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Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2003 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230012005100396
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo número 840/2003 interpuesto ante esta Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª ANA LAZARO
GOGORZA, en nombre y representación de ARVIN MERITOR A&;ET. S.A., contra la
Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2003, por la que
desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de octubre de 2001, sobre el
contenido de la Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-2001-000332, en
consulta sobre la clasificación arancelaria de una mercancía con denominación comercial o técnica
"partes de catalizadores catalíticos", ha sido Ponente en el presente recurso la Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores de Alba Romero, Magistrado de la Sección
Antecedentes
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sección el 16 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Presentado el recurso, se admitió a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule, por ser contrario de Derecho el acuerdo del TEAC de 8 de octubre de 2003, así como los precedentes actos administrativos que confirma, en particular la decisión del Coordinador del Área de Arancel de 26 de junio de 2001, y la IAV con numero de referencia ES-ADUANAS-2001-000332 dictada de oficio, reconociendo en su lugar la validez jurídica de la IAV con numero de referencia ES-ADUANAS-2001-000268 dictada con fecha 31 de mayo de 2001.
TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO: Denegándose el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2005, en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2003, por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de octubre de 2001, sobre el contenido de la Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-2001-000332, en consulta sobre la clasificación arancelaria de una mercancía con denominación comercial o técnica "partes de catalizadores catalíticos".
Los hechos son los siguientes:
.- 1.- El día 9 de abril de 2001, la actora presentó solicitud de Información Arancelaria Vinculante, para un producto descrito como " partes de catalizadores catalíticos, se trata del corazón del catalizador, son ladrillos cerámicos recubiertos con aleaciones de metales preciosos para filtrar los gases de los escapes de los motores de vehículos automóviles". Dicha consulta fue contestada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria, el día 31 de mayo de 2001, con el numero de referencia de la IAV, ES-ADUANAS-2001- 000268, fecha de inicio de la validez 1 de junio de 2001 y, clasificación de la mercancía en la nomenclatura arancelaria 8421.99.00.
.- 2.- A su vez, con fecha 8 de junio de 2001, se remitió por la Administracion de Aduanas de Bilbao al Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales escrito en el que se ponía de manifiesto que respecto a las mercancías antes descritas no cabía ninguna duda que debían ser clasificadas en el código TARIC 3815.12.00.90 puesto que la materia que le confiere el carácter esencial es la mezcla de metales que constituye el catalizador.
.- 3.- El Departamento de Aduanas, por escrito de 11 de junio de 2001, comunico a la Administracion de Bilbao que, la IAV solicitada por la recurrente habia sido contestada, remitiéndose a los efectos oportunos una copia.
El 26 de junio del mismo año el Coordinador de Área de Arancel del Departamento de Aduanas anula la IAV, y procede a emitir una nueva, identificada como ES-ADUANAS-2001-000332, señalando que se ha procedido a la revisión de la IAV-ES-ADUANAS-2001-000268, al haberse comprobado que es contraria a lo señalado en la Nota Explicativa de la Nomenclatura Combinada del código 8421.39.71, clasificando la mercancía en la partida 3815.12.00. Citando a estos efectos como legislación aplicable el articulo 12, apartado 5 b) del Código Aduanero Comunitario, Reglamento 2913/92 de 12 de octubre de 1992.
Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Agencia Tributaria quien, mediante acuerdo de 3 de octubre de 2001 acordó desestimarlo. Contra dicha desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC.
SEGUNDO: La parte actora, en su demanda alega que en el presente caso no concurren los supuestos legales que permiten la revocación de los actos de la Administracion de Aduanas, no se puede modificar una IAV, por el Coordinador de Área de Arancel a iniciativa propia y sin seguir el procedimiento legalmente establecido para estos casos. También aduce que se han vulnerado los principios de protección de la confianza legitima y de seguridad jurídica que deben presidir cualquier actuación administrativa. Finalmente, en cuanto al fondo del recuso, manifiesta que se trata de otorgar la correcta clasificación arancelaria al producto que se importa y a estos efectos se apoya en el informe realizado por D. Jesús, Licenciado en Ciencias Químicas, informe que figura completo en el expediente administrativo.
A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.
TERCERO: En el presente caso se aprecian dos cuestiones; una primera cuestión formal, que es la principal y, consiste en si la primera contestación a la Información Administrativa Vinculante debe sostenerse o por el contrario, la rectificación de la Administracion, ha seguido el procedimiento legalmente establecido para su corrección y debe estarse a lo dispuesto en ese segundo acuerdo. Consta en el expediente que la sociedad recurrente solicito el día 9 de abril de 2001 la llamada Información Administrativa Vinculante, respecto de la mercancía anteriormente descrita que era objeto de importación. Con fecha 30 de mayo de 2001, se recibió la contestación en el sentido ya expuesto y con efectos a partir del día 1 de junio de 2001.
