Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3423/2000 de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022005100146
Resumen
Desestima el TS el recurso de casación interpuesto, que versa sobre el tratamiento en el lRPF de los incrementos de patrimonio derivados de donaciones de acciones pignoradas, en las que el donatario se subroga en la deuda garantizada, y, más concretamente, sobre el tipo de gravamen aplicable, pues hasta la Ley 18/1991, de 6 de Junio, no se produjo la unificación del tipo para todos los incrementos de patrimonio.
Para el donante, el incremento de patrimonio derivado de la donación, con o sin cargas, es lucrativo, de la misma manera que para el causante de un legado el incremento de patrimonio es todo él lucrativo, aunque al legatario se le impongan cargas, por lo que procede, a su juicio, la aplicación del tipo del 20 %.
Advierte la Sala que se ajustan a Derecho la sentencia de instancia y la resolución del TEAC cuando, partiendo del art. 25 LGT/1963, consideran que un negocio es oneroso en la medida que resulten prestaciones equivalentes para ambas partes y lucrativo cuando, respondiendo a la mera liberalidad del donante, la ventaja o utilidad que resulta para el donatario no tiene contraprestación de éste. Y no se comparte la tesis del recurrente de que, a efectos del Derecho tributario, no puedan admitirse efectos mixtos, onerosos y lucrativos, de un determinado negocio cuando unos y otros respondan a su verdadera naturaleza jurídica. En el presente caso, en la donación onerosa que se contempla, aun prescindiendo de su consideración como elemento de un negocio jurídico complejo e indirecto con causa distinta a la de la mera liberalidad, y partiendo del criterio de la Administración que es obligatorio cuando se revisa jurisdiccionalmente su actuación, sería jurídicamente erróneo considerar como realmente donado el valor íntegro de las acciones sin tener en cuenta el importe de la deuda asumida. Ello supondría ignorar, precisamente, lo que de oneroso tenía ya el negocio jurídico en sí mismo considerado. Por consiguiente, el incremento patrimonial de que se trata se puso de manifiesto con motivo de una transmisión mixta que fue a la vez lucrativa, en cuanto al exceso, y onerosa en cuanto a la concurrencia de prestaciones derivada de la asunción de la deuda. Y si esta era la verdadera naturaleza jurídica y económica, lo procedente era la liquidación separada del incremento patrimonial en los términos en que entendió la Administración.
Voces
Negocio jurídico
Incremento del patrimonio
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Indefensión
Caducidad
Inspección tributaria
Plusvalías
Oposiciones
Negocio jurídico simulado
Compañía aseguradora
Subrogación de deudas
Precios públicos
Incremento de valor
Seguridad jurídica
Incongruencia omisiva
Subrogación
Contraprestación
Causa petendi
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Objeto del proceso
Bienes donados
Elementos patrimoniales
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Responsabilidad
Eficacia de los actos administrativos
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. …
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