Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3768/2009 de 08 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042011100197

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3768/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de doña Patricia , don Luis Antonio y doña Marí Trini y don Alfredo , contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 987/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid y la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud y de la Fundación Jiménez Díaz, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 987/2006 dictó sentencia el día seis de mayo de dos mil nueve, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Patricia , don Luis Antonio y doña Marí Trini y don Alfredo , interpuso recurso de casación por escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO.- La Letrada de la Comunidad presentó escrito de oposición el día once de febrero de dos mil diez, presentándolo la representante procesal de la Fundación Jiménez Díaz el día dos de marzo de dos mil diez.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintinueve de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de doña Patricia , don Luis Antonio y doña Marí Trini y don Alfredo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Instituto Madrileño de la Salud, prestada a doña Patricia .

SEGUNDO.- La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia declara como hechos probados los siguientes:

" 1º Que Doña Patricia , nacida el 11 de junio de 1927, fue atendida en su domicilio el 21-09-05 por el Servicio de Urgencias SUMMA 112

2º El mismo día acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz siendo el diagnóstico principal mareo vagal, pasando a observación hasta el día siguiente

3º El 23 -09-05 ingresa nuevamente en el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz por hemiparesia derecha, realizándola un TAC e ingresando en el Servicio de Neurología

4º El juicio clínico es de accidente cerebro-vascular, HTA y síndrome depresivo

5º Fue dada de alta el 19-10-2005. "

Y, después de referirse a los presupuestos o requisitos legales necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, sostiene que: " el criterio para resolver la cuestión litigiosa no es otro que el de si se ha obrado o no conforme a la lex artis, para lo cual han de ser estudiados los informes médicos obrantes en autos, si bien en el presente caso ha de tenerse muy en cuenta tanto la propia patología de la recurrente así como la no administración del tratamiento de la hipertensión arterial que en todo caso sería imputable a la paciente o a los familiares que conviven con ella, a la vez que las cuestiones esenciales planteadas por la parte recurrente son la existencia de error de diagnóstico y la ausencia de tratamiento a la dolencia padecida por la enferma ." ... y llega a la conclusión que " de los informes médicos señalados, siendo de destacar el emitido en sede judicial a instancia de la parte recurrente, no se deduce la existencia de infracción a la lex artis ni el que el tratamiento no fuera adecuado, con lo cual no se ha probado la relación entre la actuación sanitaria y el daño, y, siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo ."

TERCERO.- Disconformes los recurrentes con este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento o fallo del Tribunal "a quo", aducen contra la referida sentencia tres motivos de casación, el primero, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los restantes, en el apartado d) del citado precepto.

En el primero, se denuncia "la infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" por considerar que la sentencia recurrida no contiene los hechos probados acreditados a lo largo del proceso.

En efecto.

Entienden los recurrentes que la Sala de instancia hace un somero relato de los hechos pero obvia los recogidos en su escrito fundamental de demanda que fueron la base para emprender la acción judicial, y tampoco se refiere el Tribunal "a quo" sobre las lesiones presentadas por doña Patricia como consecuencia del infarto cerebral sufrido recogidos en el informe elaborado por el perito designado judicialmente, tras la exploración realizada a la paciente el día siete de febrero de dos mil ocho, como tampoco se refiere a las conclusiones recogidas en el informe médico elaborado por don Urbano .

Este motivo debe ser desestimado, pues, independientemente de que los recurrentes no indiquen en su escrito de interposición qué norma se infringió por la Sala de instancia al no contener en la declaración de hechos probados los acreditados a lo largo del proceso, pues no cuestionan la apreciación de la prueba para que pueda ser revisada en sede casacional la declaración de hechos probados; lo cierto es, como atinadamente pone de relieve la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud es reiteradísima la doctrina jurisprudencial, entre otras, las sentencias de tres de octubre de dos mil seis y cinco de diciembre de dos mil siete, recaídas respectivamente en los recurso de casación números 3325/2003 y 3423/2005 , la que sostiene que "la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículos 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieran de contener una expresa declaración de hechos probados ...".

Por otra parte al desestimarse la pretensión indemnizatoria es lógico que la Sala de instancia no se pronunciara sobre el alcance y transcendencia de las lesiones sufridas por doña Patricia .

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de once de marzo de dos mil cuatro , treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve y doce de marzo de dos mil dos , al haber procedido la Sala de instancia al valorar la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria.

Según los recurrentes, la sentencia omite pronunciarse sobre los puntos básicos sobre los que se basaron en su escrito de conclusiones a fin de demostrar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y engarzan este motivo con el siguiente, en donde denuncian la vulneración de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución al no haber procedido la Sala de instancia al dictar la sentencia a "decidir todas la cuestiones controvertidas en el proceso, ni motivarla".

Así, en este motivo, o mejor motivos, dados los términos que se estructuran, bajo un mismo denominador en el escrito de interposición, las partes recurridas correctamente las analizan conjuntamente al versar sobre:

" A.- Deficiente asistencia sanitaria tras la aparición del ictus: existencia de un claro retraso en la aplicación de tratamiento con antiagregante por no disponer de ello en la farmacia del centro hospitalario

I.- La farmacia del centro hospitalario tenía agotado el tratamiento pertinente

II.- Sobre la importancia de un tratamiento con antiagregante -ácido acetilsalicíco- durante las primeras horas desde el inicio del ictus

III.- Falsedad recogida en el informe aportado por la representación de la Fundación Jiménez Díaz. La perito omite deliberadamente lo señalada en el folio 38 del expediente administrativo

B.- Deficiente asistencia sanitaria anterior a la aparición del ictus: defectuoso control de la hipertensión de la paciente y no adopción de las medidas preceptivas para evitar su aparición (ictus)

C.- Deficiente asistencia sanitaria durante el traslado en ambulancia de la paciente el día 22 de septiembre

D.- Lesiones que presenta la paciente tras ser explorada por el perito judicial: cuantificación económica "

Con este planteamiento los recurrentes pretenden como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, realizar un reconstrucción de todo lo debatido en la instancia en base a las mismas alegaciones que formularon ante el Tribunal "a quo" que innecesariamente reproducen en su escrito de interposición, sin precisar la conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y los vicios denunciados, cuando la Sala de instancia, conjuntamente valoró las pruebas periciales practicadas en autos y llegó a la conclusión que " no se deduce la existencia de infracción a la "lex artis" ni que el tratamiento no fuera adecuado, con lo cual, no se ha probado la relación entre la actuación sanitaria y el daño ..."

Tampoco, según se desprende de la sentencia impugnada, podemos afirmar que incurriera en los vicios denunciados, dado que fue congruente con las peticiones de las partes: "sententia debet esse conformis libello", ya que el Juzgador no se extendió más allá de lo que se dedujo en el juicio y razonablemente, aunque escuetamente, resolvió lo que se planteó en el juicio, dado que no es imprescindible que el órgano jurisdiccional, resuleva y analice todos y cada de los hechos alegados por los recurrentes, dado que el órgano jurisdiccional, al resolver no debe acomodarse a todos los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, pues, basta que se permita el conocimiento del fundamento jurídico aplicado por el Juzgador para llegar a su decisión final.

Y lo mismo, podríamos decir respecto a la falta de motivación, pues, el Juzgador de instancia razonó, aunque sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho sobre los que se sustentó la acción indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, para lógicamente llegar a la conclusión que la pretensión ejercitada era inviable.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia , don Luis Antonio y doña Marí Trini y don Alfredo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil nueve, recaída en los autos 987/2006 ; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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