Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 175/2003 de 04 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072004100809

Resumen
En el momento en el que el obligado al pago de una deuda tributarla solicita su compensación con créditos reconocidos a su favor, tiene lugar la interrupción de la gestión recaudatoria correspondiente, voluntaria o ejecutiva, según los casos, de modo que el ingreso de la deuda queda en suspenso; los intereses de demora controvertidos no tienen carácter sancionador sino puramente indemnizatorio por el retraso producido en el cumplimiento de la obligación de dar la suma de dinero adeudada a la Hacienda Pública; y, con ellos, de lo que se trata es de compensar a ésta del coste financiero de la indisponibilidad del importe adeudado durante todo el período de pendencia de la deuda, es decir, durante el período de tiempo que media entre «el día siguiente a su vencimiento» - art. 36 TRLGP- y el momento en el que la gestión recaudatoria dejó de estar interrumpida. Además, la situación de pendencia no sólo afecta a la deuda cuya extinción se pretende mediante la compensación sino también a los créditos ofrecidos para compensar, respecto de los cuales ha de significarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la cita Ley, también podría haber lugar al devengo de intereses moratorios en favor del solicitante. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

Voces

Intereses de demora

Deuda tributaria

Actos firmes

Liquidación de intereses

Compensación de deudas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre el Valor Añadido

Devengo de intereses

Reconocimiento de crédito

Seguridad jurídica

Revocación de la resolución

Vencimiento del plazo

Ingresos indebidos

Existencia de los actos administrativos

Anotaciones contables

Suspensión de la ejecución del acto

Efecto suspensivo

Intereses moratorios

Fraccionamientos de pago

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 175/03,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en

representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000 en materia de recaudación. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 23 de octubre de 2000 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de febrero de 2001, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 500.314 pesetas.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 septiembre 2000 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 17 julio 1998, la entidad SAEZ MERINO S.A. presentó ante la Delegación de Valencia de la AEAT solicitu de compensación de las deudas que tenía la entidad de IRPF periodo 6/98 de 30.812.017 ptas, y de la entidad perteneciente al grupo Saez Merino S.A. denominada SEGORBESA que eran IRPF del 2T/98 por 6.240.511 ptas, e IVA 2T/98 po 27.038.981 ptas, y se quería compensar con un crédito derivado de la declaración de IVA periodo 6/98 de 145.482.054 ptas de las cuales solicitó devolución de 64.100.509 ptas. Con fecha 13 noviembre 1998 se notificó el acuerdo de la compensación de las deudas tributarias El Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT el 19 octubre 1998 emitió liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago que era el 20 julio 1998 hasta la fecha de reconocimiento del crédito ofrecido que fue el 7 octubre 1998 por importe de 500.314 ptas. Contra la anterior liquidación, la entidad Saez Merino S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 21 septiembre 2000 desestimó la misma . Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO: La parte recurrente en su escrito de demanda manifiesta: 1) Nulidad de la liquidación de intereses de demora. 2) improcedencia de los intereses de demora por inexistencia de perjuicio al erario público. 3) Improcedencia de los intereses de demora por ausencia de retraso culpable en el deudor. 4) Vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula o se anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación , con expresa condena en costtas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: En primer lugar, alega el recurrente que solicitó la compensación antes de finalizar el período voluntario de ingreso de la deuda tributaria y por tanto no encontramos ante un supuesto que no tiene encaje en el art. 61.2 LGT que establece: "El vencimiento del plazo establecido para el pago si que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo". Y parte de la naturaleza jurídica de la compensación.

CUARTO: Es preciso resolver el sentido que ha de darse a la expresión «créditos reconocidos por acto administrativo firme», expresión a la que alude el artículo 68 de la Ley General Tributaria cuando se refiere a la compensación total o parcial de las deudas tributarias, cuestión respecto de la que el TS ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (SS. 9-7-2001 [JUR 2001296031], 1-10-2001 [JT 20011590], 3-12-2001, entre otros), en las que se tiene en consideración que el artículo 68 de la Ley General Tributaria dispone: «Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo». Y que, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la «compensación» extingue, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho artículo 68 determina que la compensación de las deudas tributarias se realice «en las condiciones que reglamentariamente se establezcan». Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, que dedica los artículos 63 a 68 a la «compensación».

