Última revisión
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1234/2002 de 11 de Mayo de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TRENZADO RUIZ, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230032004100299
Resumen
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Valor de adquisición
Rendimientos de capital mobiliario
Disminución del patrimonio
Deuda pública
Convenios de doble imposición internacional
Seguridad jurídica
Actividades empresariales
Período impositivo
Plusvalías
Negocio jurídico
Cuestiones de fondo
Presentación extemporánea del recurso
Voluntad
Indefensión
Actuaciones judiciales
Principio de unidad
Días hábiles
Incremento del patrimonio
Fraude de ley
Tipo de interés
Doble imposición
Precio de venta
Impuesto sobre sociedades
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Transmisiones de valores
Mala fe
Gastos financieros
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha
interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y
representación de Dñª. Penélope, contra la Administración General del Estado,
representada por el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 6 de Noviembre de 2.000.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 9 de Enero de 2001, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.004, en que, efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Dñª. Penélope, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2.000, por la que se estima la reclamación promovida por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, y revocando la resolución impugnada, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de marzo de 1999, expediente NUM000 referente al I.R.P.F. ejercicio 1992, confirmando la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- El recurrente solicita en la demanda: PRIMERO.- Que por parte de la Audiencia Nacionald se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto por la representada, y ello sin necesidad de entrar a enjuiciar el análisis de las cuestiones de fondo, por haberse interpuesto por la Dirección General de Tributos el recurso de alzada origen de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, con objeto del presente recurso fuera de plazo previsto al efecto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. SEGUNDO.- Que si lo anterior no lo considerara procedente, estimara, asimismo, el presente recurso basado en que no concurre en la recurrente el carácter empresarial imprescindible para aplicarle las normas previstas en el
Lo anterior lo consideramos consustancial con los derechos amparados en el art. 24 de nuestra Constitución, ya que si se dictara sentencia por parte de esa Audiencia Nacional ignorando el que se desconoce (presuntamente de forma maliciosa) el inicio del plazo para que, por parte de la Dirección General de Tributos, se interpusiera el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, se estaría produciendo una manifiesta indefensión de la representada.
En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que dos son las cuestiones a resolver, una la extemporaneidad del recurso de Alzada, y otra que a un particular que no ha realizado actividad empresarial o profesional, se le aplique el
Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, con invocación de la Sentencia de esta Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998, que aporta.
TERCERO.- Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestion esencial que en este recurso se plantéa los siguientes:
1º.- Por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de AEAT de Madrid, se formalizó Acta nº NUM001 de disconformidad, de fecha 18 de abril de 1996, a la hoy recurrente por el concepto de I.R.P.F. , ejercicio 1992 y tras los trámites oportunos se dictó por la jefatura correspondiente, Acuerdo Liquidación en 10 de octubre de 1996.
2º.- Planteada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, fue desestimada en su resolución de 8 de marzo de 1999. Trasladada a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda por comunicación registrada de entrada en dicho Departamento en 12 de mayo de 1999.
3º.- Manifestada disconformidad y voluntad de recurrirla en Alzada por comunicación suscritoa por el Director General de Tributos, en 20 de mayo siguiente, fue registrada de entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central el 27 de mayo ulterior y resuelta en sentido estimatorio en 6 de noviembre de 2000. Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-La cuestión planteada en el presente recurso, queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución impugnada desde la doble perspectiva que ofrecen los fundamentos de la misma y la argumentación impugnatoria articulada en la demanda, y acotada así la cuestión a enjuiciar, es preciso señalar que siendo de las cuestiones planteadas en la demanda, una de carácter formal referenciada a la extemporaneidad del recurso de Alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y otra referida al fondo y relativa a la improcedencia de aplicar a la hoy recurrente de las normas del
En este sentido, es de reiterar lo argumentado en la resolución recurrida, a la vista del contenido de la comunicación obrante al folio 14 de las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Central, pues manifestándose por el Director General de Tributos, que con fecha 12 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, comunicación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dando traslado de su resolución en la reclamación 17233/96 y contra la que presenta recurso de Alzada en la comunicación que suscribe en 20 de mayo anterior que fue registrada de salida en 24 siguiente y de entrada, en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Central en 27 de mayo siguiente, es, en efecto, en esta fecha en la que debe tenerse, como se tuvo, por interpuesto, sin que pueda prosperar como alegación interdictoria, como se hace en la demanda, que dicho día era domingo, pues conforme al calendario, ese año el día 27 de mayo fue jueves y día hábil en Madrid, razón determinante de su interposición dentro del plazo y el rechazo de la nulidad postulada.
QUINTO.-En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, la misma fue considerada en sentencias anteriores, por lo que en obligado acotamiento del principio de unidad de doctrina y en salvaguardia del de seguridad jurídica, procede su reproducción: "TERCERO.-Los temas objeto de enjuiciamiento en el presente recurso -atinentes a las operaciones de compraventa de los denominados "bonos austríacos"- han sido resueltos por la Sala, de conformidad con los criterios que se contienen en sus sentencias de fechas 24 noviembre 1998 (RCA 842/96), 22 diciembre 2001 (RCA 924/99), 24 enero 2002 (RCA 1046/99), 7 marzo 2002 (RCA 922/99), 25 marzo 2002 (RCA 1052/99), y 25 marzo 2002 (RCA 1107/99), 6 de junio de 2002 (RCA 854/1999), sentencias cuyos argumentos debemos aquí reproducir por respeto a los principios de seguridad Jurídica y unidad de doctrina.
