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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 90/2007 de 02 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079130062008100448
Resumen
Voces
Registrador de la Propiedad
Documentos notariales
Negocio jurídico
Interés legitimo
Sentencia firme
Responsabilidad
Documento auténtico
Escritura pública
Voluntad
Inscripción registral
Funcionarios públicos
Legitimación activa
Documento público
Falta de legitimación
Calificación registral
Fe pública notarial
Seguridad jurídica
Minuta
Dación de fe
Tramitación telemática
Voluntad de las partes
Referencia catastral
Jurisdicción ordinaria
Bienes inmuebles
Repatriación
Refugiados
Representación procesal
Documento privado
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 90/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles D. Ramón , Dª. Yolanda , D. Eloy , D. Luis Enrique , Dª. Almudena D. Miguel , D. Claudio , D. Luis Angel , D. Lázaro , Dª. Celestina , Dª. Eugenia , D. Cosme , Dª. Marcelina , Dª. Rebeca , Dª. María Milagros , D. Juan Pedro , D. Sebastián , D. Gerardo , Dª. Elena , D. Benjamín , D. Luis Andrés , D. Octavio , D. Enrique , D. Pedro Jesús , D. Jose Manuel , Dª. Regina , Dª. María Inmaculada , D. Mariano , Dª. Elvira , D. Imanol , Dª. Penélope , D. Cornelio , D. Juan Miguel , D. Luis Alberto , D. Serafin , D. Javier , D. Eduardo , Dª. Eva , Dª. Natalia , D. Benedicto , D. Pedro Antonio , D. Carlos Ramón , D. Salvador , Dª. Ariadna , Dª. Laura , D. Rafael , Dª. María Inés D. Jorge , Dª. Esther , D. Gustavo , D. Esteban , D. Carlos , D. Ángel , D. Adolfo , Dª. Alejandra , D. Rosendo , D. Juan Francisco , D. Juan Luis , Dª. Melisa , D. Juan Alberto , Dª. Asunción , Dª. Mariana , D. Ángel Jesús , Dª. Carmela , D. Alejandro , D. Alexander , Dª. Trinidad , D. Diego , Dª. Lourdes , Dª. Aurora , D. Francisco , D. Inocencio , D. Juan , Dª. María Rosa , D. Rogelio , D. Jose María , Dª. Patricia , Dª. Estíbaliz , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel , D. Braulio , D. Gabriel , D. Silvio , D. Luis Manuel , D. Lucas , D. Jose Francisco , D. Pedro Francisco , Dª. Catalina , Dª. María Purificación , D. Hugo , Dª. Sonia , D. Carlos Manuel , Dª. María Dolores , D. Everardo , Dª. Susana , Dª. Montserrat , D. Vicente , Dª. Elisa , Dª. Concepción , Dª. Claudia , D. Rubén , D. Ángel Daniel , D. Ildefonso , D. Luis Carlos , D. Eusebio , D. Jose Ramón , Dª Lina , D. Ernesto , D. Jose Ángel , D. Emilio ,, Dª. Paloma , Dª. Soledad , D. Pedro Enrique , Dª. Antonieta , D. Paulino , D. Constantino , D. Carlos Daniel , D. Luis , D. Clemente , D. Jesus Miguel , D. Simón , D. Joaquín , D. Leonardo , Dª. Ángela , D. Luis María , D. Jose Ignacio , D. Raúl y Dª. María Consuelo , contra el
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de los indicados Registradores de la Propiedad o Mercantiles se interpone recurso contencioso administrativo contra el
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a los recurrentes para la formalización de la demanda, en la que se comienza alegando la omisión del preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial respecto de determinados preceptos y se continúa con la impugnación de los siguientes preceptos: art. 143 , efectos de los documentos notariales; art. 145 , en cuanto incluye la función de "control de legalidad" del notariado; art. 147 , otorgamiento según minuta y otras cuestiones; art. 156, número 9 , la calificación del acto o contrato escriturado; art. 157 , consignación de las circunstancias personales; art. 158 , la consignación de la edad; art. 159, párrafos 5 y 6 , consignación de las capitulaciones matrimoniales; art. 161 , prueba de la vecindad civil; arts. 164, párrafo 2º, 178 y 197 y Disposición Final primera , el archivo de revocación de poderes; art. 165 , identificación de los representantes de las personas jurídicas; art. 166, párrafo primero , inciso último, transcripción de facultades; art. 168, regla cuarta , documentos otorgados en territorio extranjero; art. 170 , último párrafo, descripción de los inmuebles; art. 171 , rectificación de la descripción de los inmuebles; art. 175 , el acceso telemático al contenido de los libros del Registro por los notarios; art. 179 , inscripción de las particiones hereditarias; art. 197 , quater, atribución al notario de la función de control de legalidad; art. 199, párrafo cuarto , actas notariales de presencia; art. 209, párrafo 1º , actas de notoriedad; art. 210 , actas de notoriedad complementarias de título público; art. 218 , liquidación del saldo resultante; art. 220 , actas de subasta; arts. 224 número 4 y 249 número 2 , presentación telemática de documentos notariales; art. 237 , las copias parciales; y art. 344.C).3 , el informe del Consejo General en el recurso contra la calificación.
Terminan solicitando que "se decrete la nulidad por la falta del preceptivo informe del CGPJ de los art. 61 , art. 81 , art.128 , art. 145 , art.163 , art. 198 , art. 206 , art. 218 , art. 222 , art.
TERCERO.- Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, alega la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 45/2007, o al menos, en relación con los artículos : 61, 81, 128, 145, 147, 157, 158, 159, 161, 163, 197 quater, 199.4, 206, 218, 222, 224, 233, 249 y 250, rechaza las alegaciones relativas a la omisión de informe del Consejo General del Poder Judicial y examina de manera correlativa los vicios de ilegalidad que se atribuyen a cada uno de los preceptos impugnados, terminando con la solicitud de que se declare la falta de legitimación de la parte recurrente o, subsidiariamente, la falta de legitimación para impugnar los artículos antes citados o, subsidiariamente de lo anterior, la desestimación del recurso en su integridad por ser el Real Decreto 45/2007 plenamente conforme a Derecho.
