Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100341


Voces

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Presunción de veracidad de las actas

Actividad inspectora

Acta de inspección

Actuación administrativa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Mala fe

Encabezamiento

Nº 376/02

RECURSO NÚMERO 376/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM.

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 376/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de TORRES HERMANOS Y SUCESORES S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27.9.00 en expediente administrativo 9360/00 contra el Acta de Infracción 264/00 por la que se impone sanción, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25.2.04.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que estima la Inspección que la empresa falseó los documentos con el fin de que los trabajadores obtuvieran o disfrutaran fraudulentamente de prestaciones, afirmación incierta basada en las conclusiones erróneas a las que llega la Inspección y así, los trabajadores relacionados en el Anexo son fijos discontinuos con un horario previsto que puede cumplirse o no según las necesidades del sector productivo, previsión establecida legalmente en el art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores según redacción dada por el art. 19 de la Ley 55/1999. Estima la demanda que los hechos imputados no son sino consideraciones de la Inspección, así, la empresa facilita la documentación a los trabajadores porque es su obligación y es el INEM quien a la vista de los datos presentados debe o no conceder la prestación por desempleo sin que tampoco puedan equipararse los conceptos de dia trabajado con dia cotizado como hace la Inspección.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Según se desprende del Acta de Infracción levantada en su día, la empresa, dedicada al envasado y comercialización de frutas, figurando en los Anexos las relaciones de trabajadores que año tras año son dados de alta como fijos discontinuos en las sucesivas campañas que empiezan según la empresa el 1 de septiembre y finalizan el 31 de agosto del año siguiente , llevándose a cabo el trabajo a jornada completa , descansando sábados, domingos, festivos, sábado Santo, lunes de Pascua etc... Estima la Inspección que si a los 365 días del año le restamos 110 dias de descanso que incluye los 14 festivos más los 30 de vacaciones por año de servicio , estima que la jornada anual se ha completado cuando se trabajan 225 dentro de un período de 365 y según consta en la documentación empresarial, los trabajadores relacionados trabajan de forma continuada desde el 1.9.95 a finales de Julio o mediados de Agosto de 1.996 para empezar de nuevo el 2.9.96 al 12.9.96 y el 16.9.96 la empresa les facilita la documentación para que perciban la prestación por desempleo hasta el 21.10.96 por lo que durante ese período que es el de vacaciones, están percibiendo el desempleo. Las mismas circunstancias se consignan respecto a los trabajadores del centro de Valencia, en las fechas que se determinan en el Acta.

Todo ello se estima constitutivo de la infracción del art. 15.3 de la Ley 8/88 proponiendo una sanción de 31.000.062 millones de pesetas.

TERCERO.- Se imputa por tanto a la empresa la infracción consistente en "Incurrir en connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o Superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos correspondan."

Se cuestiona en la demanda el valor del acta y al respecto debemos señalar que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la legislación aplicable al caso R.D. 396/1996 de 1 de Marzo por el que se aprueba el reglamento sobre Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para la extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social establece que las actas formalizadas en la forma establecida legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante , salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del articulo 1.253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto , o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7-1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de Julio (ST.S. 5-12-1992). 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción , aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3-1992).

Pues bien, aplicando estos criterios al Acta en cuestión vemos que la misma consta de dos partes perfectamente diferenciadas , una primera en la que se limita la Inspección a consignar unos hechos objetivos contrastables documentalmente y cuya fuente de conocimiento es la propia empresa y su documentación. Esta parte, lógicamente , no necesita de presunción de veracidad alguna, puesto que tampoco es discutida. Y una segunda parte en la que la Inspección llega, a la vista de todos ellos, a una conclusión que no está amparada por la presunción de veracidad, pero ello no significa, como ya ha establecido esta Sala que la Inspección a la hora de levantar acta no pueda utilizar la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil o llegar a unas conclusiones que se desprendan de los elementos fácticos recogidos en el acta y así , esta Sala en numerosísimas Sentencias ha analizado las actas levantadas por la Inspección de Trabajo confirmando su criterio de apreciación en base al art. 1253 del Código Civil en las infracciones por connivencia entre la empresa y el trabajador, tanto las actas como las resoluciones administrativas que se dictaban en base a las mismas nos hacían y siguen haciendo una descripción minuciosa de los hechos y evolución de la empresa que concluye en la existencia de fraude para obtener prestaciones por desempleo.

En este caso, la descripción de los hechos es minuciosa e impecable , ahora bien , el art. 1253 exige en la prueba de presunciones la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y la hipótesis que se pretende demostrar, que en este caso viene constituido por el hecho de que el aparente cese de los trabajadores por fin de campaña es, exclusivamente , respecto al período en que les corresponden las vacaciones anuales, vacaciones que además han venido cobrando en su momento por lo que no existe realmente aquel lo que sale al paso de la alegación exculpatoria en torno al uso que los trabajadores hagan de la documentación ante el INEM y la posibilidad de este organismo de denegar las prestaciones en su caso , ya que visto el tipo imputado y los hechos llevados a cabo, existe la infracción y por tanto, la actuación administrativa aparece ajustada a derecho y procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de TORRES HERMANOS Y SUCESORES S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27.9.00 en expediente administrativo 9360/00 contra el Acta de Infracción 264/00 por la que se impone sanción.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Marzo de 2004

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