cercenó a la parte de cualquier oportunidad alegatoria.
Sin embargo, tanto el Abogado del Estado como la representación de la empresa Ceferino Nogueira, S.A, oponen que entre la sentencia recurrida y las traídas para comparación no existe la necesaria identidad, puesto que los sujetos intervinientes en los supuestos enjuiciados por éstas son sociedades de responsabilidad limitada con Administrador único, mientras que en la impugnada figura como recurrente la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Vigo, que es una entidad de carácter público y, por tanto, con sus normas propias que regulan su ámbito de organización y funcionamiento .
En dichas sentencias se admite como suficiente el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, lo que fue confirmado por esta Sala en las sentencias de 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012 .
En cambio, en el caso de la sentencia impugnada el recurso se promueve por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Vigo y, por tanto, de una entidad de carácter público, que se rige no por la
En esta situación, debemos coincidir con las partes recurridas que no existe identidad sustancial entre sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, confirmadas por el Tribunal Supremo.
En todo caso, conviene recordar que el criterio de las sentencias de contraste no ha sido unánime, como se pone de manifiesto en la sentencia de 7 de febrero de 2014 ( cas. 4749/2011 ), aunque viene a admitir, mientras no se suscite controversia, que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 45.2 d) de la ley Jurisdiccional .
En cambio, si se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del administrador dado que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la ley societaria como exclusiva y excluyente, se declara que corresponde a la parte recurrente despejar la cuestión mediante la aportación de los Estatutos sociales, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo, linea que siguen las posteriores sentencias de 17 de diciembre de 2014 , cas. 3428/2012 , y 23 de enero de 2015 , cas. 1619/2012 .
En efecto, la referida sentencia de 5 de noviembre de 2008 interpreta y aplica el art. 138 de la Ley Jurisdiccional en un caso en que la Administración había alegado la norma del art. 45.2 d) de la Ley, guardando silencio en los trámites sucesivos la parte recurrente, al no presentar escrito negando la concurrencia de la inadmisiblidad ni hacer referencia a ella en su escrito de conclusiones.
En esta situación, el Pleno considera que no era necesario requerir antes del dictado de la sentencia para la subsanación del defecto , exigiendo sólo que la Sala o Juzgado, cuando una de las partes alegue la falta del documento a que se refiere el art. 45.2 d), aguarde diez días hábiles desde la entrega a la parte actora de la contestación o el escrito en el que se reclama, su falta, para permitir la subsanación.
El supuesto litigioso es distinto, pues si bien tanto el Abogado del Estado como la entidad codemandada alegaron la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en conexión con el art. 45.2 d) de la misma, por la falta de aportación, junto con el escrito de interposición o demanda, del documento justificativo de haberse adoptado el acuerdo de entablar acciones legales, lo cierto es que la recurrente adoptó una postura de pasividad, habiendo transcurrido más de diez días desde que se le entregaron copias de los escritos presentados en 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2014, y se practicó la notificación del auto de 7 de noviembre siguiente por el que se declaró el procedimiento concluso para sentencia, al no haber lugar a la apertura del periodo de prueba y no haberse solicitado el trámite de conclusiones, hasta la fecha que se señala para la votación y fallo, 14 de enero de 2015.
En todo caso, no debe olvidarse que la finalidad primaria del recurso de casación para unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad de criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marin y Ria de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2015 , con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos y limites que se establecen en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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