CUARTO.- En el mismo trámite procesal de contestación a la demanda, la representación del Consejo General del Notariado alega, igualmente, la falta de legitimación activa de los recurrentes, rechaza las alegaciones relativas a la omisión de informe del Consejo General del Poder Judicial, así como las concretas impugnaciones de los preceptos que se indican en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia declarando:
1º La inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente en lo que se refiere a la impugnación de los artículos 61, 81, 128, 145, 157, 159, 163, 179, 197, 199 párrafo cuarto, 206, 218, 220, 222, 225, 237 y 250.
2º Subsidiariamente, y respecto de los preceptos mencionados en el punto anterior, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
3º Respecto de los restantes preceptos recurridos, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando en todo caso la conformidad a Derecho del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero .
Por su parte, la representación procesal de la Asociación Foro Notarial se limita a hacer suyos la negación de hechos, la excepción de falta de legitimación de la parte actora y los argumentos de fondo y de forma de la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, y solicita la íntegra inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los demandantes o, subsidiariamente, de inadmisión de las pretensiones impugnatorias de todos y cada uno de los preceptos cuya declaración de nulidad se pretende de contrario y para las que se denuncia falta de legitimación activa de la parte recurrente, o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, declarando conforme a Derecho el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero .
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por las partes codemandadas la legitimación activa de los recurrentes, Registradores de la Propiedad, causa de inadmisibilidad que se ha planteado en semejantes términos en el recurso 63/2007, de similar contenido, aludiendo los recurrentes al criterio seguido en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2002 así como a las sentencias de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 relativas a la impugnación del
Por su parte las codemandadas entienden que la demanda, al menos buena parte de la misma, se dedica a atacar preceptos del Real Decreto impugnado que absolutamente nada tienen que ver con la función registral y cuya anulación, por tanto, no puede beneficiar de ninguna manera a los recurrentes, señalando los concretos preceptos impugnados en los que no se aprecia tal legitimación, que debe referirse a cada uno de los preceptos que se recurren.
En el recurso 63/2007, resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 , y en sentencia de 7 de julio de 2008, distada en el recurso 77/07 , señalamos que para solventar tal controversia y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art.
Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )".
En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)".
Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado" (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ).
Tal circunstancia ha sido examinada por esta Sala en una situación semejante, aunque inversa, cual es la impugnación del
Ello pone de manifiesto la legitimación de los recurrentes para la impugnación de este Real Decreto 45/2007 , en cuanto supone una amplia modificación del
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en primer lugar y como defecto formal en la elaboración de la disposición general impugnada, la omisión de informe por el Consejo General del Poder Judicial, en relación con los siguientes artículos: 61, 81, 128, 145, 163, 198, 206, 218, 222, 224, 233, 250 y 159 en cuanto se refiere a la expresión "a todos los efectos legales".
Invocan al efecto la previsión del art.
Frente a ello, el Abogado del Estado entiende que los recurrentes carecen de legitimación al efecto y que formulan la solicitud de anulación sin hacer un análisis del contenido de las normas recurridas y si afectan a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, o a normas procesales, o a la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, entendiendo que el art.
También la representación del Consejo General del Notariado entiende que en este caso no era preciso ni preceptivo el informe del CGPJ, aludiendo a la inobservancia de tal vicio procedimental por el Consejo de Estado, y razonando que el Proyecto no se refiere a la planta judicial, no tiene por objeto modificar o reformar el régimen de protección y defensa de los derechos constitucionales ante la jurisdicción ordinaria y tampoco establece norma procesal alguna y que lo que hace la parte es extrapolar la función del notario y del documento público notarial en el ámbito procesal, para de ahí deducir que en todo caso era preceptivo ese informe.
Esta cuestión se planteó en el citado recurso 77/07, resuelto por sentencia de 7 de julio de 2008 , señalando inicialmente que el referido informe del Consejo General de Poder Judicial, como indica la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2004 , "según se desprende del tenor literal del mencionado artículo 108.1 .e), tiene carácter preceptivo, y así lo ha señalado esta Sala en las sentencias de 2 y 10 de febrero de 2000 , de tal forma que su omisión comporta la nulidad radical de la norma respecto de la cual se haya producido el defecto", si bien tal nulidad no es extensible a la totalidad de la disposición general de que se trate sino que ha de concretarse a aquellos preceptos que por su contenido determina la exigencia de tal informe, que delimitan el alcance de la infracción formal denunciada, más aun cuando la disposición general no tiene como objeto principal la regulación de alguna de las materias sujetas a informe del Consejo General del Poder Judicial sino que sólo de manera incidental afecta a las mismas.
Por otra parte y en este caso no puede perderse de vista que esta Sala ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2008, resolviendo recurso 63/2007 , en el que se impugnan mayor número de preceptos del
Esto determina que ha de estarse a la anulación de los artículos 145, 159 y 224 efectuada en aquella sentencia, sin que sea preciso examinar el motivo de nulidad, por falta de informe del CGPJ, que en relación con los aspectos allí anulados se esgrime en este recurso.
Por otro lado ha de atenderse a la alegación de falta de legitimación que en relación con los preceptos objeto de esta impugnación se formula de contrario, debiendo reiterarse la apreciación que sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión ya efectuamos en la referida sentencia de 20 de mayo de 2008 respecto de los artículos 61, 218 y 222 , precisamente por referirse a una materia procesal sin una concreta relación con el ámbito de la función registral, apreciación que ha de extenderse a los siguientes artículos en los aspectos objeto de impugnación: art. 81, en cuanto se refiere a una cuestión ajena a la función registral, como es la remisión por el Tribunal a la Dirección General de la sentencia firme de condena que lleve consigo pena de inhabilitación o que impida al Notario el ejercicio de su cargo; art. 128 , que se refiere a los supuestos de elección por el Juzgado o Tribunal del Notario al que corresponda, de acuerdo con el turno establecido, la autorización o protocolización de documentos como consecuencia de actos, diligencias o procedimientos judiciales, concreta elección ajena al ejercicio de la función registral; art. 163 , que se refiere a la no exigencia de aportar documentos de identidad cuando la finalidad del documento sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, finalidad que no guarda relación con el ejercicio de la función registral; los arts. 198 y 206 , se refieren a cuestiones ajenas a la función registral, como incidencias ocurridas en actos públicos o requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios, que no guardan relación con los intereses profesionales defendidos por los recurrentes; los artículos 233 y 250 , que contemplan los títulos ejecutivos a los efectos previstos en el art.