En su reciente sentencia de 7 de noviembre de 2002, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos. En esta última sentencia (se refiere a la 24 de enero de 2002) razonábamos así: "3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos." En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austríaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses (cupón corrido). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo
En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la
4. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna sentencia que se invoca además como precedente.
En este sentido y en primer lugar, deber evitarse en todo caso acudir a una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal y como pone de manifiesto la actora acertadamente en su demanda con expresa cita de la sentencia de esta misma Sala de 7 de noviembre de 1997 como, por lo demás, también queda patente hoy en el artículo
En segundo lugar, tampoco cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la existencia de negocios jurídicos anómalos, ya que ni ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente querido por el demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude de Ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo
En tercer lugar, y por último, ha de quedar claro que tampoco ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los bonos austríacos como rendimientos del capital mobiliario porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austríaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995 al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria, como se dice en la demanda, en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austríaca como rendimientos de capital mobiliario, quedaba incólume el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión, con la exclusiva consecuencia, por lo que ahora importa, de hacer más o menos atractivo el producto financiero para el inversor español.
5. Realizadas las anteriores precisiones previas, debe, a continuación, hacerse referencia a otras tres cuestiones que esta Sala considera indiscutidas y que ya se han apuntado en parte en el precedente fundamento jurídico.
Primero, los términos en que la concreta operación de compra, percepción de los intereses y enajenación de los títulos, referidos todos ellos a los "bonos austríacos" fue realizada, en términos idénticos a la mecánica operativa más arriba descrita.
Segundo, la admisibilidad de la "economía de opción" que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero por las razones ya expuestas, no es el caso que ahora se nos plantea, en que el actor pudo validamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición de constante referencia obtener la exención de intereses, además de obtener cuales quiera otras ventajas que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando, como hemos dicho en otras ocasiones, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera (recientemente, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente en los recursos nº 1415 y 1575/1998 a propósito de las denominadas obligaciones bonificadas). Pero bien entendido que, como por lo demás no deja de reconocer la propia demandante, la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo a la norma interna española.
Tercero, que la alteración patrimonial dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1993) se regía por lo dispuesto en la
6. Centrada la cuestión del modo que antecede la Sala debe resolver ya el problema nuclear, esto es el relativo a qué se está refiriendo el artículo
7. Sobre la base precedente cabe decir:
Como primera consideración, que resulta pacíficamente admitido que el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.
Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad de los artículos
Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se enajena la vivienda no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.
Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En tal sentido, al no contener previsión alguna el Convenio para evitar la Doble Imposición sobre la significación de los intereses en otros órdenes distintos de los propios de la exención, resulta irrelevante en este caso que estén exentos o no.
Como cuarta consideración, si lo que pretende gravarse en el IRPF como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando, como venimos diciendo, magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los "bonos austríacos". En este sentido es perfectamente posible que, aún siendo idéntico el nominal de la Deuda Pública adquirida y enajenada, se hubiera podido producir una alteración patrimonial (incremento o disminución) entre el precio efectivamente satisfecho en su adquisición y el efectivamente percibido en su enajenación, cuando el precio de venta hubiera sido superior al de compra (lo que podría producirse cuando entre la compra y la venta hubiera tenido lugar una disminución de los tipos de interés que determinaría una variación al alza del valor de la Deuda Pública adquirida) o, inversamente, cuando el precio de venta hubiera sido inferior al de compra (sí entre ambos momentos hubiera tenido lugar un aumento de tipos de interés que determinase una variación a la baja del valor de la Deuda Publica).
Finalmente, como quinta y fundamental consideración, que en nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico, en el mismo impuesto, durante el mismo período impositivo, para el mismo sujeto pasivo, sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución al duplicar sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis propuesta por la actora cuando en la demanda se pretende que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos") en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1993), para un mismo sujeto pasivo (el hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, a la par, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.
8. En esta línea de interpretación es en la que, además, abundan tanto el artículo 73 del
En definitiva, aún no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses, y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.
9. En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso de actual referencia se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 18/91 "importe real" exige que sea la misma tanto el para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal. Y no, como por la parte actora se pretende, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que la parte correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los "bonos austríacos" hasta el día 24 de febrero de 1995.
En definitiva, en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austríaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados) y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluídos para fijar el valor de adquisición. Esta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.
Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de "prima tributaria" sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal. Así, se dice textualmente por el Tribunal Supremo:
"Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrarío y frente a los sostenido por los demandantes, si se llegará a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".
CUARTO.- La doctrina recogida en la citada sentencia puede aplicarse al caso enjuiciado y da cumplida respuesta a los argumentos del recurrente. Ello no obstante, y por dar respuesta expresa a alguna de las.alegaciones de la demandante, debe advertirse que el hecho de que existan precedentes administrativos contradictorios sobre el asunto enjuiciado no obstaculiza la validez de la resolución recurrida que motivadamente sigue el criterio de esta Sala. Tampoco afecta a la validez de la resolución impugnada la remisión que hace la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia a la normativa sobre contabilidad y al
SEXTO- Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1234/02, interpuesto por la representación de Dñª. Penélope, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1234/2002 de 11 de Mayo de 2004"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas