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Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1817/2001 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230072004100389
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
1817/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero en
representación de D. J. Garcia Carrion S.A , contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2001 en materia de tributos. En los presentes autos
ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero en representación de D. J. Garcia Carrion S.A se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2001.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 3 de enero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de mayo de 2002, y por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 4 de julio de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 4 de julio de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 135.621,69 euros.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 9 octubre 2001 en base a los hechos siguientes: Mediante DUAS Importación nº 0311-4-001.393 a 001.397 y como complemento de las Declaraciones Previas C-9 nº 99 a 103/94 admitidas por la Aduana de Alicante en fecha 13 julio 1994, la Agencia de Aduanas D. Manuel , actuando en nombre y por cuenta de la empresa J. García Carrión S.A. presentó para su despacho a libre práctica y consumo sendas partidas de mosto de uva blanco, de origen Argentina, y correspondientes al Código TARIC 20096090.090 F en las que solo se indica como tributos aplicables los del Arancel 28% e IVA a la Importación al 6%. La Aduana de Alicante da su conformidad respecto a las cifras declaradas, aunque con ligeras diferencias en cuanto a peso y volumen, si bien se observa la omisión de liquidar el gravamen compensatorio
y levanta Actas de Disconformidad en fecha 27 julio 1994 por una cuantía global de 21.132.314 ptas, comprendiendo la cuota del gravamen compensatorio y del IVA a la importación correspondiente. Instruido expediente contradictorio, se le conceden los plazos reglamentarios para alegaciones, siendo sometida a su vez la mercancía a un análisis oficial de los laboratorios de Aduanas que dieron como resultado la confirmación de los parámetros declarados salvo ligeras discrepancias, siendo el resultado del análisis debidamente notificado al recurrente sin oposición al mismo. Con fecha 13 septiembre 1994 el DIRECCION000 Principal de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo de calificación confirmando las propuestas de regularización tributaria contenidas en las Actas y declara aplicable el gravamen compensatorio previsto en la legislación comunitaria que el citado acuerdo cita, fijándolo el Reglamento CEE 701/84 de la Comisión para el Código NC 20096090 mostos de uva, concentrados o no, con un contenido de azúcares de adición igual o inferior al 30% en peso a 44,23 ptas (0'26 €) HL% volumen de alcohol en potencia, por lo que se acuerda se practiquen las oportunas liquidaciones complementarias por el concepto indicado así como las cuotas complementarias por IVA (6%) sobre las cuotas anteriores que legalmente configuran la base de tal impuesto. Contra el anterior acuerdo se interpuso por la entidad J. García Carrión reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia pero con anterioridad había interpuesto reclamación económico administrativa ante el citado TEAR contra las Actas de Disconformidad de fecha 27 julio 1994 y se solicitó la acumulación de ambas reclamaciones. No obstante, contra los acuerdos citados el recurrente instó recurso de revisión que el TEAR de Valencia resolvió declarándose incompetente para conocer de ese recurso extraordinario y se remitieron las actuaciones a la Aduana de Alicante para que procediera a tramitar ese recurso de revisión que se devolvió y envió al TEAC para su resolución. Ante el TEAC la parte recurrente interpuso recurso de alzada y petición del recurso de revisión que resolvió mediante la resolución que ahora se recurre de fecha 9 octubre 2001 declarando inadmisible por improcedente el recurso extraordinario de revisión, y desestimando la impugnación de la resolución del TEAR de Valencia y del acuerdo del DIRECCION000 de Aduanas de 13 septiembre 1994, y de las Actas de disconformidad de 27 julio 1994.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda alega la improcedencia del gravamen compensatorio respecto del mosto de uva blanco procedente de Argentina y la improcedencia de los intereses suspensivos. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y se declare la disconformidad a derecho del acuerdo de la Aduana de Alicante de 13 septiembre 1994, anulándolo y en cualquier caso, se falle sobre la inexistencia e improcedencia de los intereses de demora a la vista de la garantía aportada para la suspensión de la ejecución y el largo periodo de tiempo transcurrido por causas solo imputables a la misma. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
TERCERO: Respecto al petitum concreto relativo a que se admita el recurso extraordinario de revisión, este Tribunal tiene que reiterar lo expuesto por el TEAC exigiendo la firmeza de la resolución o acuerdo recurrido, dada la naturaleza de extraordinario que tiene el recurso de revisión, que por definición exige que el acto contra el que se formula haya adquirido firmeza. En consecuencia esta petición es totalmente rechazable.