En consecuencia y sin perjuicio de estar a la anulación de los indicados artículos 145, 159 y 224 efectuada en aquella sentencia de 20 de mayo de 2008 , procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en cuanto a la impugnación de los demás artículos citados en este apartado, 61, 81, 128, 163, 198, 206, 218, 222, 233 y 250 .
TERCERO.- Los recurrentes formulan concretas impugnaciones de los preceptos que ya hemos indicado antes, respecto de las cuales y teniendo en cuenta la sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso 63/2007 y la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso 77/2007 , hemos de distinguir: aquellas que se refieran a preceptos ya anulados en dichas sentencias, en cuyo caso y como ya hemos dicho antes, aplicando el criterio establecido en sentencia de 31 de enero de 2001 , "no procede examinar otra vez dichos preceptos a fin de revisar si son o no conformes a derecho, aunque los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda difieran de los que determinaron entonces la declaración de su nulidad radical, ya que, según el artículo
En el primer grupo se encuentran las impugnaciones que se refieren a los artículos 145, 161, 164, 168, 171, 178, 179, 197, 209, 210, 220, 244.C.3 y Disposición Final Primera , que han sido anulados por la referida sentencia de 20 de mayo de 2008 , salvo el art. 344.C.3 que lo ha sido por la sentencia de 7 de julio de 2008 , en los aspectos que son objeto de impugnación en este recurso, a cuya declaración ha de estarse.
Las demás impugnaciones, por hallarse en alguno de los otros supuestos indicados, conviene examinarlas individualmente.
CUARTO.- Impugnación del artículo 143 , según el cual:
"A los efectos del art.
Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."
Los recurrentes, tras referirse a la redacción final dada por el Consejo de Ministros, cuestionan el párrafo primero y lo consideran ilegal al concretar a este Reglamento, exclusiva y restringidamente, una remisión que en la propia norma remitida es más amplia, con lo que quedarían desprovistos de virtualidad alguna los preceptos de la propia Ley del Notariado y también, en cuanto la remisión se efectúa "al presente Título", el art.
Frente ello la Abogacía del Estado señala que la interpretación del párrafo primero es perfectamente compatible con el art.
La representación procesal del Consejo General del Notariado abunda en tales motivos de oposición a la impugnación.
Partiendo de la legitimación de los recurrentes, que resulta del contenido del precepto, la impugnación no puede acogerse por las siguientes razones: el art.
Por otra parte, el párrafo segundo, en relación con el objeto de la norma reglamentaria, que como acabamos de señalar es la ordenación del instrumento público notarial, no hace sino recoger el orden de fuentes normativas existente en relación con las formas y requisitos de un determinado tipo de documentos notariales, como son los testamentos y actos de última voluntad, señalando la preferencia de la legislación civil, a la que se adapta la notarial, que como tal tiene carácter de norma supletoria, de manera que el precepto no establece las fuentes normativas aplicables sino que recoge las ya existentes de manera ordenada, sin que al efecto se invoque y menos aun constate la infracción de los criterios señalados al efecto en el
Finalmente, el párrafo tercero del precepto reproduce las previsiones del art. 17.bis.2.b) de la Ley del Notariado en cuanto al disfrute de fe pública de los documentos notariales y la presunción de veracidad e integridad de su contenido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, de manera que si se cuestiona el alcance de la fe pública ha de efectuarse en relación con la ley que lo establece y no la norma reglamentaria que se remite a ella, remisión que no queda restringida por el hecho de que el precepto utilice el término Ley y no leyes, como sostienen los recurrentes, pues, si se entiende en sentido genérico, la remisión a la Ley abarca aquellas normas de dicho rango que contemplan el contenido de la fe pública y, si se identifica específicamente con la Ley del Notariado, el art. 17.bis.2 .b) se refiere expresamente a "esta u otras leyes", por lo que en cualquier caso ha de estarse a las leyes que regulan el alcance de la fe pública sin exclusiones. En todo caso, no es este precepto reglamentario el que lo establece ni el que contempla una valoración de tal alcance que pueda plantear cuestiones de correspondencia con el contenido de las normas de remisión, por lo que carecen de fundamento las alegaciones que al respecto de formulan por los recurrentes, en cuanto al contenido de la fe pública notarial y pretensión de ampliación a un control de legalidad, cuestiones que sí se han suscitado en relación con la impugnación de otros preceptos, como el art. 145 , y que han sido objeto del correspondiente pronunciamiento en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 .
Por todo ello la impugnación debe ser desestimada.
QUINTO.- Impugnación del artículo 147 .
Según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, dispone dicho precepto que: "El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado .
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.
En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.
Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.
Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios".
La impugnación de este precepto se refiere al párrafo segundo , la expresión "no vulneración de ordenamiento jurídico" y el último párrafo, de manera que habiendo sido anulados el párrafo segundo y el inciso "siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico", por sentencia de 20 de mayo de 2008 , ha de estarse a tal declaración y examinar únicamente la impugnación del último párrafo del precepto.
A tal efecto entienden los recurrentes, tras referirse a la mezcla de supuestos en los que según la Ley ha de actuarse para la protección de los consumidores y otros en los que el Reglamento supone innovaciones y ampliaciones de funciones notariales no previstas en la Ley, que la frase final del precepto "velar por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios", es genérica y excede de las competencias atribuidas por Ley al Notario en esta materia y no corresponde regularlo a un Reglamento.
Se oponen a la impugnación las partes demandadas señalando que sus previsiones ya se contenían en el art. 83 del Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo , por el que se regulaban las funciones de los Corredores de Comercio, al que se dio nueva redacción por el Real Decreto 1251/97, de 24 de julio , sin que el Tribunal Supremo apreciara tacha de ilegalidad en su sentencia de 21 de junio de 1999 , añadiendo que la función genérica de velar por los derechos básicos de los consumidores encaja en dicho control de legalidad y viene amparada, entre otros por el art.
Esta impugnación, formulada en semejantes términos, ya fue rechazada en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 , indicando que la propia parte recurrente reconoce que, tanto el art.
Efectivamente, el art.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia", previsiones que se recogen actualmente en los arts.
