Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1234/2002 de 11 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TRENZADO RUIZ, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100299

Resumen
Desestima la AN el recurso interpuesto contra la resolución por la que se estima la reclamación promovida por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, y revocando la resolución impugnada, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de marzo de 1999 referente al IRPF. Advierte la Sala que en los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el año 1995 y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la STS de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de "prima tributaria" sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Valor de adquisición

Rendimientos de capital mobiliario

Disminución del patrimonio

Deuda pública

Convenios de doble imposición internacional

Seguridad jurídica

Actividades empresariales

Período impositivo

Plusvalías

Negocio jurídico

Cuestiones de fondo

Presentación extemporánea del recurso

Voluntad

Indefensión

Actuaciones judiciales

Principio de unidad

Días hábiles

Incremento del patrimonio

Fraude de ley

Tipo de interés

Doble imposición

Precio de venta

Impuesto sobre sociedades

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Incrementos y disminuciones de patrimonio

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Transmisiones de valores

Mala fe

Gastos financieros

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y

representación de Dñª. Penélope, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 6 de Noviembre de 2.000.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 9 de Enero de 2001, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.004, en que, efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Dñª. Penélope, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2.000, por la que se estima la reclamación promovida por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, y revocando la resolución impugnada, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 8 de marzo de 1999, expediente NUM000 referente al I.R.P.F. ejercicio 1992, confirmando la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- El recurrente solicita en la demanda: PRIMERO.- Que por parte de la Audiencia Nacionald se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto por la representada, y ello sin necesidad de entrar a enjuiciar el análisis de las cuestiones de fondo, por haberse interpuesto por la Dirección General de Tributos el recurso de alzada origen de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, con objeto del presente recurso fuera de plazo previsto al efecto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. SEGUNDO.- Que si lo anterior no lo considerara procedente, estimara, asimismo, el presente recurso basado en que no concurre en la recurrente el carácter empresarial imprescindible para aplicarle las normas previstas en el Plan General Contable para los empresarios y sociedades, por lo que la minusvalía si que tendría aplicación a efectos fiscales, siendo compensable con plusvalías de la misma naturaleza.

Lo anterior lo consideramos consustancial con los derechos amparados en el art. 24 de nuestra Constitución, ya que si se dictara sentencia por parte de esa Audiencia Nacional ignorando el que se desconoce (presuntamente de forma maliciosa) el inicio del plazo para que, por parte de la Dirección General de Tributos, se interpusiera el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, se estaría produciendo una manifiesta indefensión de la representada.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que dos son las cuestiones a resolver, una la extemporaneidad del recurso de Alzada, y otra que a un particular que no ha realizado actividad empresarial o profesional, se le aplique el Plan General de Contabilidad. En relación a la primera, manifiesta que de la documentación obrante en el expediente no queda acreditado, cuando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, notificó a la Dirección General de Tributos la resolución de 8 de marzo. En cuanto a la interposición del recurso de Alzada, este no tiene entrada en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Central hasta el 27 de mayo, según parece deducirse del sello y fue domingo, lo que supone la nulidad del presente procedimiento conforme al artículo 52 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas. En cuanto al segundo de los motivos, afirma que tratándose de una persona física que jamás ha realizado actividad empresarial alguna, no le son aplicables las normas del Plan General de Contabilidad, conforme al artículo 46 de la Ley 18/1991. Añade que la minusvalía acreditada por la venta es procedente, pues no es una minusvalía asegurada, asimismo, por la valoración de la divisa, así como por la falta de intencionalidad de la recurrente en una economía de opción.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, con invocación de la Sentencia de esta Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998, que aporta.

TERCERO.- Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestion esencial que en este recurso se plantéa los siguientes:

1º.- Por los servicios de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de AEAT de Madrid, se formalizó Acta nº NUM001 de disconformidad, de fecha 18 de abril de 1996, a la hoy recurrente por el concepto de I.R.P.F. , ejercicio 1992 y tras los trámites oportunos se dictó por la jefatura correspondiente, Acuerdo Liquidación en 10 de octubre de 1996.

2º.- Planteada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, fue desestimada en su resolución de 8 de marzo de 1999. Trasladada a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda por comunicación registrada de entrada en dicho Departamento en 12 de mayo de 1999.

3º.- Manifestada disconformidad y voluntad de recurrirla en Alzada por comunicación suscritoa por el Director General de Tributos, en 20 de mayo siguiente, fue registrada de entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central el 27 de mayo ulterior y resuelta en sentido estimatorio en 6 de noviembre de 2000. Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-La cuestión planteada en el presente recurso, queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución impugnada desde la doble perspectiva que ofrecen los fundamentos de la misma y la argumentación impugnatoria articulada en la demanda, y acotada así la cuestión a enjuiciar, es preciso señalar que siendo de las cuestiones planteadas en la demanda, una de carácter formal referenciada a la extemporaneidad del recurso de Alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y otra referida al fondo y relativa a la improcedencia de aplicar a la hoy recurrente de las normas del Plan General de Contabilidad, es por la naturaleza de aquella, su prioritaria consideración.

