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Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4130/2001 de 09 de Febrero de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042004100057
Resumen
Voces
Actividad pesquera
Pesca
Pesca marítima
Inactividad de la Administración
Actos firmes
Concesión de subvención
Seguridad jurídica
Actos expresos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Actuación administrativa
Caducidad
Plazo de prescripción
Presupuestos generales del Estado
Derecho a la tutela judicial efectiva
Fecha de notificación
Objeto del proceso
Buena fe
Interés publico
Medidas correctoras
Pago de las obligaciones
Motocicletas
Reclamación extrajudicial
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4130/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 717/00, en el que se impugnaba la denegación por la Secretaría General de Pesca Marítima de la solicitud de ejecución de Orden dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de Canarias, de fecha 6 de junio de 1989, sobre pago se subvención o ayuda por paralización definitiva o cese de la actividad pesquera del buque "Valenciana". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 717/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos Jesús contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en solicitud de ejecución de Orden dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias con fecha 6 de junio de 1989 y, en consecuencia, confirmamos la Resolución adoptada por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 13 de septiembre de 2000. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Jesús se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de julio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 28 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.
QUINTO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación se basa en cuatro motivos. El cuarto, formulado al amparo del artículo
Ahora bien, a pesar de la referencia al artículo
Inicialmente, asiste razón a la recurrente en cuanto al criterio que sostiene sobre el procedimiento para el reconocimiento de las ayudas por cese definitivo de la actividad pesquera y la resolución correspondiente, según las previsiones del artículo 43 del derogado
De este modo, en la tramitación dual o bifásica del procedimiento ante dos Administraciones, a la de la Comunidad Autónoma correspondía comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos para la concesión de las ayudas por el
En cualquier caso, el motivo que se analiza no puede ser acogido por las siguientes razones:
a) A pesar de que la recurrente encauza su recurso contencioso-administrativo como una impugnación frente a inactividad de la Administración Pública, conforme a los artículos 29 y
En efecto, la solicitud de ejecución de la Orden de 6 de junio de 1989, del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, realizada por medio de escrito de 14 de junio de 2000, es contestada por resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de fecha 13 de septiembre de 2000, y lo hace en sentido denegatorio por tres motivos: prescripción del derecho, por el tiempo transcurrido desde la resolución del Consejero de 6 de junio de 1989, y caducidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante); por no aplicación de la disposición transitoria primera del
b) El debate procesal de instancia gira en torno a la legalidad de dicha resolución y no es por ello ajeno a la controversia suscitada la relevancia que para el pago podía tener el programa de orientación plurianual y las disponibilidades presupuestarias. De ahí que, sin mengua de la necesaria congruencia de su sentencia, el Tribunal a quo se refiera a la habilitación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas necesarias de desarrollo, contenida en la Disposición Final del Real Decreto, y a lo establecido en la Orden de 26 de septiembre de 1988, que, además de señalar determinadas condiciones imprescindibles para la percepción de ayudas económicas por cese definitivo de la actividad pesquera, según los diferentes supuestos, establece que la concesión de aquéllas estará condicionada en cada momento a las disponibilidades de crédito en las partidas presupuestarias correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado (art. 8).
SEGUNDO.- Los restantes tres motivos de casación se formulan al amparo del artículo
a) El primero, por vulneración del principio de confianza legítima, en directa conexión con los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.
Después de señalar lo que a juicio de la parte debe entenderse incluido en el ámbito de los referidos principios y de la protección que de los mismos hace la jurisprudencia de esta Sala, citando al respecto diversas sentencias, se argumenta el motivo señalando que la Orden de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 6 de junio de 1989, adquiere firmeza, la Administración General del Estado (Secretaria General de Pesca Marítima) recibe, en el mes de julio de 1989, el expediente de ayuda por paralización definitiva de la actividad pesquera, y a partir de ese momento dicha Administración no realiza tramitación alguna hasta la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.000. Pero, al mismo tiempo, se hace referencia a "una actividad incesante [de la Administración] de petición de documentación durante once años" que no figura en el expediente y que, pese a no proceder en Derecho, fue contestada por el recurrente, creándose una situación de apariencia de legalidad que se ha visto defraudada.
b) El segundo, por infracción del artículo 46 LGP, relativo al instituto de la prescripción y concordantes de la propia Ley sobre el procedimiento de las obligaciones económicas del Estado.