Por su parte el art.
2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen de los requisitos de incorporación a que se refieren los Artículos 5 y 7 de esta Ley . Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos."
En ambos preceptos, junto a actuaciones concretas del Notario se incluyen cláusulas de información genérica sobre la materia. Por lo que no se aprecia, en contra de lo sostenido por la recurrente, extralimitación alguna de la previsión reglamentaria.
En consecuencia, la impugnación de este último párrafo debe ser desestimada.
SEXTO.- Impugnación del artículo 156.9 , según el cual:
"9º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial."
Entienden los recurrentes que el término "calificación" carece de base legal en la Ley del Notariado que no establece ninguna calificación de la escritura pública por el Notario que la autoriza, siendo contrario a los arts. 18, 19.bis, 66, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y
Como señalan las partes codemandadas la impugnación carece de fundamento y resulta injustificada desde el planteamiento por técnicos en Derecho, que no desconocen el distinto alcance de la calificación registral y la calificación del negocio jurídico, que incluso se refleja en la exposición de la demanda, por lo que carece de todo fundamento la invocación de infracción de los diversos preceptos relativos a la calificación registral que se citan por la parte, sin que evitar confusiones terminológicas constituya motivo de nulidad de un precepto, menos aun desde la perspectiva de la interpretación por técnicos en Derecho.
La impugnación debe ser desestimada.
SEPTIMO.- Impugnación del artículo 157 .
Establece el precepto que: "Las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus manifestaciones.
Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, o con un nombre distinto, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación."
Alegan los recurrentes que el precepto, con esa referencia a las circunstancias identificativas de ese modo tan superficial, puede entrar en conflicto con el art. 2 (debe ser 23) de la Ley del Notariado , pues no se puede hablar de circunstancias identificativas sin referirse de modo claro y rotundo que no deje lugar a dudas, de la necesaria dación de fe del Notario sobre la identidad del compareciente. Por otra parte la frase "Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado", es ilegal por su generalidad y no distinguir entre españoles y extranjeros, por las siguientes razones: carece de base legal en la Ley del Notariado que no establece en modo alguno que no sea necesario expresar el segundo apellido de ningún otorgante; y contradice los arts.
Las partes demandadas entienden que el precepto ha de interpretarse en relación con los arts. 156, 157, 158, 159 ó 161 del propio Reglamento y resulta compatible con el art. 23 de la Ley del Notariado .
En cuanto a la posibilidad de hacer constar un solo apellido, ya figuraba en la redacción anterior del precepto, no afecta a la dación de fe del Notario, es una exigencia del tráfico jurídico, a la que se refiere el art. 168 del Reglamento , que no contradice al aquí impugnado, como tampoco advierten contradicción con los arts.
Los términos en que se plantea esta impugnación, puesta en relación con la actividad registral y las previsiones de la normativa hipotecaria, permiten considerar justificada la legitimación de los recurrentes.
El primer aspecto de la impugnación fue objeto de estimación en la sentencia de 20 de mayo de 2008 , en el que se declaró la nulidad del inciso "y en su caso de sus manifestaciones", a cuya declaración ha de estarse, por lo que el examen se reduce a la segunda impugnación, que también se planteó en dicho proceso, respecto de la cual señalábamos que el precepto contempla los supuestos en que se conozca un solo apellido a efectos de hacer constar tal circunstancia, sin otra exigencia cuando por otros datos resulte perfectamente identificado y, en otro caso, cuando exista duda, se prevé la posibilidad de agregar su filiación. Se alude con ello a los supuestos de conocimiento de un solo apellido, distintos del que se prevé de manera expresa en el art. 168 del Reglamento en orden a la comparecencia en las escrituras, respecto de los extranjeros que usaren solo el primer apellido, en cuyo caso el "Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad". Es el desconocimiento de segundo apellido, como supuesto específico, lo que justifica esta forma de constancia de la identidad del otorgante que, no obstante, condiciona la falta de expresión del segundo apellido a que por otros datos resulte perfectamente identificado y añade otra garantía, que en caso de duda se pueda agregar su filiación. De manera que esta forma de identificación no depende de la voluntad del Notario sino que viene justificada por la situación creada ante un otorgamiento y desconocimiento del segundo apellido del otorgante y siempre que, no obstante tal desconocimiento, resulte perfectamente identificado el otorgante por otros datos, es decir, en ningún caso la utilización del único apellido conocido ponga en cuestión la adecuada identificación del mismo.
Por otra parte, tal previsión no presenta contradicción con la regla 4ª del art.
Por lo tanto esta impugnación debe desestimarse.
OCTAVO.- Impugnación del artículo 158 .
"La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.
Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente.
Los datos relativos a la edad se harán constar por lo que figure en el documento de identificación del compareciente, del que resulte la representación, o tratándose de menores de edad por lo que resulte de las declaraciones de los comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con su documento de identificación, con certificación del Registro civil o con el Libro de Familia."
Entienden los recurrentes que la frase "si hubiera duda de ello" debe desaparecer por ilegal, ya que la Ley del Notariado no suministra base legal alguna, que permita exceptuar de prueba la menor edad en ningún caso; la limitación de la prueba de la menor edad al caso de duda resulta contraria a los arts. 315, 319, 323, 324, 201, 215, 222.1º, 276.1º y 2º, 663.1º, 775, 776, 1060, 1716 y otros del
La relación del precepto con los datos que pueden ser objeto de valoración a efectos registrales, permiten apreciar la legitimación de los recurrentes para formular esta impugnación, que en los términos que se plantea no puede prosperar, pues el precepto parte de la certeza respecto de la edad de los menores, que resulta de su comparecencia y las declaraciones de los demás comparecientes, es decir, de quienes conocen tal circunstancia, de manera que es la duda sobre ello, o lo que es lo mismo, la falta de acreditación por esos medios la que determina que haya de acudirse a alguno de los que se citan, para justificar la edad del menor, que en ningún caso se deja al resultado de sus manifestaciones o falta de la necesaria acreditación. En definitiva el precepto amplia los medios de justificación de la edad de los menores, atendiendo a su comparecencia asistida de personas que ordinariamente y por su relación con el menor conocen tal circunstancia, pero en ningún caso permite la falta de la necesaria y precisa acreditación, pues en caso de duda ha de acudirse a los medios indicados en el precepto que permitan llegar a la certeza exigida.