CUARTO: La cuestión de fondo suscitada ha sido objeto de estudio y resolución por parte del TEAC y es lo que procede resolver en el presente recurso contencioso administrativo.
Para la parte recurrente el mosto de uva blanco, procedente de Argentina, no debe ser objeto del específico gravamen compensatorio vitivinícola atendiendo al Reglamento CEE 333/88 que estaba vigente en el momento que nos ocupa, por el cual los vinos originarios y procedentes de Argentina no serían objeto de ese gravamen.
El Reglamento 333/88 de 4 febrero citado es un Reglamento que excluye el Gravamen Compensatorio respecto de aquellos terceros países que estén dispuestos a garantizar, y estén en condiciones de hacerlo, que, en el momento de la importación de productos originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado no sea inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduanas y entre los países comprometidos a respetar el precio de referencia y por tanto no debe percibirse el gravamen compensatorio sobre las importaciones se encuentra ARGENTINA pero tan solo respecto a los productos que en dicho Reglamento se contienen y en esa lista no se incluye el mosto de uva blanco, por lo que este Reglamento no es de aplicación a dicho producto ya que se circunscribe única y exclusivamente a aquellos que se reflejan en el mismo.
Sentado lo anterior no es posible tomar en consideración la alegación relativa a que se ha producido una omisión y que no sería lógico pensar que productos mucho más elaborados que el mosto de uva blanco estén exceptuados del gravamen compensatorio y no así los mostos de uva que son productos casi naturales. La consideración expuesta no es estimable por cuanto el Reglamento CEE que nos ocupa debe interpretarse en su específica regulación y si en la tabla de productos exceptuados del gravamen de compensación no se encuentran los mostos de uva no hay motivo para querer dar una interpretación distinta a la que resulta del tenor literal del Reglamento. Tampoco por vía de analogía procede considerar que se produce la exclusión del gravamen. No estamos en presencia de una aplicación analógica de normas porque éstas contengan un vacío legal o por no contemplar un supuesto específico. El Reglamento 333/88 al acordarse acudió a sus propios precedentes y lo adaptó a las características propias del producto que se estimaba excluido del gravamen y en su tabla de exclusiones no se encuentra el mosto de uva blanco. Además el art.23.3 LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. En consecuencia debe ser rechazable esta primera pretensión quedando patente la inaplicación del Reglamento 333/88.
QUINTO: El mercado vitivinícola en la CEE está sometido a una normativa sobre producción y control del desarrollo del potencial vitícola, normas referentes a prácticas y tratamientos enológicos, régimen de precios, normas sobre intervenciones, medidas de saneamiento del mercado, régimen de intercambio con otros países, y normas sobre la comercialización y la oferta al consumo.
Toda la normativa existente en la CEE tiende a la estabilización y la regulación de este sector vitivinícola, y todas las medidas adoptadas tratan de garantizar el equilibrio en el mercado evitando situaciones excedentarias que agraven la situación financiera de la Comunidad.
El Reglamento 822/1987 de 16 marzo considera que es necesario evitar en el mercado de la Comunidad, aquellas perturbaciones debidas a ofertas realizadas a precios anormales en el mercado mundial; que convendrá, a tal fin, fijar para determinados productos precios de referencia y aumentar los derechos de aduana en un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco frontera, incrementados en una cantidad igual a los derechos de aduana, se sitúen por debajo de los precios de referencia.
Y añade que es conveniente, también, a fin de evitar perturbaciones en el mercado comunitario, prever para determinados zumos y mostos, la percepción de una exacción reguladora a la importación procedente de los terceros países y el pago de una restitución a la exportación a estos países, destinándose, tanto la una como el otro, a compensar la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad;
El art 53.3 del Reglamento establece: "En caso de que el precio de oferta franco frontera de un producto para el cual se hubiere fijado un precio de referencia, incrementado en los derechos de aduana que deban efectivamente percibirse, fuere inferior al precio de referencia que le corresponda, se percibirá, sobre las importaciones de dicho producto, un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana efectivamente percibidos.
