Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 35/2002 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072004100789

Resumen:
Examinadas las actuaciones, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, en el que no aparece el aval o garantía en cuestión prestado por aquélla, esta Sala acordó suspender el plazo para dictar sentencia y requerir a la Oficina de Aduanas de Amberes (Bélgica) para que remita al presente procedimiento la acreditación de los requerimientos efectuados, así como las notificaciones realizadas como fiadora a tal entidad, en relación con el pago de los derechos adeudados por falta de liberación de los documentos T1 de la empresa deudora, debiendo remitir asimismo el documento de aval o garantía prestado por el banco recurrente; requiriendo también a la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, para que aporte a los autos el aval, fianza o garantía firmado por la supuesta fiadora y deudora, respecto del transporte comunitario realizado por la citada empresa, objeto de las presentes actuaciones y cuya existencia niega la recurrente. A los anteriores requerimientos no ha contestado la Oficina de Aduanas de Amberes, no obstante el tiempo transcurrido hasta la fecha, informando por el contrario la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria que, solicitada información a la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid en relación a dicha garantía, manifiesta que fue devuelto el aval por el funcionario encargado de estos trámites, si bien no consta en la devolución de la garantía la fecha en que se efectúa ni los datos identificativos de la persona que la retira. A la vista de lo antecedente, y no constando el repetido documento de aval, fianza o garantía que constituye realmente el título que permite la ejecución y base de la reclamación efectuada a la actora, esta Sala considera que ha de prosperar la pretensión anulatoria deducida en la demanda, pues si bien la condición de deudor del Tesoro Público belga ha de impugnarse ante las autoridades de ese país, que son las que han solicitado el requerimiento, correspondiendo ante los órganos españoles únicamente su ejecución, es claro que no se acredita la existencia de responsabilidad alguna por parte de la recurrente, como fiadora, en el pago de las deudas contraídas por la empresa deudora, procediendo en consecuencia estimar el presente recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 35/02, interpuesto ante esta Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Blanca María Grande

Pesquero, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A., sucesor de SOLBANK

S.B.D., S.A., antes denominado BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de noviembre de 2.001, en asunto referente a

requerimiento de pago a petición del Ministerio de Economía de Bélgica y cuantía de 60.193.881

pesetas; estando representada y dirigida la Administración demandada por el Sr. Abogado del

Estado; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Que por la entidad demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de noviembre de 2.001, que desestima la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 14 de marzo de 2.000, por el que se requiere a la entidad actora el pago de 60.193.881 pesetas, a petición del Ministerio de Economía de Bélgica.

SEGUNDO : Que el recurso fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada dictada por el TEAC, y se declare también nulo y deje sin efecto el talón de cargo nº 280010091980B, emitido por la Oficina Nacional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria.

TERCERO : Emplazado el Sr. Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron conclusos los autos, señalándose la deliberación y fallo definitivamente para el día 30 de septiembre del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, tras haber sido suspendidas las actuaciones al objeto de practicar diligencia final consistente en que por la Oficina de Aduanas de Amberes (Bélgica) y por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, se remita a los autos, entre otros documentos, el aval , fianza o garantía firmado por Natwest España, S.A., hoy Banco de Sabadell, respecto del transporte comunitario realizado por la empresa Danzas Málaga, S.L., objeto de las presentes actuaciones y cuya existencia niega la recurrente; habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo datos fácticos a efectos resolutorios, que constan en el expediente administrativo y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

1.- Con fecha 8 de marzo de 2.000, el Departamento de Recaudación de la AEAT expidió carta de pago a la entidad actora, recaída en la liquidación Clave E0500000280000023 e importe de 60.193.881 pesetas, en la que se hace constar que se notifica la deuda en cumplimiento del art. 103 del R.D. 1.684/1990, de 20 de diciembre, contraída con el Estado de Bélgica, requiriéndole para efectuar el pago, y señalando que se podrá interponer recurso contra el crédito o título ejecutivo ante la autoridad del Estado requirente y contra las medidas de ejecución tomadas por los órganos de recaudación españoles el de reposición o la reclamación económico administrativa.

2.- Dicho requerimiento va acompañado de otro documento en el que el Departamento de Recaudación manifiesta que el Banco Natwest España, S.A., entonces SOLBANK, SBD, S.A., aparece como fiador del transporte comunitario realizado por Danzas Málaga, S.L., y en el periodo del 24 de noviembre de 1.995 al 12 de enero de 1.996, se validaron en las Oficinas de Amberes un total de 29 documentos T1 en los que figuraba como declarante dicha sociedad, la cual, al no haber presentado las mercancías en la oficina de destino, se procede a la recaudación de los impuestos devengados. Añadiendo que a Danzas Málaga, S.L. no se le pudo informar de las deudas, y que se notificó a los garantes dentro del plazo de un año, que no habían sido liberados de sus obligaciones y que estaban obligados al pago de las sumas de las cuales son responsables frente al transporte comunitario europeo aduanero, sin que hayan procedido al pago de las sumas.