El problema es que, parece que desde antes la Aduana de Bilbao estaba gestionando la mejor calificación arancelaria de la mercancía. A estos efectos, hemos de señalar que el Coordinador del Área de Arancel, en su resolución de 26 de junio de 2001, modificativa de la primera, apoya su decisión en lo dispuesto en el articulo 12 apartado 5.b) del Código Aduanero, así, dicho articulo dispone lo siguiente: "5.- Una Información Vinculante dejara de ser válida :...b) En materia de origen: i) Cuando, domo consecuencia de la adopción de un Reglamento o de la celebración de un acuerdo por parte de la Comunidad, no se ajuste al derecho `por estos establecido. ii) Cuando resulte incompatible en el ámbito comunitario, con las notas explicativas y los criterios adoptados a efectos de interpretación de la normativa, o en una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el ámbito internacional, con el acuerdo relativo a las normas de origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo. iii) Cuando, haya sido revocada o modificada con arreglo al articulo 9, siempre que el titular haya sido previamente informado de ello. En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie c del "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". De este articulo, en el que parece apoyarse el cambio, se deduce que no puede efectuarse la revisión efectuada, teniendo en cuenta que no estamos discutiendo materia de origen sino materia arancelaria que se encuentra recogida en el mismo articulo pero en su apartado 5 a) que, a su vez, dispone : "Una información vinculante dejara de ser válida: a) En materia arancelaria :i) Cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por el establecido, ii) Cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del articulo 20. En el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas. En el ámbito internacional, por un criterio de clasificación de las notas explicativas de la nomenclatura de sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptados por la Organización Mundial de Aduanas. iii) Cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al articulo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular." De la lectura de este precepto puede deducirse que tampoco se dan los presupuestos necesarios para la modificación de la información vinculante, a saber, no se ha producido la adopción de una muevo Reglamento, ni la modificación de una nota explicativa o aclarativa de las ya existentes, ni la sentencia del Tribunal de Justicia.
Se modifica la información vinculante argumentando que es contraria a una nota explicativa anterior a la solicitud de dicha información, pues esta fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de fecha 13 de julio de 2000, pero en la IAV de 31 de mayo, se hace constar en la motivación que la ampara que dicha información ha tenido en cuenta la Nota Explicativa de la partida arancelaria 8421, precisamente en la que ahora pretende explicar la revisión.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que en el articulo 12.5.a) se esta ante supuestos de invalidez sobrevenida. Es decir, informaciones vinculantes ajustadas a la normativa comunitaria en el momento de su emisión, dejan de serlo, con posterioridad, a consecuencia de modificaciones normativas introducidas por el legislador comunitario, lo que evidentemente no ocurre en este caso, en el que la nota explicativa en la que pretende fundarse la invalidez ya existia y figuraba incorporada a la normativa aplicable en el momento de emitirse la IAV que se solicito.
Tampoco cabe invocar lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Aduanero, ya que no concurren es en el caso los supuestos, en ellos previstos, para fundamentar la anulación, revocación o modificación de la IAV, ni resulta amparable en el articulo 10 del Código Aduanero que se remite, a estos mismos fines, a las causas previstas en las normas nacionales no estrictamente aduaneras.
CUARTO: La Información Arancelaria Vinculante, tiene como finalidad dar al operador economico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Así se declara en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas correspondiente al asunto C- 315/96. Si a estas notas se añade que según nuestra Jurisprudencia la revisión de las actos administrativos debe hacerse siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, en concreto y a falta de normativa especifica lo establecido al efecto en la Ley 30/1992 y en su caso en la Ley General Tributaria.
QUINTO: Respecto a la segunda cuestión, de fondo, se concreta en discutir si es mas ajustada a Derecho la posición arancelaria 3815 o la que propone la recurrente. Dicha cuestión es de orden técnico y dado que, como se ha razonado en los fundamentos precedentes, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para modificar la IAV, procede estimar en parte el presente recurso, confirmando la IAV de fecha 30 de mayo de 2001, sin entrar a conocer de la partida arancelaria que corresponde a la mercancía importada ya que esta se encuentra clasificada en dicha IAV como correspondiente a la nomenclatura arancelaria 8421.99.00.
Todo ello, sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el Art. 139 de la LJCA, aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 840/2003 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª ANA LAZARO GOGORZA, en nombre y representación de ARVIN MERITOR. A&;ET. S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2003, a la que se contrae la demanda, que se anula por no ser conforme a derecho, declarando como válida la IAV con numero de referencia ES-ADUANAS-2001-000268 de 31 de mayo de 2001.
Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
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