No obstante, no se percibirá el gravamen compensatorio sobre las importaciones de aquellos terceros países que estén dispuestos a garantizar, y estén en condiciones de hacerlo, que, en el momento de la importación de productos originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado no será inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduana efectivamente percibidos y que toda desviación del tráfico comercial será evitada.
Podrá decidirse no percibir, total o parcialmente, el gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos de calidad producidos en terceros países.
4. Cuando sea imposible establecer un precio de oferta franco frontera para un producto respecto del que se haya fijado un precio de referencia, se fijará un gravamen compensatorio derivado. Se establecerá dicho gravamen compensatorio multiplicando el gravamen compensatorio válido para un producto de que se trate por un coeficiente establecido, tomando en consideración la relación que exista entre los precios medios de los productos considerados en el mercado de la Comunidad.
El art. 54 dice que se entenderá por precio franco frontera de referencia, el precio de referencia mencionado en el art. 53 disminuido en los derechos de aduanas efectivamente percibidos.
De la lectura de la anterior normativa es evidente que las importaciones que nos ocupan consistentes en mosto de uva blanco procedente de Argentina deben ser objeto de ese gravamen compensatorio a la importación y por consiguiente sometidas a su abono, no siendo preciso entrar en el resultado analítico del producto por cuanto la parte recurrente no discute y por tanto acepta el resultado de los análisis referentes al contenido en azúcares.
SEXTO: La siguiente cuestión es la relativa a la improcedencia de los intereses suspensivos.
Manifiesta la parte recurrente que ante el TEAR de Valencia se solicitó y así se acordó la suspensión del acto impugnado al aportar garantía bastante de 22.565.551 ptas y se proveía por el TEAR que la suspensión tenía efectos desde el 21 septiembre 1994 pero con fecha 21 diciembre 2001 la Administración de Aduanas de Alicante gira nuevas liquidaciones en las que comprende intereses de demora y se establece plazo y lugar de pago. Y añade el demandante que tales intereses son improcedentes debiendo ser excluidos de la liquidación.
La adecuada resolución de la cuestión suscitada, consistente en la conformidad o no a Derecho de la liquidación de intereses dictados en ejecución de la resolución del Tribunal Central, exige partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación en Interés de Ley nº 5960/2000, recogida en posteriores sentencias de la misma Sala, en la que se expresa:
«...La sentencia de esta Sección y Sala de 28 de noviembre de 1997, distingue, efectivamente, por un lado, entre los "intereses de demora del artículo 58.2.b) de la LGT" (ahora, letra c, según la redacción dada por la
Este "interés de demora suspensivo"......sigue indefectiblemente, las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que, si se anula el acto administrativo y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha nueva liquidación, razón por la que, entonces, no ha lugar a exigir intereses de demora suspensivos (aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante).
Sin embargo, al practicar dicha nueva liquidación, procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la LGT girados sobre la cuota de nuevo liquidada, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración o de la declaración-autoliquidación hasta la fecha en que se entiende girada la nueva exacción: es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a derecho (según la resolución administrativo o la sentencia de que se trate)".
En el presente caso la liquidación girada por la Aduana de Alicante conlleva una procedente liquidación de intereses de demora del art. 58.2.b) de la LGT por cuanto son consecuencia de esas liquidaciones nuevas que debía de practicar como se acordó en fecha 13 septiembre 1994 por el Administrados Principal de Aduanas e Impuestos especiales de Alicante que ordenó practicar esas nuevas liquidaciones complementarias por el concepto de gravamen compensatorio a la Importación al tipo de 0'26 € HL% volumen alcohol en potencia, pero no se trata una liquidación de intereses suspensivos que no han sido girados por la Administración lo que conlleva la desestimación de esta alegación.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo.
Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero en representación de D. J. Garcia Carrion S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2001 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Con arreglo al art. 86 LJCA contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, mediante escrito manifestando la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de los requisitos exigidos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,