Por lo tanto la impugnación debe ser desestimada.
NOVENO.- Impugnación del artículo 159, párrafos quinto y sexto .
"Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".
Los recurrentes centran la impugnación en las expresiones "a todos los efectos legales" y "en su caso" del párrafo quinto y la advertencia notarial sobre la falta de perjuicio a los derechos adquiridos por terceros, que se recoge en el párrafo sexto.
Pues bien, de tales impugnaciones la sentencia de 20 de mayo de 2008 , estimó la primera y tercera, declarando la nulidad del inciso "a todos los efectos legales" y del párrafo sexto, por lo que en este recurso ha de valorarse únicamente la segunda impugnación.
A tal efecto entienden los recurrentes que la expresión "en su caso" referida a la identificación por el Notario de la escritura de capitulaciones matrimoniales, por su constancia registral, debe hacerse en todo caso, dado que no hay base legal que permita al Reglamento prescindir de la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales y consiguiente constancia en las escrituras públicas otorgadas por los sujetos a esas capitulaciones, para que puedan surtir efectos frente a terceros y provocar inscripciones en el Registro de la Propiedad.
La impugnación tampoco puede prosperar, pues el precepto impone al Notario la doble exigencia de identificación de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de su constancia registral, y la expresión "en su caso" no es sino reflejo de las previsiones del art.
DECIMO.- Impugnación del artículo 165 .
"Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente".
Los recurrentes, invocando el deber de inscripción de los poderes generales y el nombramiento y cese de administradores, alegan que el requisito de la inscripción en el Registro Mercantil de la representación alegada brilla por su ausencia, pues la referencia a "datos de inscripción" se refiere a los de la entidad y no de la representación, que son obligatorios y que un
Tal impugnación, fundada en semejantes motivos, ya fue rechazada en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 , en la que indicamos que, aparte de los datos de inscripción de la entidad de que se trate, el precepto se refiere a la indicación de "los datos del título del cual resulte la expresada representación", uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento. Cabe añadir, que los recurrentes se refieren a la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de administradores y poderes generales concedidos por las sociedades mercantiles, según el
La impugnación, por lo tanto, debe ser desestimada.
UNDECIMO.- Impugnación del artículo 166 .
"En los casos en que así proceda, de conformidad con el art. 164 , el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación.
En los supuestos en que el documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.
Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita".
Los recurrentes centran la impugnación en el párrafo indicado con negrita, alegando que si bien el precepto constituye aparentemente el corolario del propio art. 166 y el apartado primero del art. 98 de la Ley 24/2001 , reformado por el art.
En el segundo grupo de preceptos se incluye la infracción del art.
También esta impugnación, de semejante contenido, ha sido desestimada en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008 , al entender que el examen del invocado art. 98 de la Ley 24/2001 permite apreciar que el precepto reglamentario recurrido, rectamente interpretado, no es contrario a sus previsiones y no introduce obligaciones o modificaciones que supongan la infracción denunciada. La previsión reglamentaria según la cual "el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación", ha de entenderse que no establece otra cosa que la necesidad de que el Notario lleve a cabo un verdadero juicio de suficiencia de la representación invocada, sin que el mismo pueda sustituirse o limitarse a la mera inclusión o transcripción de facultades establecidas en el documento auténtico en el que consta la representación, lo que no impide que en la realización efectiva del juicio de suficiencia y su motivación puedan incluirse y transcribirse cláusulas o estipulaciones del documento como fundamento del mismo, en otras palabras, lo que persigue el precepto es impedir que se eluda la realización del juicio personal del Notario sobre la suficiencia de la representación mediante la impersonal fórmula de transcribir las facultades según se reflejan en el documento presentado.
Ello no es más que una consecuencia de lo establecido en dicho artículo 98 de la Ley , que además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que "La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".
El Reglamento, con lo dispuesto en dicho párrafo impugnado, viene a reiterar y precisar la obligación impuesta por la Ley al Notario de efectuar un juicio de suficiencia de la representación alegada, que es el elemento fundamental en el que se sustenta la fe pública de tal representación, por lo que no puede sustituirse por la mera transcripción de las facultades que se establezcan en el documento auténtico presentado.
Por otra parte, la valoración al respecto del Registrador se limitará, según expresión del citado art. 98 de la Ley 24/2001 , a "la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado", es decir, la correspondencia del juicio de suficiencia de la representación con el documento presentado al Registro, lo que en modo alguno supone una calificación del poder conferido que parecen invocar los recurrentes cuando indican que el Registrador para calificar la congruencia habrá de conocer, no sólo el contenido del documento otorgado por el apoderado, que expresa la pretensión de éste, sino el del poder conferido. Finalmente, carece de justificación invocar la reserva de Ley en materia de procedimiento en relación con lo que constituye la emisión y constancia de un juicio de suficiencia por el Notario en el documento autorizado.
Por todo ello la impugnación debe ser desestimada.
DUODECIMO.- Impugnación del último párrafo del artículo 170 .
"Tratándose de bienes inmuebles, la descripción incluirá la referencia catastral que les corresponda, así como la certificación catastral descriptiva y gráfica, en los términos establecidos en la normativa catastral".
Alegan los recurrentes que la normativa catastral, salvo los supuestos de inmatriculación, únicamente hace referencia a la constancia en los documentos públicos de la referencia catastral, no la certificación catastral descriptiva y gráfica, y que el precepto cuestionado y también el que le sigue, es contrario a los apartados cinco a diez del art.
Esta misma impugnación, formulada con mayor amplitud, ya se rechazó por la Sala en la sentencia de 7 de julio de 2008 , en la que ya se indica que el precepto no resulta contrario a las normas catastrales que se invocan y que ha de tenerse en cuenta, que el art.
Distintas son las previsiones que se contienen en el art. 171 a cuya impugnación se refiere la parte, que determinaron la declaración de nulidad en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 , según las razones allí expuestas que confirman las que ahora se han indicado para rechazar esta impugnación del art. 170 .
DECIMOTERCERO.- Impugnación del artículo 175 .
"1. A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.
