Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
27/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 123/2001 de 27 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130072003100800

Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación al demandante, funcionario de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil del Estado, antes Parque Móvil Ministerial, de la solicitud que dirigió al Consejo de Ministros, para que se le encuadrara en el Grupo de Clasificación D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, con las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, debiendo abonársele las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento. Señala la Sala que la petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada, porque a ello se opone el principio general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Voces

Comisiones interministeriales

Desestimación presunta

Principio de unidad

Presupuestos generales del Estado

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 123/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Pedro Enrique , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición formulada al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlo en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984; contra resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 27 de septiembre de 2.000, por la que se denegó la referida petición; y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra la anterior resolución ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición formulada al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlos en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que: Primero: Anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la desestimación presunta, por silencio administrativo negativa, del recurso ordinario interpuesto ante la CIR, con fecha 25 de octubre de 2.000, contra la resolución de la CECIR de 27 de septiembre de 2.000. Segundo.- Anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la resolución de la CECIR de 27 de septiembre de 2.000. Tercero.- Anule, por infracción del ordenamiento jurídico la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada por mi representado al Consejo de Ministros, el 31 de mayo de 2.000, para que procediera a encuadrarlo en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, abonando las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento. Cuarto.- Declare el derecho de mi representado, en cuanto antiguo funcionario conductor del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, y con efectos retroactivos al día 31 de diciembre de 1.984, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E desde la citada fecha de 31 de diciembre de 1.984, condenando a la Administración demandada a que abone a mi representado las diferencias económicas que se determinen en ejecución de sentencia derivadas del cambio de encuadramiento desde cinco años anteriores a la fecha en la que se presentó la solicitud inicial, esto es, desde cinco años anteriores al 31 de mayo de 2.000.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando este recurso, o, subsidiariamente, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en cuanto a las cantidades solicitadas.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones

CUARTO.- Para la votación y fallo se señaló el 21 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro Enrique , funcionario de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil del Estado, antes Parque Móvil Ministerial, dirigió escrito al Consejo de Ministros, presentado en la correspondiente Oficina de Correos el 31 de mayo de 2.000, en el que solicitaba ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, con las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, debiendo abonársele las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) dictó resolución el 27 de septiembre de 2.000 denegando su petición. El interesado interpuso recurso de alzada contra dicha resolución ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR). Contra la resolución de 27 de septiembre de 2.000 y contra la desestimación presunta de su solicitud y del recurso de alzada promovido ante la CIR, Don Pedro Enrique ha hecho valer el presente recurso contencioso-administrativo en el que pide, en esencia, la anulación de los actos impugnados, y que se declare su derecho a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con efectos retroactivos a 31 de diciembre de 1.984, condenándose a la Administración demandada a que le abone las correspondientes diferencias económicas que se deriven del cambio de encuadramiento desde cinco años anteriores al 31 de mayo de 2.000. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opone al recurso, pidiendo su desestimación o, subsidiariamente, que se tengan en cuenta sus alegaciones en cuanto a las cantidades solicitadas.

Cuestiones equivalentes a las planteadas por el presente recurso han sido ya decididas por la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.002 (recurso 984/2.000), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos lo en ella expuesto, por aplicación del principio de unidad de doctrina y por considerar que las razones en que se funda se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- La primera cuestión que el recurrente suscita es que, en la medida que su petición principal es la reclasificación en el Grupo D derivada de la Ley 30/1.984 y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1.986, 1.987 y 1.988, y no de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la competencia para resolver su petición originaria corresponde al Gobierno y no a la CECIR.

Debemos desestimar esta primera alegación. Como vamos a razonar, lo que el recurrente solicitó no fue en realidad el encuadramiento en el Grupo de Clasificación D, puesto que ya estaba encuadrado en él en virtud de lo prevenido en el artículo 120 de la Ley 13/1.996. Lo que en realidad pedía en su escrito fue la aplicación retroactiva de dicho encuadramiento, que, a su juicio, debió computarse desde que entró en vigor la Ley 30/1.984. No consistiendo la pretensión formulada en que se le encuadre en el Grupo D, en el que no era posible encuadrarle, por estarlo ya en virtud de la Ley 13/1.996, sino en una aplicación retroactiva de dicho encuadramiento y el consiguiente abono de retribuciones, la CECIR procedió a asumir la competencia para decidir conforme a lo establecido en el artículo 1, apartado cuatro. 2 letra d) del Real Decreto 469/1.987, de 3 de abril, que le atribuye la función de aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales de puestos de trabajo y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características de los referidos puestos de trabajo.

En todo caso, la cuestión carece de trascendencia, ya que el recurrente impugna tanto la resolución de la CECIR como la desestimación presunta de su petición dirigida al Consejo de Ministros.

TERCERO.- Para decidir sobre las pretensiones del recurrente debemos partir de que el artículo 120.1 de la Ley 13/1.996 dispone que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial queda clasificada en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984.

Por tanto, el recurrente no puede solicitar que se le encuadre en el Grupo de Clasificación D, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E. Esta pretensión carece de contenido y alcance, por la simple razón de que el recurrente ya estaba encuadrado en dicho Grupo de Clasificación cuando presentó su solicitud al Consejo de Ministros.

Lo que verdaderamente pide el recurrente es que el encuadramiento en el Grupo de Clasificación D se le reconozca con efecto retroactivo desde la fecha de 31 de diciembre de 1.984, y que, como consecuencia de esa aplicación retroactiva, se le satisfagan las correspondientes diferencias retributivas desde cinco años antes de la fecha de su solicitud.

Esta petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada, porque a ello se opone el principio general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

La propia dicción del artículo 120 de la Ley 13/1.996 se manifiesta contraria a la retroactividad que se postula. Según el apartado 1 de dicho precepto la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala. Añadiendo con toda claridad el párrafo segundo que las retribuciones complementarias de todos los afectados se adecuarían a la nueva clasificación "con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley". Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieren perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna.

Si estimásemos la pretensión del recurrente y ordenásemos abonarle las retribuciones complementarias y los trienios desde 31 de diciembre de 1.984 como pertenecientes al Grupo D, aun con la limitación de los cinco años anteriores a la fecha de su petición, estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a estos conceptos retributivos por los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996.

No siendo pertinente atribuir eficacia retroactiva al encuadramiento del recurrente en el Grupo de Clasificación D, procede desestimar todas las pretensiones que se hacen valer en la demanda. En cuanto a las sentencias citadas en ella, por sus fechas, la última de las cuales es de 30 de diciembre de 1.996, no son aplicables al no haberse podido plantear la cuestión de la aplicación retroactiva de la Ley 13/1.996.

CUARTO.- No apreciamos circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique contra la desestimación presunta de su petición al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlo en el Grupo D de los establecidos por el artículo 25 de la Ley 30/1.984; contra la resolución del CECIR de 27 de septiembre de 2.000, que denegó su petición; y contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la referida resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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