En este sentido, es de reiterar lo argumentado en la resolución recurrida, a la vista del contenido de la comunicación obrante al folio 14 de las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Central, pues manifestándose por el Director General de Tributos, que con fecha 12 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, comunicación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dando traslado de su resolución en la reclamación 17233/96 y contra la que presenta recurso de Alzada en la comunicación que suscribe en 20 de mayo anterior que fue registrada de salida en 24 siguiente y de entrada, en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Central en 27 de mayo siguiente, es, en efecto, en esta fecha en la que debe tenerse, como se tuvo, por interpuesto, sin que pueda prosperar como alegación interdictoria, como se hace en la demanda, que dicho día era domingo, pues conforme al calendario, ese año el día 27 de mayo fue jueves y día hábil en Madrid, razón determinante de su interposición dentro del plazo y el rechazo de la nulidad postulada.

QUINTO.-En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, la misma fue considerada en sentencias anteriores, por lo que en obligado acotamiento del principio de unidad de doctrina y en salvaguardia del de seguridad jurídica, procede su reproducción: "TERCERO.-Los temas objeto de enjuiciamiento en el presente recurso -atinentes a las operaciones de compraventa de los denominados "bonos austríacos"- han sido resueltos por la Sala, de conformidad con los criterios que se contienen en sus sentencias de fechas 24 noviembre 1998 (RCA 842/96), 22 diciembre 2001 (RCA 924/99), 24 enero 2002 (RCA 1046/99), 7 marzo 2002 (RCA 922/99), 25 marzo 2002 (RCA 1052/99), y 25 marzo 2002 (RCA 1107/99), 6 de junio de 2002 (RCA 854/1999), sentencias cuyos argumentos debemos aquí reproducir por respeto a los principios de seguridad Jurídica y unidad de doctrina.

En su reciente sentencia de 7 de noviembre de 2002, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos. En esta última sentencia (se refiere a la 24 de enero de 2002) razonábamos así: "3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos." En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austríaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses (cupón corrido). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ser la norma vigente en el período impositivo de 1993 que es en el que tuvo lugar realización del hecho imponible) la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, finalmente, en lo tocante a la exención misma de los intereses, a la significación de la disminución patrimonial y al valor de enajenación. O dicho en sentido positivo la única divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

4. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna sentencia que se invoca además como precedente.

En este sentido y en primer lugar, deber evitarse en todo caso acudir a una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal y como pone de manifiesto la actora acertadamente en su demanda con expresa cita de la sentencia de esta misma Sala de 7 de noviembre de 1997 como, por lo demás, también queda patente hoy en el artículo 25.3 de la Ley General Tributaria tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que suprimió, en efecto, la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; por el contrario, de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los referidos bonos austríacos) a la luz de los criterios deducidos del artículo 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

En segundo lugar, tampoco cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la existencia de negocios jurídicos anómalos, ya que ni ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente querido por el demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude de Ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995) para poder formular tal calificación ni, finalmente, los hechos incontrovertidos permiten sostener que se trate de un negocio indirecto ni, mucho menos, fiduciario.

En tercer lugar, y por último, ha de quedar claro que tampoco ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los bonos austríacos como rendimientos del capital mobiliario porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austríaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995 al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria, como se dice en la demanda, en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austríaca como rendimientos de capital mobiliario, quedaba incólume el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión, con la exclusiva consecuencia, por lo que ahora importa, de hacer más o menos atractivo el producto financiero para el inversor español.

5. Realizadas las anteriores precisiones previas, debe, a continuación, hacerse referencia a otras tres cuestiones que esta Sala considera indiscutidas y que ya se han apuntado en parte en el precedente fundamento jurídico.

Primero, los términos en que la concreta operación de compra, percepción de los intereses y enajenación de los títulos, referidos todos ellos a los "bonos austríacos" fue realizada, en términos idénticos a la mecánica operativa más arriba descrita.

Segundo, la admisibilidad de la "economía de opción" que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero por las razones ya expuestas, no es el caso que ahora se nos plantea, en que el actor pudo validamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición de constante referencia obtener la exención de intereses, además de obtener cuales quiera otras ventajas que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando, como hemos dicho en otras ocasiones, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera (recientemente, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente en los recursos nº 1415 y 1575/1998 a propósito de las denominadas obligaciones bonificadas). Pero bien entendido que, como por lo demás no deja de reconocer la propia demandante, la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo a la norma interna española.