2. El conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por medios telemáticos en los términos previstos en la
3. Sin perjuicio de que como medio de preparación para la redacción de la escritura se acceda a los Libros del Registro de la Propiedad, el notario deberá efectuarlo también en el momento inmediato más próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. En cualquier caso, el acceso se realizará sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el art.
Dicho acceso sólo podrá efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que la legislación vigente atribuye al notario.
El notario testimoniará e incorporará a la matriz el contenido del acceso telemático, indicando el día y la hora de éste.
4. Si se empleara telefax o cualquier otro medio escrito el otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el notario de la información registral, si bien que en tal caso el notario advertirá a las partes de la posible existencia de discordancia entre la información registral y los Libros del Registro, al no producirse el acceso telemático a estos en el momento de la autorización.
La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.
La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.
5. Se excepcionan del deber a que se refiere los apartados anteriores, los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de actos de liberalidad.
b) Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente."
Los recurrentes alegan que se infringe el principio de jerarquía normativa cuando se impone al Notario la obligación de conocer ciertos datos y el medio (en este caso telemático) para obtenerlos. El art.
En la sentencia de 20 de mayo de 2008 declaramos la nulidad del precepto en su párrafo 5 desde ..."siempre que..." hasta el final, de manera que estando a dicha declaración no es procedente examinar las alegaciones que se formulan en este caso en cuanto puedan referirse a dicho aspecto del precepto.
En cuanto al resto del precepto, en la misma sentencia se plantearon un mayor número de motivos de impugnación, entre los que figuraban los que aquí se han indicado, y que fueron desestimados, señalando al efecto, que frente a lo que se alega como fundamento de la impugnación, se entiende que la regulación del precepto no contempla el desarrollo de la
El art. 175 impone al Notario la obligación de comprobar (deberá) la titularidad y estado de cargas de los inmuebles correspondientes al acto o negocio jurídico de que se trate, como una obligación propia de su función notarial y no como desarrollo de la
Por otra parte, la imposición de esa obligación ha de ponerse en relación con el destinatario de la misma, el adquirente, que puede disponer de tal información y considerarse satisfecho al respecto, manifestándolo así al Notario (como resulta del nº 5.b) del mismo precepto), que se ve liberado con ello de tal obligación de información, la cual no cabe imponer en contra de la voluntad manifestada del destinatario, para el que debe representar una aportación beneficiosa para sus intereses y no una carga. Así entendida la situación, no se justifica la exigencia de que el adquirente haga constar, además, la urgencia de la formalización del acto en la escritura que se autorice, pues ello es tanto como imponerle en los demás casos la obligación de sujetarse a dicha información notarial, aun en contra de su voluntad manifestada y sus intereses, para proceder a la formalización del acto en la correspondiente escritura, lo que resulta contrario a la interpretación del alcance del precepto que hemos indicado.
Por lo demás, la obligación impuesta no tiene otro alcance que el cumplimiento del indicado deber legal del Notario de informar adecuadamente la voluntad de las partes y, por ello, su incumplimiento afectará a la responsabilidad del Notario, pero no constituye una causa ni autoriza al Notario para denegar el otorgamiento de que se trate.
La posibilidad establecida en el precepto impugnado de que el notario, excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, solicite la información mediante un escrito con su sello, sin que se exija su firma, no contradice previsión específica de la
El párrafo tercero del art. 175 señala expresamente que el acceso del Notario a los Libros del Registro se realizará "sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el artículo
Que la regulación reglamentaria no tenga carácter general y se circunscriba al ámbito notarial no se configura como motivo de nulidad en el ordenamiento jurídico, respondiendo a un criterio de oportunidad o técnica normativa que queda fuera del control de legalidad reglamentaria.
La incorporación a la matriz mediante testimonio del contenido del acceso telemático forma parte de la regulación de la función notarial y, por lo tanto, no cabe invocar al respecto la falta de previsión en la Ley o un desarrollo reglamentario conjunto de los apartados 6,10 y 11 del art. 222 , como motivo de nulidad, ya que ha de examinarse en el ámbito propio de la normativa notarial, sin que al respecto se concrete vulneración legal en la que haya podido incurrir el precepto.
Finalmente la alegada infracción de la legislación sobre protección de datos de carácter personal puede justificar la exigencia de que tal acceso al Registro de la Propiedad se sujete a sus requisitos, pero no que deba excluirse en aplicación de la misma y en todo caso dicho acceso. Por lo tanto habrá de valorarse en cada caso los datos obtenidos, el carácter de los mismos y la intervención de sus titulares o afectados para apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, lo que no supone una prohibición de acceso que haya sido vulnerada por el artículo reglamentario cuestionado, que tampoco resulta de las genéricas alegaciones de los recurrentes, en las que no se distingue entre el control que el Registrador efectúa mediante la calificación en relación con la incorporación de los datos al Registro y la accesibilidad a dichos datos una vez registrados, incluido el carácter público del Registro.
En consecuencia debe desestimarse la impugnación del precepto en tales aspectos.
DECIMOCUARTO.- Impugnación del artículo 197 quater.
Alegan los recurrentes que mediante este fundamento pretenden la anulación del párrafo primero de este artículo, cuya dicción literal es: "Como consecuencia del art. 17 bis de la Ley del Notariado , la expresión "con mi intervención" implica el control de legalidad por el notario y, en particular...", argumentando que dicho precepto, al igual que el nuevo art. 145 del mismo texto, atribuye al Notario una función de control de legalidad que erróneamente se entiende implícita o derivada del art. 17.bis de la Ley del Notariado , rechazando tal planteamiento.
En nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008 ya anulamos los distintos aspectos de este precepto que se refieren al control de legalidad del Notario, la denegación de la intervención notarial y el recurso establecidos en el último párrafo, lo que exime de analizar de nuevo las alegaciones que aquí se formulan, teniendo en cuenta que la impugnación de este párrafo primero se centra en el control de legalidad que se atribuye al Notario, aspecto expresamente anulado en dicha sentencia.
DECIMOQUINTO.- Impugnación del artículo 199.4º .
Cuestionan los recurrentes el inciso "Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance de la intervención notarial", considerando que es una frase genérica y muy imprecisa que no es aceptable en un reglamento de carácter técnico, entendiendo que el Notario no puede denegar la autorización con ese pretexto, pues es obligación suya redactar el acta para que no se produzca tal confusión, ya que en otro caso, se podría producir arbitrariedad o indefensión para los particulares que solicitan un acta notarial y excede de las funciones atribuidas al Notario respecto de los consumidores y usuarios.
Esta impugnación se planteó en semejantes términos en el recurso resuelto por la repetida sentencia de 20 de mayo , cuestionándose, como aquí, la legitimación de la parte recurrente, entendiendo la Sala que estando en cuestión la autorización a efectos del uso publicitario del acta de que se trate y no la autorización del acta por el Notario, como parece entender la recurrente, no se advierte incidencia o relación alguna de dicha denegación con la función registral y los intereses que al respecto defienden los recurrentes, por lo que habrá de concluirse que falta la necesaria legitimación para sostener esta impugnación que, por lo tanto, debe declararse inadmisible.
DECIMOSEXTO.- Impugnación del artículo
Entienden los recurrentes que no corresponde al
Planteada semejante impugnación en el recurso resuelto por la sentencia de 20 de mayo de 2008 y cuestionada, como aquí la legitimación, señalamos que el propio planteamiento de la impugnación pone de manifiesto la falta de un interés real y cierto que, representado por los recurrentes, pueda resultar afectado por el mantenimiento o anulación del precepto impugnado, sin que pueda considerarse como tal la remota incidencia -a la que se refería la parte en aquel recurso- sobre una eventual nota marginal de la inscripción de hipoteca si los interesados pretenden fijar la cantidad debida y menos aun el genérico interés de cualquier ciudadano al respecto, que no basta para formular la impugnación si no se justifica un interés concreto, cierto y real en los términos que ya indicamos en el primer fundamento de derecho, cuando lo que se suscita aquí es la incidencia del precepto en la regulación de un concreto ámbito procesal por infracción de la reserva de ley en la materia, ajena a la actuación registral. Lo que conduce a la inadmisión de esta impugnación por falta de legitimación de los recurrentes.
DECIMOSEPTIMO.- Impugnación del artículo 224.4 y del artículo 249.2 y 3 .
"4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.
Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno.
El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.
El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:
1º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.
2º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.
3º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.
Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.
La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.
De conformidad con el art. 17 bis de la Ley del Notariado , los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad.
En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario."
Artículo 249.2 : "Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo
En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.
El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.
3. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:
a)La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.
b )La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.
c)El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.
d)La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.
El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil".
Alegan los recurrentes que a través de estos textos legales se pretende atribuir al notariado un monopolio en la gestión de sus documentos, expulsando del mercado a los demás operadores que hasta ahora realizan esas funciones en régimen de libertad de empresa, lo que ponen en relación con los siguientes puntos en los que se centra la impugnación: la limitación reglamentaria de la vigencia de la copia electrónica por un plazo de 60 días, que carece de respaldo legal y que tampoco hay motivo práctico que pueda justificarla; la ilegalidad del inciso final del art. 224.4 "el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita", entendiendo que del art. 17.bis de la LN no puede deducirse que la remisión de la copia autorizada electrónica a la oficina pública de destino sólo pueda realizarla en Notario, siendo posible que ello se lleve a cabo por el interesado que solicite del notario copia autorizada en soporte electrónico; la ilegalidad del art. 249.2 , cuyas previsiones hallan su fundamento en el art.
La relación de la regulación reglamentaria impugnada con la función registral, que ponen de manifiesto los recurrentes, justifica suficientemente su legitimación, frente a las alegaciones de contrario.
La alegación de nulidad del art. 224.2 en razón del plazo de validez de sesenta días de las copias autorizadas electrónicamente ya se formuló en el recurso 63/2007, resuelto por sentencia de 20 de mayo de 2008 , en la que se estimó tal alegación y se declaró la nulidad del precepto en cuanto a los extremos: "Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno" y "dentro de su plazo de vigencia,", a cuya declaración ha de estarse, lo que hace innecesario el examen de las alegaciones que ahora se formulan al respecto.
Por lo que se refiere a la impugnación del inciso "el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita", no puede acogerse el planteamiento de los recurrentes que ven en tal previsión la finalidad de articular un monopolio de gestión al notario, por el contrario, esa previsión es reflejo del sentido que el art. 17.bis de la Ley del Notariado atribuye a las copias autorizadas y el régimen de circulación en el tráfico jurídico establecido en el mismo, según el cual "sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio", lo que justifica que el Reglamento precise que la remisión de tales copias se efectúe por el mismo notario que la expide, en cuanto es el que efectúa las valoraciones necesarias al efecto, lo que es distinto del régimen de las copias simples electrónicas que podrán remitirse a cualquier interesado en los términos que resultan del último inciso del apartado 3 del referido art. 17 .bis, por lo que el desarrollo reglamentario contenido en el inciso impugnado, al que remite dicho precepto legal, no se excede ni contradice las previsiones del mismo.
Las impugnaciones que se refieren al art. 249.2 y 3 también han sido examinadas en la sentencia de 20 de mayo de 2008 , en la que nos remitimos, en su aspecto sustancial de imposición del deber del Notario de presentación telemática de las copias, a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en el recurso 66/2007 , en la que señalábamos la conveniencia de efectuar una interpretación sistemática de los preceptos indicados por la parte en relación con el art.
Resulta congruente con ello la regulación del art. 196 del Reglamento al plasmar dicha determinación de la Ley 24/2001 , y establecer el sistema a través del cual deberá el Notario inexcusablemente remitir el documento correspondiente.
Y es en estas circunstancias que el art. 249.2, bajo el epígrafe "Las Copias", de la Sección quinta, Capítulo II, Título IV del
En la misma sentencia de 20 de mayo de 2008 ya se indica que no se advierten las circunstancias propias de un monopolio en la presentación de documentos por vía telemática, dado que ello depende de la voluntad de los interesados y que el art.
Por otra parte, como ya hemos dicho en la referida sentencia de 20 de mayo de 2008 , la interpretación de que el precepto excluye la firma del Notario en algunos casos no parece la más acertada, siendo que se refiere a la "comunicación sellada y suscrita", como la redacción anterior, y la expresión "en su caso" que ahora se introduce tiene su justificación en relación con la remisión de copia por telefax, que ahora no se establece en los términos generales de la redacción anterior, al resultar prioritaria la copia telemática, salvo manifestación en contrario de los interesados o imposibilidad técnica. Indicándose que la comunicación ha de remitirse sellada y suscrita, no hay ninguna razón que justifique que la expresión "en su caso" se refiere únicamente al segundo término y no a los dos unidos por la conjunción copulativa, por tanto la exigencia de sello y firma se produce siempre que la remisión se efectúe por telefax.
