Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2006 de 14 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, LOURDES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230012006100454

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2852

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Ministerio del Interior por la que se inadmitió a trámite solicitud para la concesión de asilo en España formulada por el hoy apelante. La resolución impugnada está suficientemente motivada, basándose en que el solicitante ha alegado motivos socioeconómicos como fundadores de la solicitud de asilo, sin hacer referencia a ningún tipo de persecución en su país que fuese protegible, hechos que se tienen en cuenta para desestimar el recurso promovido y cuya sentencia también se haya perfectamente motivada.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 24/2006, interpuesto por D. Alejandro

representado por el Letrado Sr Lacasa González contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid en fecha veintidós de noviembre de 2.005 en el Procedimiento Abreviado número 243/2005 ; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid se dictó en fecha 21 de noviembre de 2005 sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2005, por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión de asilo en España.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Alejandro, Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 24/2006, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia confirma la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2005, que inadmite a trámite la petición de asilo en España de D. Alejandro, nacional de Mali, al concurrir la circunstancia establecida en la letra b) del artículo 5.6, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado y/o en la Ley de Asilo , no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado, habida cuenta que únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico.

La parte apelante discrepa de dicha sentencia, solicita su revocación y la admisión a trámite de la solicitud de asilo en su día formulada.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, se aducen los siguientes motivos: a) falta de motivación de la sentencia apelada a la que tacha de incurrir en incongruencia por emplear para el rechazo la normativa sobre la concesión del derecho de Asilo, b) falta de motivación del informe de ACNUR, c) falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en primera instancia, d) petición subsidiaria de aplicación del articulo 17.2 de la Ley de asilo por concurrir razones humanitarias.

La Abogacía del Estado considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y solicita su confirmación a la vista de los razonamientos expuestos en la misma y del informe del ACNUR.

SEGUNDO.- Analizaremos de forma conjunta, por su conexión, la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia de instancia.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

La resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de marzo de 2003 justifica la inadmisión a trámite de la petición de asilo del recurrente, en el contenido socioeconómico de las alegaciones efectuadas en apoyo de la solicitud de asilo, que no están contempladas como causa de asilo en la Convención de Ginebra ni en la Ley de asilo y aprecia, por ello, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Se trata, como se constata de su mera lectura y por las razones expuestas, de una resolución motivada, cosa distinta es que el apelante pueda no compartir los argumentos esgrimidos, pero lo que no resulta de recibo es invocar falta de motivación.

Es decir, la citada resolución administrativa al apoyarse en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ) no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

Falta de motivación que tampoco se aprecia en la sentencia impugnada, en cuyo Fundamento de Derecho tercero se hace referencia al relato del solicitante, y se razona que no hace referencia a ningún tipo de persecución, en el sentido a que se refiere la Convención de Ginebra, de la que el solicitante fuera objeto, por lo que se considera acertada la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

El hecho de que la citada sentencia haga referencia en el Fundamento de Derecho segundo a la normativa sobre la condición de refugiado, resulta razonable, por cuanto la causa de inadmisión apreciada por la resolución administrativa impugnada es la contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley de asilo "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Por ello, la sentencia de instancia se extiende en analizar cual son esas causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y precisamente partiendo de dicha normativa, llega a la conclusión que los motivos alegados no son de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, no pudiendo en modo alguno apreciarse la incongruencia invocada.

TERCERO.- Se alega también que el informe de ACNUR tampoco está motivado, lo que acarrea -a su juicio- la nulidad de la resolución impugnada.

No cita el apelante precepto legal o reglamentario alguno en que amparar esa necesidad de motivación del informe del ACNUR que se invoca.

El artículo 20 del RD 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de asilo , exige la motivación de dicho informe en el apartado 1.a) en los supuestos en que el ACNUR solicite la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

Es decir, cuando el criterio del ACNUR coincide con el de la Oficina de Asilo y Refugio, como sucede en este caso en el que ambos están de acuerdo en la inadmisión a trámite, no es necesario motivar su informe. La motivación solo se exige cuando el citado Organismo discrepa de la Oficina de Asilo, siendo ante esta discrepancia cuando debe exponer los motivos en los que fundamenta su informe discrepante.

Discrepancia que, lógicamente no se da en el supuesto de autos, a la vista del relato del solicitante -folio 1.8 del expediente- en el que se alude a que salió de su país no solo para pagar unas deudas que mantenía con unos proveedores, sino también "para ayudar económicamente a su familia que según dice lo están pasando muy mal".

Relato en el que se invocan razones socioeconómicas en apoyo de su solicitud de asilo, que, como señala entre otras la STS de fecha 27 de junio de 2002 , no están contempladas en la normativa citada como causa de asilo.

Se trata de motivos que están al margen y no son encuadrables en las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado y/o en la Ley de Asilo como determinantes de la para el reconocimiento de la protección solicitada, como acertadamente señala la resolución administrativa confirmada por la sentencia de instancia.

CUARTO.- Finalmente se alega que la sentencia de instancia no hace mención alguna a la petición subsidiaria formulada en la demanda en relación con la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Alegato que no puede compartirse por cuanto el Fundamento de Derecho cuarto de la citada sentencia se dedica a analizar dicha cuestión, argumentando que de los indicios obrantes en el expediente y de la situación actual de su país de origen, nada lleva a pensar que su retorno al mismo pudiera suponer un riesgo personal protegible por la Convención de Ginebra.

Efectivamente, no se aprecian la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 17.2 invocado , a efectos de otorgar por las razones humanitarias la permanencia del solicitante de asilo en España, ya que las motivaciones socioeconómicas resultan irrelevantes para la aplicación de dicho precepto.

El recurso debe, en definitiva, ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas procesales derivadas del mismo al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro representado por el Letrado Sr Lacasa González contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Madrid en fecha veintidós de noviembre de 2.005 en el Procedimiento Abreviado número 243/2005J ; con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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