Tercero, que la alteración patrimonial dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1993) se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, en sus artículos 44 y siguientes, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los bonos austríacos) fijaba en su artículo 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

6. Centrada la cuestión del modo que antecede la Sala debe resolver ya el problema nuclear, esto es el relativo a qué se está refiriendo el artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando para determinar el valor de adquisición en los incrementos y disminuciones patrimoniales se refería al "importe real", sin otras especificaciones al respecto. En principio cabría llamar "importe real" a la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos, pero ello plantea el problema de qué es lo que efectivamente se adquirió en la operación en cuestión, es decir por qué se ha pagado el concreto importe satisfecho entonces por el hoy actor, lo que, a su vez, exige tener en cuenta atender a la concreta operación realizada. Además (y al igual que dispone hoy el artículo 33.1 b) de la vigente Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, para las "ganancias y pérdidas patrimoniales") considera el "importe real" preocupándose de dar una definición descriptiva de tal concepto jurídico indeterminado para excluir, ahora expresamente (a diferencia de su precedente art. 20.6 de la Ley 44/1978), del mismo los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. De nuevo nos encontramos ante una norma que, es significativa de la diferenciación jurídico-tributaria entre el principal e intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho. En ese mismo sentido, cabe traer a colación la Disposición Adicional 15ª que dispuso que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito debía atribuirse "la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido". Aún siendo referente a una realidad jurídica distinta, no deja de volver a reiterar la misma idea básica, a saber, que en el valor de adquisición deben distinguirse nítidamente dos componentes en el precio: el que corresponde al principal y el que corresponde al cupón corrido (intereses).

7. Sobre la base precedente cabe decir:

Como primera consideración, que resulta pacíficamente admitido que el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.

Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad de los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al igual que acontecía con la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/1978, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho mismo bien sale del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) según se tratase de incremento o disminución de patrimonio. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de disminución o incremento cuando de magnitudes o bienes, en fin, diferentes se trata en la adquisición y en la enajenación, respectivamente, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se enajena la vivienda no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.

Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En tal sentido, al no contener previsión alguna el Convenio para evitar la Doble Imposición sobre la significación de los intereses en otros órdenes distintos de los propios de la exención, resulta irrelevante en este caso que estén exentos o no.

Como cuarta consideración, si lo que pretende gravarse en el IRPF como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando, como venimos diciendo, magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los "bonos austríacos". En este sentido es perfectamente posible que, aún siendo idéntico el nominal de la Deuda Pública adquirida y enajenada, se hubiera podido producir una alteración patrimonial (incremento o disminución) entre el precio efectivamente satisfecho en su adquisición y el efectivamente percibido en su enajenación, cuando el precio de venta hubiera sido superior al de compra (lo que podría producirse cuando entre la compra y la venta hubiera tenido lugar una disminución de los tipos de interés que determinaría una variación al alza del valor de la Deuda Pública adquirida) o, inversamente, cuando el precio de venta hubiera sido inferior al de compra (sí entre ambos momentos hubiera tenido lugar un aumento de tipos de interés que determinase una variación a la baja del valor de la Deuda Publica).

Finalmente, como quinta y fundamental consideración, que en nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico, en el mismo impuesto, durante el mismo período impositivo, para el mismo sujeto pasivo, sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución al duplicar sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis propuesta por la actora cuando en la demanda se pretende que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos") en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1993), para un mismo sujeto pasivo (el hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, a la par, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

8. En esta línea de interpretación es en la que, además, abundan tanto el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que aunque referido a los rendimientos del capital mobiliario y de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades no en el IRPF- disponía que la parte correspondiente a dicho período se refiere al período anterior a la adquisición de los valores mobiliarios- podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido, esto es, y por lo que hace al caso, distingue en el valor de adquisición el correspondiente al principal de aquél otro que corresponde a los intereses en curso de devengo, para computar únicamente aquél y dar a estos últimos su correspondiente tratamiento como rendimientos de capital mobiliario.

En definitiva, aún no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses, y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.

9. En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso de actual referencia se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 18/91 "importe real" exige que sea la misma tanto el para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal. Y no, como por la parte actora se pretende, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que la parte correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los "bonos austríacos" hasta el día 24 de febrero de 1995.

En definitiva, en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austríaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados) y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluídos para fijar el valor de adquisición. Esta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de "prima tributaria" sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal. Así, se dice textualmente por el Tribunal Supremo:

"Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrarío y frente a los sostenido por los demandantes, si se llegará a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

CUARTO.- La doctrina recogida en la citada sentencia puede aplicarse al caso enjuiciado y da cumplida respuesta a los argumentos del recurrente. Ello no obstante, y por dar respuesta expresa a alguna de las.alegaciones de la demandante, debe advertirse que el hecho de que existan precedentes administrativos contradictorios sobre el asunto enjuiciado no obstaculiza la validez de la resolución recurrida que motivadamente sigue el criterio de esta Sala. Tampoco afecta a la validez de la resolución impugnada la remisión que hace la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia a la normativa sobre contabilidad y al Plan General Contable, ya que las citadas referencias son meramente argumentativas, pero no relevantes a los efectos de decisión administrativa".

SEXTO- Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1234/02, interpuesto por la representación de Dñª. Penélope, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1234/2002 de 11 de Mayo de 2004

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