La referencia a la responsabilidad del Notario se anuda al incumplimiento del deber de presentación telemática, dejando a salvo los casos en que se hubiera utilizado la vía de telefax por imposibilidad técnica o como consecuencia de la solicitud del interesado, y no es sino una manifestación concreta del régimen de responsabilidad del Notario en el ejercicio de su función, que se refleja en el art. 2 de la Ley del Notariado .
La regulación de los requisitos de la comunicación, que evidentemente han de guardar relación con los del asiento de presentación a que pretende dar lugar, no condiciona o sustituye la regulación que la
En consecuencia la impugnación debe desestimarse.
DECIMOCTAVO.- Impugnación del párrafo primero del artículo 237 .
"Es copia parcial la que expide el notario a instancia de parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando parte de la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y el interés del solicitante."
Alegan los recurrentes que el Reglamento transforma la copia parcial en un concepto totalmente indeterminado, carente de la precisión necesaria, dejando totalmente al arbitrio e interpretación del Notario el contenido del documento, lo que afecta a lo dispuesto en el art. 18 de la
La clara relación del precepto con la función registral permite mantener la legitimación de los recurrentes en los términos indicados en el primer fundamento de derecho.
La impugnación de este precepto, incluso en términos más amplios, ha sido examinada en la sentencia de 20 de mayo de 2008 , en la que ya indicamos que no se justifica la ilegalidad de la existencia misma de las copias parciales, que vienen contempladas, si bien con distinta extensión, en los Reglamentos Notariales anteriores y que la propia parte no llega a excluir, pues aun cuando señala que la Ley del Notariado no las prevé, añade que en el supuesto de admitirse ha de serlo con toda precaución y en definitiva lo que cuestiona es su alcance y no su existencia. Lo cierto es que la Ley del Notariado, si bien no prevé las copias parciales tampoco las excluye no ya solo de forma directa sino indirecta, pues no se expresa la necesidad de que las mismas deben ser en todo caso íntegras, por lo que la previsión reglamentaria no supone una contradicción o vulneración de dicha Ley y no carece de justificación en cuanto responda a la finalidad y objeto de la expedición de copias de dar satisfacción a los otorgantes y demás legitimados para su solicitud en la medida interesada por los mismos, que no necesariamente comprende la totalidad del instrumento público de que se trate.
Tampoco compartimos el planteamiento de la parte que descansa en la consideración de que la determinación del contenido de la copia parcial queda al arbitrio del Notario, cuya actuación condiciona la calificación registral y el contenido del registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto.
Por otra parte, la expedición de la copia en los términos solicitados no impide el control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro u Órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario.
No se aprecian, por lo tanto, las infracciones que se denuncian por los recurrentes, fundamentalmente desde el punto de vista de la legislación hipotecaria y función de los Registradores, pues no se altera el concepto de título inscribible determinado por la ley y cuya suficiencia queda sujeta a la calificación registral, que determina la procedencia y contenido del asiento registral.
Por todo ello la impugnación ha de desestimarse.
DECIMONOVENO.- Por todo lo expuesto y estando a la declaración de nulidad de los preceptos del
Fallo
PRIMERO.- Que estando declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso 63/07 , y publicada en el B.O.E. de fecha 16 de junio de 2008, los artículos del
Artículo 145 , en los siguientes extremos: "una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.
Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:
1.° La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.
2.° Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.
3.° La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:
a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.
b ) Que todos los comparecientes lo soliciten.
4.° En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.
5.° El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.
6.° Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento .
Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.
En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.
La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad".
Artículo 147 , en los siguientes extremos: "Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado." y "siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico".
Artículo 157 , en el siguiente inciso: "y en su caso de sus manifestaciones."
Artículo 159 , en los siguientes extremos: "a todos los efectos legales", "brevemente" y "En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".
Artículo 161 , en el inciso: "y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa."
Artículo 164 , en el siguiente apartado: "Si el otorgante actúa en representación voluntaria de otra persona física o jurídica, el notario, antes de la autorización del acto o negocio jurídico de que se trate consultará el Archivo de Revocación de Poderes o el que le sustituya del Consejo General del Notariado, a los efectos de comprobar que no consta la revocación salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario realizar la consulta."
Artículo 168 : "Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al art. 145 de este Reglamento ".
Artículo 171 : "En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.
Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso."
Artículo 175 , en el siguiente extremo: "siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización de acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente".
Artículo 178 , entre otros, en los siguientes extremos:
"Tratándose de una escritura de revocación de poder el notario autorizante de la revocación comunicará telemáticamente la misma mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado al Archivo de Revocación de Poderes del Consejo General del Notariado. Dicha comunicación deberá efectuarse en el mismo día o hábil siguiente al de autorización de dicha escritura. Asimismo, el notario comunicará telemáticamente y a través del mismo sistema de información al Consejo General y para dicho Archivo cualquier supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente".
Artículo 179, en el siguiente inciso final del párrafo segundo :
"No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente".
Artículo 197, en su párrafo quinto que dice: "En lo relativo a la consulta al Archivo de Revocación de Poderes se estará a lo dispuesto en el artículo 164 del presente Reglamento ".
Artículo 197 quater, entre otros, en el siguiente inciso: "el control de legalidad por el notario".
Artículo 209 : "Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior."
Artículo 210 , en su totalidad.
Artículo 220 , en su totalidad.
Artículo 224, entre otros, los siguientes incisos del párrafo octavo del apartado 4 :
Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno"; "dentro de su plazo de vigencia".
La Disposición final primera .
Y estando declarado nulo por la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso 77/07 , el artículo 344.C.3 "Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial".
Procede, asumidas dichas declaraciones de nulidad, declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163, 198, 199.4º, 206, 218, 222, 233 y 250.
SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.
TERCERO.- No hacemos una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 90/2007 de 02 de Diciembre de 2008"
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