Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
28/04/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 243/2001 de 28 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100179

Resumen
El TS confirma la adecuación a derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ impugnado por cuanto no hay ningún elemento en la actuación del citado órgano que permita sostener lo contrario. Y es que, ante la queja de los actores, abrió Legajo y resolvió su archivo porque no apreció la existencia de infracciones disciplinarias, lo que fue correcto. El hecho de que no se llegaran a incoar unas diligencias informativas antes de resolver en ese sentido, no determina la ilegalidad del acto recurrido, pues no es necesario abrir ese procedimiento de comprobación cuando las circunstancias ponen de manifiesto que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria. Y esto es lo que sucede en el caso de autos.

Voces

Comisión disciplinaria

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad

Carretera nacional

Litispendencia

Falta de competencia

Recusación

Actuaciones judiciales

Inicio expediente administrativo

Vicio de nulidad

Atestado

Abstención

Médico Forense

Abuso de derecho

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 243/2001, interpuesto por doña Carolina , don Jose Antonio , don Plácido y don Jesús , representados por el procurador don LUCIANO ROSCH NADAL, contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito, de fecha 27 de noviembre de 2000, ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 25 de los corrientes, con la referencia indicada, y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria.".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña Carolina , don Jose Antonio , don Plácido y don Jesús . Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la impugnada resolución, dictada el treinta y uno de enero de dos mil uno por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por haber lesionado, entre otros, el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional contemplado en el artículo 24 de la CE, anulándola, en su consecuencia, y acordando, a su vez, la incoación de procedimiento disciplinario contra el Juzgado de Instrucción número 1 de Calamocha, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 423.2 de la LOPJ, con el fin de esclarecer los hechos e imponer la sanción derivada de la comisión, en su caso, de falta muy grave/leve, haciendo cesar, de este modo, la vulneración del artículo 24 de la CE, así como la indefensión plena que está afectando del vicio de nulidad absoluta a todo lo actuado, al amparo del artículo 238 de la LOPJ, por no haberse proporcionado a mis representados la debida tutela judicial efectiva.".

La parte recurrente solicita, además, por medio de I OTROSÍ DIGO, "Que al amparo del artículo 60 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interesa al derecho de esta representación procesal solicitar el recibimiento del proceso a prueba y que va a versar sobre los siguientes puntos: Documental.- a) Tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda y con la contestación a la demanda.- b) Copias de nuevas resoluciones sobre la querella interpuesta con fecha 29 de mayo de dos mil.- c) Copias de informes/resoluciones de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.- d) Copias de informes procedentes del Juzgado Decano de Teruel aportados a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.". Y, en el II OTROSÍ DIGO del escrito de demanda, "Que, al amparo del artículo 62 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interesa al derecho de esta representación procesal solicitar la formulación de conclusiones en el momento procesal oportuno.".

TERCERO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 21 de septiembre de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO.- En relación al recibimiento a prueba solicitado por la recurrente en su escrito de demanda, la Sala, con fecha 16 de noviembre de 2001, dictó Auto en el que acuerda: "Se recibe a prueba el recurso interpuesto por plazo de 15 días para proponer y 30 para practicar. Proponga la parte la prueba en plazo de 15 días.".

QUINTO.- Terminado el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que consta en la pieza separada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones.

SEXTO.- Evacuado el trámite de conclusiones por las partes con sendos escritos que quedaron unidos a los autos, se declaran conclusas las actuaciones y, mediante Providencia de 27 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2001 por el que se decidió el archivo del Legajo 1/2001, formado por el escrito y los documentos presentados por los actores el 27 de noviembre de 2000, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria". La queja de los actores se refería a la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha (Teruel) en relación con las diligencias previas 99/98 incoadas con motivo del accidente de tráfico sufrido por doña Carolina y su esposo, don Jose Antonio , el 9 de febrero de 1998, a las 22 horas, en el kilómetro 192 de la carretera nacional N-234 Sagunto-Burgos, al ser alcanzado su vehículo por otro que estaba detrás. En ese accidente, dicen los actores, la Sra. Carolina sufrió lesiones gravísimas que le dejaron secuelas y llevaron a que se la considerara afectada de gran invalidez, con un grado total y permanente de minusvalía del 87%, con necesidad de concurso de otra persona.

La queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial señalaba que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha, contra el que, entre otras personas físicas y jurídicas, interpusieron los actores el 29 de mayo de 2000 querella criminal por prevaricación, habría incurrido, a su parecer, en diversas irregularidades causantes de la indefensión y desigualdad que han tenido que padecer. De ahí que pidieran al Consejo que "acuerde, una vez practicada la tramitación oportuna y a la vista de lo actuado y argumentado con base en la litispendencia existente, en la falta de competencia y en los recursos de apelación interpuestos, se dicte resolución ordenando al Juzgado de Instrucción nº 1 de Calamocha la suspensión del Juicio de Faltas 110/1999 instada por esta parte denunciante, hasta que hubiere adquirido firmeza la resolución recaída en la señalada querella, al ser dicha resolución primordial y determinante para poder dictar Sentencia en el expresado Juicio de Faltas, haciendo cesar, de este modo, la manifiesta y reiterada infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución derivada de la presunta comisión por parte del meritado Juzgado de Instrucción de los delitos tipificados en los artículos 447 y 449 del vigente CP, al haberse dictado resoluciones manifiestamente injustas y al haberse propiciado retardos maliciosos en la tramitación de la referida querella y en la resolución de recursos interpuestos, no habiéndose proporcionado, en su consecuencia, a esta parte perjudicada la debida tutela judicial efectiva".

SEGUNDO.- En su demanda, los recurrentes nos piden que declaremos que no es conforme a Derecho el acto impugnado por vulnerar el artículo 24 de la Constitución y que acordemos la incoación de expediente, de conformidad con el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para esclarecer los hechos e "imponer la sanción derivada de la comisión, en su caso, de una falta muy grave/leve haciendo cesar, de este modo, la vulneración del artículo 24 de la CE, así como la indefensión plena que está afectando del vicio de nulidad absoluta a todo lo actuado, al amparo del artículo 238 de la LOPJ, por no haberse proporcionado a mis representados la debida tutela judicial efectiva". Antes han insistido en las infracciones producidas en el Juzgado en cuestión, que el Consejo General del Poder Judicial habría dejado impunes, al archivar sin abrir siquiera diligencias informativas la queja. Irregularidades que ahora relaciona del siguiente modo: 1) retraso malicioso en admitir a trámite la querella; 2) no suspender el Juicio de Faltas hasta que se resolviese la querella; 3) no abstenerse el Juez tras ser recusado y resolver sobre su propia recusación; 4) dictar Sentencia siendo incompetente y estando recusado; 5) dejar sin resolver recursos de queja interpuestos ante la Audiencia Provincial de Teruel y archivarlos al no tener razón de ser por haberse dictado Sentencia el 15 de enero de 2001.

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso por considerar que lo que se pretende es utilizar la vía disciplinaria para atacar resoluciones judiciales, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, sólo pueden ser combatidas a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

TERCERO.- Enfrentada la Sala a la tarea de determinar si la Comisión Disciplinaria actuó conforme a Derecho al resolver el archivo del Legajo 1/2001, lo primero que ha tenido que hacer es establecer con precisión los hechos que están en la raíz de la queja en su día presentada. Esos hechos tienen que ver con las actuaciones judiciales seguidas respecto del accidente sufrido por la Sra. Carolina y esposo el 9 de febrero de 1998 y con la circunstancia de que en ellas se apunta que las lesiones sufridas por la Sra. Carolina no se produjeron en ese accidente, dada su escasa importancia, sino en otro sucedido el 5 de febrero anterior en Bellcaire dŽUrgell. Pues bien, con ese trasfondo, los actores se querellaron contra el Juzgado por haber consentido que el atestado de la Guardia Civil, que indica que las graves lesiones sufridas por la Sra. Carolina no pudieron producirse en el accidente del día 9 de febrero de 1998, no se depositara en el Juzgado hasta cinco meses más tarde del accidente y por no haber permitido a la Sra. Carolina ratificarse en su denuncia y no haberle ofrecido acciones hasta siete meses después del accidente. La querella también se refería a la negativa del Juzgado a acceder a declarar la prisión provisional del conductor causante del accidente del 9 de febrero de 1998 por no entender acreditado que en él se causaran las lesiones, a la inadmisión de pruebas y a haber posibilitado que la entidad MAPFRE, aseguradora de los dos vehículos implicados en el accidente del 9 de febrero de 1998, actuara maliciosamente para probar que las lesiones se originaron en un accidente anterior.

Por lo demás, es menester indicar que los reproches dirigidos contra el Juzgado se refieren a actuaciones llevadas a cabo por distintos jueces. Y que, ante las circunstancias producidas como consecuencia de la actuación de los recurrentes, la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha se abstuvo, encontrando justificada su abstención la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual aprobó también, en acuerdo de 30 de junio de 2000, la prórroga de jurisdicción del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel para que se hiciera cargo de las Diligencias Indeterminadas 6/00 y del Juicio de Faltas 110/99.

Importa, también, dejar constancia de que, en el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de julio de 2001, resolución firme que obra en la pieza de prueba, se resolvió desestimar la querella interpuesta contra el Juzgado de Calamocha. Sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto se reproducen seguidamente:

"CUARTO.- La relación de los hechos objeto de esta querella, así como la referencia a los documentos que acompañan y las consecuencias que de ellos se pretende extraer, es confusa, contradictoria en ocasiones y enormemente reiterativa; y ni de ella ni de las pruebas que la Sala ha tenido la oportunidad de examinar, se desprende que el titular del Juzgado de Instrucción de Calamocha ni ninguno de los otros querellados hayan cometido los delitos que se les imputa.

