Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 167/2003 de 11 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072004100872

Resumen
Desestima la AN el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que giró a dicha parte liquidación por el concepto de recargo del 10% de facturas abonadas fuera de plazo. Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario, al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1195 a 1202 CC, la cual no excluye ni trastoca la fecha de vencimiento de la deuda que luego se compensa. La fecha inicial en la cual es líquida, y exigible y vencida, no es la fecha de la compensación. Téngase en cuenta que en este caso ese acuerdo de 30 mayo lo que produjo fue un reconocimiento de un crédito a favor de TAP, crédito que luego se compensaría con las deudas que soportaba dichas líneas aéreas por ello el periodo de tiempo en el que debe aplicarse el recargo del 10% es desde el siguiente día a la conclusión del periodo voluntario de pago. En definitiva, no tiene ninguna incidencia en las fechas de vencimiento o en la liquidez de la deuda ese acuerdo, pues las deudas existían, eran líquidas y vencidas a 30 mayo 1997, y lo único que se acordó fue reconocer un crédito a favor de TAP con el cual se compensarían las otras deudas pendientes y se compensarían siguiendo un determinado orden de preferencia. En consecuencia este Tribunal estima correcta y conforme a derecho la liquidación impugnada que anuló el TEAC.

Voces

Deuda tributaria

Actos firmes

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

Desestimación presunta

Revocación de la resolución

Ingresos indebidos

Corporaciones locales

Liquidez de la deuda

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 167/03

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Lucia Agulla Lanza en representación de la

entidad AENA , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de

diciembre de 2002 en materia de tasas. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Dª Lucia Agulla Lanza en representación de la entidad AENA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 11 de marzo de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de septiembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Y con fecha 8 de octubre de 2003 se dió traslado para contestar a la demanda a la entidad Transportes Aereos Portugueses.

CUARTO: Por providencia de fecha 27 de enero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 12.958,18 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 4 diciembre 2002 en base a los hechos siguientes: La entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) con fecha 18 marzo 1999 notificó a la sociedad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES (TAP) liquidación por importe de 89.662'97 € por el concepto de recargo del 10% de facturas abonadas fuera de plazo. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y contra la desestimación presunta de éste se instó por Transportes Aéreos Portugueses una reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que mediante resolución de 29 septiembre 2000 se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al TEAC. En fecha 12 febrero 2001 AENA desestimó el recurso de reposición, y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución de fecha 4 diciembre 2002 estima en parte la misma y anula la liquidación practicada por AENA para que sea sustituida por otra de importe de 76.704'79 €. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo por AENA.

SEGUNDO: La parte recurrente alega como motivote recurso que es procedente el recargo del 10% en todos los conceptos abordados por la liquidación de fecha 18 marzo 1999. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se confirme íntegramente la liquidación de fecha 18 marzo 1999 emitida por AENA, o subsidiariamente se confirme en lo que respecta a la liquidación 009512100177 emitida en concepto de tasa de aterrizaje. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La parte manifiesta que el 30 Mayo 1997 se firmó un acuerdo entre Transportes Aéreos Portugueses y la entidad hoy recurrente basado en el acuerdo de 10 mayo entre AENA y la Asociación de Líneas Aéreas en España (ALA) a la que pertenecía la entidad TAP a fin de evitar los numerosos procedimientos que podrían surgir a consecuencia de la sentencia del TC de 14 diciembre 1985. En ese acuerdo se le reconocía a T.A.P. un crédito de 12.230.303 ptas y AENA se comprometía a compensar esa suma dineraria con las deudas que pesaban sobre T.A.P. siguiendo un orden de prelación determinado. La parte que recurre manifiesta que el recargo del 10% liquidado en fecha 18 marzo 1999 es procedente en todas las facturas habida cuenta de que se abonaron fuera de la fecha del vencimiento del periodo voluntario de pago.

El art. 68 de la Ley General Tributaria que establece lo siguiente: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. 2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, instituciones oficiales y Corporaciones locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles".

Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario, al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil; en uno y otro caso la compensación extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas o entidades que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (arts. 1195 y 1202 del Código Civil) y requiere, según el art. 1196.2 del propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

Ahora bien esa compensación no excluye ni trastoca la fecha de vencimiento de la deuda que luego se compensa. La fecha inicial en la cual es líquida, y exigible y vencida, no es la fecha de la compensación. Tengáse en cuenta que en este caso ese acuerdo de 30 mayo lo que produjo fue un reconocimiento de un crédito a favor de TAP, crédito que luego se compensaría con las deudas que soportaba dichas líneas aéreas por ello el periodo de tiempo en el que debe aplicarse el recargo del 10% es desde el siguiente día a la conclusión del periodo voluntario de pago.

En definitiva, no tiene ninguna incidencia en las fechas de vencimiento o en la liquidez de la deuda ese acuerdo de 30 mayo 1997, pues las deudas existían, eran líquidas y vencidas a 30 mayo 1997, y lo único que se acordó fue reconocer un crédito a favor de T.A.P. con el cual se compensarían las otras deudas pendientes y se compensarían siguiendo un determinado orden de preferencia.

En consecuencia este Tribunal estima correcta y conforme a derecho la liquidación impugnada que anuló el TEAC.

Por otra parte y respecto a aquella alegación relativa a que algunas liquidaciones fueron objeto de rectificación y por ello la fecha del periodo voluntaria de pago debe empezar a computarse desde el momento en que se produce la rectificación, es un criterio rechazable por cuanto el recargo se gira respecto a la cantidad que efectivamente fue objeto de ingreso y que lo fue fuera del plazo voluntario de pago.

En consecuencia se estima el presente recurso contencioso administrativo y se confirma la liquidación de 18 marzo 1999.

Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Lucia Agulla Lanza en representación de la entidad AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AEREA -AENA- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002 y declarar la misma no conforme a derecho, debiendo confirmarse la liquidación practicada por AENA de 18 de marzo de 1999. No se hace expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

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