3.- Contra el anterior requerimiento interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando que no ha prestado a Danzas Málaga, S.A., fianza alguna bancaria y que en el expediente no figura la caución que según la Oficina de Aduanas de Amberes prestó a la citada sociedad, así como la infracción del procedimiento establecido en el Código Aduanero, al no habérsele notificado por las Autoridades Aduaneras en el plazo de un año desde la fecha de la declaración T1, que dicho documento no había sido ultimado; siendo desestimada la reclamación en virtud de resolución de 15 de noviembre de 2.001, con base en que la condición de deudor del Tesoro Público belga ha de impugnarse ante las autoridades de ese país, que son las que han solicitado el requerimiento impugnado, correspondiendo sólo a los órganos recaudadores españoles su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, lo que da lugar al presente recurso contencioso, en el que se reproducen sustancialmente las citadas alegaciones.

4.- Mediante carta de fecha 8 de mayo de 2.003, el Departamento de Recaudación remitió a la entidad actora escrito del Ministerio de Finanzas de Bélgica dirigido al Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la AEAT, relativo a la liquidación en debate, por el que se acuerda reducir la deuda a 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros), dado que al parecer la garantía prestada sólo alcanza a cubrir dicho importe, habiendo sido aportado tal documento a los presentes autos.

5.- Obra también incorporado a los autos, asímismo, otro documento remitido por la Administración de Aduanas y de Impuestos sobre el Consumo del Servicio Público de Hacienda de Bélgica al citado Subdirector General, de fecha 14 de febrero de 2.003, solicitando se remitan las copias legalizadas de las escrituras de fianza otorgadas por la entidad actora, porque dichos documentos son necesarios en el procedimiento ante el Juzgado contra la Providencia de Apremio.

SEGUNDO : La parte actora alega a través de su escrito de demanda, reproduciendo lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que no ha prestado ningún aval o garantía a favor de Danzas Málaga, S.L., no teniendo constancia de haber recibido notificación alguna por parte de la Oficina de Aduanas de Amberes en la que se le comunicase tal extremo, y que tal supuesta garantía, en base a la cual se le pretende exigir una deuda tributaria de la referida empresa, no existe, ya que no obra en el expediente administrativo ni tampoco en poder de Agencia Estatal de Administración Tributaria española, ni de las autoridades belgas, debiéndose por tanto declarar nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado en el presente recurso.

TERCERO: El Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que desarrollan determinadas Directivas Comunitarias sobre Asistencia mutua en materia de Recaudación, establece en su art. 19, respecto de la petición de cobro formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro, lo siguiente: "1. La petición de cobro se hará por escrito y deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o de una copia certificada del título que permita la ejecución, emitido en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede. Deberá contener, además, una declaración en la que se haga constar que se han cumplido los requisitos mencionados en el art. 21 siguiente, llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por el funcionario debidamente autorizado para formularla...".

Pues bien, examinadas las actuaciones, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, en el que ciertamente no aparece el aval o garantía en cuestión prestado por aquélla, debe manifestarse que esta Sala, mediante Providencia de 2 de abril de 2.004, acordó suspender el plazo para dictar sentencia y requerir a la Oficina de Aduanas de Amberes (Bélgica) para que remita al presente procedimiento la acreditación de los requerimientos efectuados a Natwest España, S.A., así como las notificaciones realizadas como fiadora a tal entidad, en relación con el pago de los derechos adeudados por falta de liberación de los documentos T1 de la empresa Danzas Málaga, S.L., debiendo remitir asímismo el documento de aval o garantía prestado por la recurrente, hoy Banco de Sabadell, S.A. y entonces Natwest España, S.A.; requiriendo también a la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, para que aporte a los autos el aval , fianza o garantía firmado por la supuesta fiadora y deudora, respecto del transporte comunitario realizado por la empresa Danzas Málaga, S.L., objeto de las presentes actuaciones y cuya existencia niega la recurrente.

A los anteriores requerimientos no ha contestado la Oficina de Aduanas de Amberes, no obstante el tiempo transcurrido hasta la fecha, informando por el contrario la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, mediante oficio de 26 de mayo del corriente que, solicitada información a la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid en relación a dicha garantía, manifiesta que fue devuelto el aval por el funcionario encargado de estos trámites, si bien no consta en la devolución de la garantía la fecha en que se efectúa ni los datos identificativos de la persona que la retira.

A la vista de todos los datos y antecedentes expuestos, en los que es evidente la confusión existente, y no constando en los autos el repetido documento de aval, fianza o garantía que constituye realmente el título que permite la ejecución y base de la reclamación efectuada a la actora, a pesar de las diligencias realizadas en tal sentido, esta Sala considera que ha de prosperar la pretensión anulatoria deducida en la demanda, pues si bien la condición de deudor del Tesoro Público belga ha de impugnarse ante las autoridades de ese país, que son las que han solicitado el requerimiento, correspondiendo ante los órganos españoles únicamente su ejecución, es claro que no se acredita la existencia de responsabilidad alguna por parte de la recurrente, como fiadora, en el pago de las deudas contraídas por Danzas Málaga, S.L., procediendo en consecuencia estimar el presente recurso.

CUARTO : Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artº 139 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de General aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y conforme al poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de noviembre de 2.001, y talón de cargo nº 280010091980B, a que se contraen las actuaciones, que anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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