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Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 175/2003 de 04 de Octubre de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230072004100809
Resumen
Voces
Intereses de demora
Deuda tributaria
Actos firmes
Liquidación de intereses
Compensación de deudas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre el Valor Añadido
Devengo de intereses
Reconocimiento de crédito
Seguridad jurídica
Revocación de la resolución
Vencimiento del plazo
Ingresos indebidos
Existencia de los actos administrativos
Anotaciones contables
Suspensión de la ejecución del acto
Efecto suspensivo
Intereses moratorios
Fraccionamientos de pago
Mala fe
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 175/03,
e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en
representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000 en materia de recaudación. Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 23 de octubre de 2000 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de febrero de 2001, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 500.314 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 septiembre 2000 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 17 julio 1998, la entidad SAEZ MERINO S.A. presentó ante la Delegación de Valencia de la AEAT solicitu de compensación de las deudas que tenía la entidad de IRPF periodo 6/98 de 30.812.017 ptas, y de la entidad perteneciente al grupo Saez Merino S.A. denominada SEGORBESA que eran IRPF del 2T/98 por 6.240.511 ptas, e IVA 2T/98 po 27.038.981 ptas, y se quería compensar con un crédito derivado de la declaración de IVA periodo 6/98 de 145.482.054 ptas de las cuales solicitó devolución de 64.100.509 ptas. Con fecha 13 noviembre 1998 se notificó el acuerdo de la compensación de las deudas tributarias El Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT el 19 octubre 1998 emitió liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago que era el 20 julio 1998 hasta la fecha de reconocimiento del crédito ofrecido que fue el 7 octubre 1998 por importe de 500.314 ptas. Contra la anterior liquidación, la entidad Saez Merino S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 21 septiembre 2000 desestimó la misma . Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo
SEGUNDO: La parte recurrente en su escrito de demanda manifiesta: 1) Nulidad de la liquidación de intereses de demora. 2) improcedencia de los intereses de demora por inexistencia de perjuicio al erario público. 3) Improcedencia de los intereses de demora por ausencia de retraso culpable en el deudor. 4) Vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula o se anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación , con expresa condena en costtas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
TERCERO: En primer lugar, alega el recurrente que solicitó la compensación antes de finalizar el período voluntario de ingreso de la deuda tributaria y por tanto no encontramos ante un supuesto que no tiene encaje en el art.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo". Y parte de la naturaleza jurídica de la compensación.
CUARTO: Es preciso resolver el sentido que ha de darse a la expresión «créditos reconocidos por acto administrativo firme», expresión a la que alude el artículo
Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la
El artículo 67 de este último regula la «compensación a instancia del obligado al pago» y entre los requisitos de la solicitud exige: «c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor». El citado artículo 67 fue objeto de nueva redacción por
La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996 (RJ 19966279), declaró la conformidad de tal artículo 67 del Reglamento General Recaudación con lo dispuesto en el artículo
QUINTO: En Derecho Civil la compensación se define, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos
De lo expuesto se evidencia que esa compensación solo pede producirse en tanto en cuanto las partes son deudoras y acreedoras entre sí.
En el caso que nos ocupa, la compensación fue acordada por la Administración que solicitó la parte recurrente el 20 julio 1998 y con fecha 19 octubre 1998 se practicó la liquidación de intereses hasta la fecha de 7 octubre 1998 en que se reconoció el crédito, apreciándose que no ha existido por parte de la Administración retraso alguno en la tramitación de la compensación y por el contrario quien recurre solicitó la compensación cuando el crédito aún no estaba reconocido por acto administrativo firme.
SEXTO: También discrepa de la liquidación de intereses de demora, cuestión ampliamente resuelta por esta Sala. La procedencia de la liquidación de intereses de demora encuentra sus fundamentos en lo dispuesto en las siguientes normas: 1º) el número 2 del artículo
SÉPTIMO.- En el momento en el que el obligado al pago de una deuda tributarla solicita su compensación con créditos reconocidos a su favor, tiene lugar la interrupción de la gestión recaudatoria correspondiente, voluntaria o ejecutiva, según los casos, de modo que el ingreso de la deuda queda en suspenso; los intereses de demora controvertidos no tienen carácter sancionador sino puramente indemnizatorio por el retraso producido en el cumplimiento de la obligación de dar la suma de dinero adeudada a la Hacienda Pública; y, con ellos, de lo que se trata es de compensar a ésta del coste financiero de la indisponibilidad del importe adeudado durante todo el período de pendencia de la deuda, es decir, durante el período de tiempo que media entre «el día siguiente a su vencimiento» -cfr. art.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.
Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo en representación de la entidad SAEZ MERINO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2000 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 175/2003 de 04 de Octubre de 2004"
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