El artículo 67 de este último regula la «compensación a instancia del obligado al pago» y entre los requisitos de la solicitud exige: «c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor». El citado artículo 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995 de 24 de marzo (RCL 1995988, 1283), exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos (entre ellos el «certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación»).

La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996 (RJ 19966279), declaró la conformidad de tal artículo 67 del Reglamento General Recaudación con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria. En el recurso planteado se argumentaba la vulneración de este último precepto, porque si bien la Ley únicamente exige que la compensación se produzca respecto de créditos reconocidos por acto administrativo firme, la nueva redacción del Reglamento, al exigir la aportación de certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo gestor del gasto o el pago, impone que, además de reconocido, esté contabilizado. La referida sentencia del más Alto Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: «Tal reproche no puede compartirse. La Ley General Tributaria establece el presupuesto indispensable para la compensación, que el crédito esté reconocido por acto administrativo firme, pero señala que aquélla se realizará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término "reconocer", la propia actora admite que, a tenor de la regla 64 de la Instrucción de contabilidad de los centros gestores de presupuestos de Gastos del Estado (aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986 [RCL 1986 1574]) "el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado" de donde resulta que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después, del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable».

QUINTO: En Derecho Civil la compensación se define, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil que ya se han mencionado, como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica (STS de 24-3-2000 [RJ 20002486], con expresa mención de las de 26-11-1991 [RJ 19918482] y 27-6-1995 [RJ 19955122]). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión, fáctica (STS 30-12-1999

De lo expuesto se evidencia que esa compensación solo pede producirse en tanto en cuanto las partes son deudoras y acreedoras entre sí.

En el caso que nos ocupa, la compensación fue acordada por la Administración que solicitó la parte recurrente el 20 julio 1998 y con fecha 19 octubre 1998 se practicó la liquidación de intereses hasta la fecha de 7 octubre 1998 en que se reconoció el crédito, apreciándose que no ha existido por parte de la Administración retraso alguno en la tramitación de la compensación y por el contrario quien recurre solicitó la compensación cuando el crédito aún no estaba reconocido por acto administrativo firme.

SEXTO: También discrepa de la liquidación de intereses de demora, cuestión ampliamente resuelta por esta Sala. La procedencia de la liquidación de intereses de demora encuentra sus fundamentos en lo dispuesto en las siguientes normas: 1º) el número 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria citado anteriormente (RCL 19632490 y NDL 15243) según el cual, «. ..2. De igual modo se exigirá intereses de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.»; 2º) el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 19881966 y 2287), según el cual, «... las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento...»; y 3º) el número 3 del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación, según el cual, «... en caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento: a) Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán Intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria. b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de este Reglamento...»; la denegación de una solicitud de compensación y la de un aplazamiento o fraccionamiento del pago, a los efectos aquí analizados, son supuestos asimilables, pues en ambos casos se produce idéntico efecto suspensivo en relación con el ingreso de la deuda tributaria.

SÉPTIMO.- En el momento en el que el obligado al pago de una deuda tributarla solicita su compensación con créditos reconocidos a su favor, tiene lugar la interrupción de la gestión recaudatoria correspondiente, voluntaria o ejecutiva, según los casos, de modo que el ingreso de la deuda queda en suspenso; los intereses de demora controvertidos no tienen carácter sancionador sino puramente indemnizatorio por el retraso producido en el cumplimiento de la obligación de dar la suma de dinero adeudada a la Hacienda Pública; y, con ellos, de lo que se trata es de compensar a ésta del coste financiero de la indisponibilidad del importe adeudado durante todo el período de pendencia de la deuda, es decir, durante el período de tiempo que media entre «el día siguiente a su vencimiento» -cfr. art. 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria- y el momento en el que la gestión recaudatoria dejó de estar interrumpida. Además, la situación de pendencia no sólo afecta a la deuda cuya extinción se pretende mediante la compensación sino también a los créditos ofrecidos para compensar, respecto de los cuales ha de significarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, también podría haber lugar al devengo de intereses moratorios en favor del solicitante.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 175/2003 de 04 de Octubre de 2004

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