En síntesis, se razona el motivo señalando que el Abogado del Estado, en la vista celebrada el día 18 de abril de 2001, alegó la prescripción establecida en dicho precepto que establece una prescripción a los cinco años del derecho a exigir el pago de obligaciones ya reconocidas o liquidadas, contándose el plazo desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. Y en el presente supuesto resulta, según el recurrente, que no se tramitó expediente de pago ni se efectuó la oportuna liquidación por acto expreso a partir de cuya notificación se inicia el correspondiente plazo de prescripción. Y, a mayor abundamiento, sostiene la recurrente que si hubiese prescrito el derecho del administrado, la Administración, conforme establece el artículo 47 LGP, debería haber tramitado el preceptivo expediente de prescripción de la obligación.
c) El tercero de los motivos de casación es por vulneración de la jurisprudencia relativa al instituto de la prescripción en el ámbito administrativo y su interrupción, ya que la Sala de instancia aplica de forma extremadamente rigorista el instituto de la prescripción no valorando los actos del administrado que habrían interrumpido aquélla.
La Sala de la Audiencia Nacional considera que no son aptos para interrumpir la prescripción los documentos que se fueron presentando por el recurrente en fechas de 12 de diciembre de 1991, 29 de abril de 1992 y de 3 de diciembre de 1995 y que, sin embargo, revelan una actuación periódica de la que tuvo constancia la Administración y que responde a reiterados requerimientos de ésta.
TERCERO.- La sentencia de instancia que se recurre tiene, en realidad, una doble razón de decidir. Después de referirse al objeto del proceso y de examinar la competencia de la propia Sala, se razona el fallo señalando que se habría producido la prescripción del derecho a reclamar el pago (fundamento jurídico tercero) conforme al artículo 46 LGP, y que no concurrían los requisitos para la procedencia de la ayuda económica de que se trata (fundamento jurídico cuarto). Requisitos que serían la disponibilidad de crédito presupuestario y cumplimiento de la exigencia establecida para cada uno de uno de los supuestos o causas de paralización del artículo 40 del Real Decreto (certificado de desguace, documento del despacho aduanero o baja y correlativa alta en la respectiva lista de actividad del buque).
Pues bien, cualquiera de los dos razones indicadas sería por sí sola bastante para justificar el fallo desestimatorio de la sentencia. De manera que los tres motivos enunciados en nuestro anterior fundamento jurídico, que han de entenderse referidos exclusivamente a la improcedencia de apreciar la prescripción (por mor de la seguridad jurídica, de la inaplicación del artículo
Además, debe reiterarse lo ya señalado respecto del significado de la intervención de las dos Administraciones en el procedimiento complejo de que se trata, en el que, de acuerdo con el propio artículo 43 del
En cualquier caso ninguno de los tres motivos a que se ha hechos referencia puede ser acogido por las siguientes razones:
a) El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, entre otras). Pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria. Y, de cualquier forma, aunque se entendiera que podía haberse creado una determinada confianza por la Orden del Consejero de la Comunidad Autónoma era exigible en el beneficiario la necesaria diligencia para hacer valer lo que entendía su derecho, sin dejar transcurrir el plazo de prescripción. O dicho en otros términos, el instituto de la prescripción, que tiene precisamente su fundamento en la seguridad jurídica, no es contrario al principio de confianza legítima, pues no puede esperarse que sea exigible el derecho al margen de los límites temporales que supone la prescripción.
b) La prescripción que aprecia la Sala de instancia es la prevista en el artículo 46 LGP que comprende los dos supuestos, tanto la del derecho al reconocimiento o liquidación [apartado 1. a)], como del derecho a exigir el pago de la obligación ya reconocida o liquidada [apartado 1.b)]. Por lo que el derecho que podía entender el recurrente reconocido por la Orden del Consejero de 6 de junio de 1989 debió ejercitarse en el plazo de cinco años; especialmente si se tiene en cuenta que dicha Orden cuantificaba, incluso, la ayuda económica (161.000 ecus).
c) No puede tacharse de criterio rigorista limitar los actos interruptivos de la prescripción a aquéllos que suponen el ejercicio de la acción ante los Tribunales, a una reclamación extrajudicial del derecho o al reconocimiento de la deuda por el deudor, como dispone el artículo 1973 del
CUARTO.- Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas causadas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús , contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 717/00; con imposición al recurrente de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4130/2001 de 09 de Febrero de 2004"
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