Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
26/11/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101340

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6577


Voces

Acta de inspección

Presunción de certeza

Medios de prueba

Presunción de veracidad de las actas

Comunidades europeas

Título jurídico

Arrendatario

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "597/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, 26 de noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 597/01, interpuesto por la mercantil Covallay SL, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras Berti contra la Resolucion de 26 de septiembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolucion de la Subdireccon Provincial de 10 de mayo de 2000 que declaraba a la actora responsable solidaria de la empresa Vitreos Ayora SA respecto de las deudas de esta con la Seguridad Social, reclamandole la cantidad de 204.678,70 ?..

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la Resolucion de 26 de septiembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolucion de la Subdireccon Provincial de 10 de mayo de 2000 que declaraba a la actora responsable solidaria de la empresa Vitreos Ayora SA respecto de las deudas de esta con la Seguridad Social, reclamandole la cantidad de 204.678,70 ?..

La parte actora niega en su recurso la existencia de la sucesión de empresas; sosteniendo que son empresas totalmente independientes, sin conexión alguna.

SEGUNDO Es reiterada la doctrina del TS al señalar la presunción de veracidad de las actas de inspección, recogida en el art. 52 de la L8/1988 , de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y en el art. 38 del Real Decreto 1860/1975, de 10 de julio; en conexión con el artículo 1250 del Código Civil; si bien su valor ha sido matizado por la S. de T.S. de 22 de junio de 1996 al señalar que el artículo 38 del Real decreto 1860/75, de 10 de julio, que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que constituye una presunción "iuris tantum" de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo (SS. 23 de junio 1980, 7 abril 1982); presunción de certeza referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita , cuando el acta se extiende con ocasión de ella, que necesariamente exige que los hechos por su realidad objetiva y visible sean susceptibles de apreciación directa en aquel acto o comprobables "in situ". Ello supone que, para alimentar la presunción el Inspector desarrolle una labor probatoria que sustente el elemento fáctico necesario sobre el que se asiente la presunción (artículo 1.249 del Código Civil), y sin el cual no alcanza el valor de medio probatorio, y fundamentándola en la imparcialidad y especialización que , en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (SS, entre otras, 18 enero y 18 marzo 1991), y limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (S 24 junio 1991). Por lo que habrá que partir de lo que consta en el expediente administrativo , y sobre todo en el acta de inspección, para resolver el recurso, y mas en el caso que nos ocupa en que la declaración de responsabilidad derivada de la actora realizada por la Subdirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, librando la correspondiente liquidación se sustenta en documentos aceptados por la recurrente , y no aportar prueba alguna que los contradiga; constando lo siguiente.

1.- El objeto social de la empresa sucesora y sucedida es el mismo, y asi cabe deducirlo del contrato de arrendamiento de la sucesora con la propietaria del mismo, local que poseían ambas empresas, en el que se hace constar que el destino de dicho local arrendado por la actora es la actividad de "compraventa mayor y menor de materiales de construcción, horno industrial, mufla y vitrificados de tejas y ladrillos...", que coincide con el objeto de la sucedida, aun cuando conste en la escritura de constitución que su objeto sea la transformación, elaboración y venta de productos cerámicos.

2- El domicilio social de la sucesora lo fijan en Almansa , cuando realmente la actividad la están desarrollando en Ayora en el mismo lugar que la sucedida.

3.- Los Socios de la mercantil sucedida son el cónyuge y los hijos de uno de los socios de la sucedida (Don Plácido ).

4.- Tres trabajadores de la sucedida estaban trabajando para la sucesora cuando compareció el subinspector en los locales de Ayora, manifestándole la DIRECCION000 de la actora, Doña Carmen, que la actora se estaba haciendo cargo de la explotación de la sucedida.

5.- Los locales en donde desarrollaban la actividad ambas mercantiles eran los mismos, arendandoselos a la actora junto con el mobiliario y la maquinaria.

TERCERO.- De tales hechos el primer problema a resolver consiste en determinar si ha existido sucesión de empresa a efectos de determinar la posible responsabilidad solidaria de las obligaciones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.1 del Real Decreto 1637/1995 , de 6 de octubre, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

.

A juicio de la Sala resulta de forma manifiesta, clara y terminante que Covally SL sucede a Vitreos de Ayora SL; dándose todos los elementos de la sucesión de empresas , aunque, obviamente no existe un documento que constate dicha sucesión ya que de lo que se trata en estos casos es de aprovechar la diversidad de personas jurídicas para perjudicar los Derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social, amén de posibles perjuicios a otros acreedores; misión de los Tribunales en estos casos es "correr el velo de las personalidades jurídicas" y ver si se trata de la misma sociedad que ha cambiado de nombre para perjudicar a los acreedores.

Nos encontramos pues ante supuestos similares a los recogidos por las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Cuarta) S.T.S. de 17.2.1998, 20.2.1998, 25.5.1998 o, del T.S.J.. de Madrid (sección quinta) 15.10.1998, (Sección Tercera) 15.9.1998 o del Tribunal superior de justicia de la Rioja de 19.9.1998, la única diferencia entre los casos de las Sentencias que se citan y el que ocupa a esta Sala es que, en el nuestro , la sucesión de la empresa es muchísimo mas claro y contundente. Fijémonos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.2.1998 manifiesta que es intranscendente el título jurídico de la transmisión de la empresa lo importante es "...el Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, esté concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones , pues el art. 44 habla de cambio de titularidad en la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular , bien a titulo de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado , que además incluso admite a estos efectos , la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/87 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14-2-1977, sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad...". En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (C-399/1996) en su Sentencia de 12.11.1998, o (C13/1995) con Sentencia de 11.3.1997, ambas en interpretación de la Directiva 77/87 nos dirá sobre el traspaso de empresas "...El Tribunal señala que lo decisivo para apreciar la existencia de una transmisión es que la entidad de que se trate conserve su identidad. Además, para determinar si se ha producido una transmisión es preciso tomar en cuenta toda una serie de circunstancias como el tipo de actividad de que se trate , el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo de los trabajadores, que se haya transmitido la clientela así como el grado de analogía entre las actividades ejercidas antes y después de la transmisión..."

Por todo lo argumentado entendemos ajustada a Derecho la declaración de sucesión de empresa que hace la administración entre ambas mercantiles, y , por tanto, la declaración de responsabilidad solidaria, que opera en cuanto a las eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social , y en su consecuencia debe ser desestimado el recurso.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por la mercantil Covally SL contra la Resolucion de 26 de septiembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolucion de la Subdireccon Provincial de 10 de mayo de 2000 que declaraba a la actora responsable solidaria de la empresa Vitreos Ayora SA respecto de las deudas de esta con la Seguridad Social, reclamandole la cantidad de 204.678 ,70 ?.; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil tres.

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Noviembre de 2003

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