Está probado que el accidente sufrido en Calamocha el 9 de febrero de 1998 no pudo producir lesiones a la querellante porque se trató de un golpe leve, producido por el simple deslizamiento de otro vehículo que se encontraba parado detrás del que ocupaba la Sra. Carolina y que tampoco produjo ningún tipo de daño al vehículo que ocupaba, haciéndose constar por la Guardia Civil actuante (folios 36 y 37) que se trataba de un "ligerísimo choque en su parte posterior", que "a pesar de la machacona insistencia del conductor (esposo de la querellante) el vehículo no presentaba daños de ninguna clase", haciendo constar igualmente "imposible también lesiones cervicales" y "Dª Carolina utilizaba collarín ortopédico de cervicales, por padecer de las mismas".

Con estos antecedentes, acreditado también que la Sra. había padecido otro accidente ocurrido en Bellcaire dŽUrgel el 5 de febrero de 1998, éste de mayor gravedad y que el Médico forense afirma (folio 58 vto) "no se ha podido demostrar la existencia de ninguna lesión traumática que permita establecer una relación causa-efecto entre el accidente sufrido y la sintomatología que presenta en la actualidad (incontinencia de esfínteres, diplopia, pérdidas de conocimiento, etc.)", es fácil comprender que sus pretensiones no pudieran prosperar en aquellas diligencias que instruyera el Juzgado de Calamocha.

QUINTO.- Como tampoco puede prosperar su actual pretensión puesto que el titular del Juzgado de Instrucción de Calamocha, no el Juzgado como dice la querella, no ha cometido delito de prevaricación porque no ha dictado ninguna resolución injusta ni se vislumbra retardo malicioso en su actuación para conseguir una finalidad legítima.

No hay prevaricación porque las resoluciones dictadas en modo alguno pueden incardinarse en alguno de los supuestos que contemplan los artículos 446 a 449 del Código Penal puesto que fueron dictadas dando respuesta a los numerosos escritos de la parte, muchos de ellos totalmente improcedentes, y si la tramitación de las diligencias pudo sufrir algún retraso, por supuesto no malicioso, fue por el actuar de la querellante con su continua presentación de escritos e interposición de recursos.

Lo mismo ha de decirse de los delitos que se imputan a los otros querellados. Sencillamente, no existen.

En consecuencia la Sala entiende que esta querella no puede prosperar y coincide con el parecer del Ministerio Fiscal que en su escrito de 22 de septiembre de 2000 la califica de maliciosa. Por ello, de conformidad con el artículo 313 del Código Penal, atendidos los anteriores razonamientos, procede su íntegra desestimación."

A lo anterior hay que añadir, respecto de las irregularidades mencionadas por los actores en las actuaciones judiciales posteriores a la presentación de la querella y, en concreto, sobre la recusación instada en el curso de la vista del Juicio de Faltas 110/99 y no atendida por el Juez, que eso se debió a que el juzgador apreció en su planteamiento fraude y abuso de derecho, según se refleja en el acta de ese Juicio celebrado el 12 de enero de 2001. Por lo demás, es verdad que se siguió el Juicio de Faltas, pero, según se ha visto, ante un Juez distinto de la que se había abstenido.

Y, finalmente, que las quejas fueron, efectivamente, archivadas por la Audiencia Provincial de Teruel precisamente porque, al haberse dictado Sentencia en el Juicio de Faltas mencionado, no tenían ya razón de ser esos recursos.

CUARTO.- A la vista de cuanto se ha expuesto y atendido lo que resulta de los documentos obrantes en los autos, tanto los aportados con la demanda, como los incluidos en la pieza separada de prueba y en el expediente, la Sala ha llegado a la conclusión de que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido es conforme a Derecho. Son varias las razones que sustentan este juicio. Por una parte, no se ha puesto de manifiesto en la actuación del Consejo General del Poder Judicial ningún elemento que permita sostener lo contrario. En efecto, ante la queja de los actores, abrió el Legajo 1/2001 y el 25 de enero de 2001 resolvió su archivo porque no apreció la existencia de infracciones disciplinarias. Y nosotros tenemos que corroborar que obró correctamente. Es de observar que, si bien no se llegaron a incoar unas diligencias informativas antes de resolver en ese sentido, eso no determina la ilegalidad del acto recurrido, pues no es necesario abrir ese procedimiento de comprobación cuando las circunstancias ponen de manifiesto que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria. Y esto es lo que aquí sucede, según se ha podido apreciar.

QUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 243/2001, interpuesto por doña Carolina y otros contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2001 sobre archivo del legajo 1/2001.

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 243/2001 de 28 de Abril de 2003

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