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Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Marzo de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100341
Voces
Presunción de certeza
Prueba en contrario
Presunción de veracidad de las actas
Actividad inspectora
Acta de inspección
Actuación administrativa
Jurisdicción contencioso-administrativa
Mala fe
Encabezamiento
Nº 376/02
RECURSO NÚMERO 376/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM.
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 376/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de TORRES HERMANOS Y SUCESORES S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27.9.00 en expediente administrativo 9360/00 contra el Acta de Infracción 264/00 por la que se impone sanción, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25.2.04.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que estima la Inspección que la empresa falseó los documentos con el fin de que los trabajadores obtuvieran o disfrutaran fraudulentamente de prestaciones, afirmación incierta basada en las conclusiones erróneas a las que llega la Inspección y así, los trabajadores relacionados en el Anexo son fijos discontinuos con un horario previsto que puede cumplirse o no según las necesidades del sector productivo, previsión establecida legalmente en el art. 12.4 del
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Según se desprende del Acta de Infracción levantada en su día, la empresa, dedicada al envasado y comercialización de frutas, figurando en los Anexos las relaciones de trabajadores que año tras año son dados de alta como fijos discontinuos en las sucesivas campañas que empiezan según la empresa el 1 de septiembre y finalizan el 31 de agosto del año siguiente , llevándose a cabo el trabajo a jornada completa , descansando sábados, domingos, festivos, sábado Santo, lunes de Pascua etc... Estima la Inspección que si a los 365 días del año le restamos 110 dias de descanso que incluye los 14 festivos más los 30 de vacaciones por año de servicio , estima que la jornada anual se ha completado cuando se trabajan 225 dentro de un período de 365 y según consta en la documentación empresarial, los trabajadores relacionados trabajan de forma continuada desde el 1.9.95 a finales de Julio o mediados de Agosto de 1.996 para empezar de nuevo el 2.9.96 al 12.9.96 y el 16.9.96 la empresa les facilita la documentación para que perciban la prestación por desempleo hasta el 21.10.96 por lo que durante ese período que es el de vacaciones, están percibiendo el desempleo. Las mismas circunstancias se consignan respecto a los trabajadores del centro de Valencia, en las fechas que se determinan en el Acta.
Todo ello se estima constitutivo de la infracción del art. 15.3 de la Ley 8/88 proponiendo una sanción de 31.000.062 millones de pesetas.
TERCERO.- Se imputa por tanto a la empresa la infracción consistente en "Incurrir en connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o Superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos correspondan."
Se cuestiona en la demanda el valor del acta y al respecto debemos señalar que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la legislación aplicable al caso
Pues bien, aplicando estos criterios al Acta en cuestión vemos que la misma consta de dos partes perfectamente diferenciadas , una primera en la que se limita la Inspección a consignar unos hechos objetivos contrastables documentalmente y cuya fuente de conocimiento es la propia empresa y su documentación. Esta parte, lógicamente , no necesita de presunción de veracidad alguna, puesto que tampoco es discutida. Y una segunda parte en la que la Inspección llega, a la vista de todos ellos, a una conclusión que no está amparada por la presunción de veracidad, pero ello no significa, como ya ha establecido esta Sala que la Inspección a la hora de levantar acta no pueda utilizar la prueba de presunciones del art.
En este caso, la descripción de los hechos es minuciosa e impecable , ahora bien , el art. 1253 exige en la prueba de presunciones la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y la hipótesis que se pretende demostrar, que en este caso viene constituido por el hecho de que el aparente cese de los trabajadores por fin de campaña es, exclusivamente , respecto al período en que les corresponden las vacaciones anuales, vacaciones que además han venido cobrando en su momento por lo que no existe realmente aquel lo que sale al paso de la alegación exculpatoria en torno al uso que los trabajadores hagan de la documentación ante el INEM y la posibilidad de este organismo de denegar las prestaciones en su caso , ya que visto el tipo imputado y los hechos llevados a cabo, existe la infracción y por tanto, la actuación administrativa aparece ajustada a derecho y procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- El articulo 139 de la
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de TORRES HERMANOS Y SUCESORES S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27.9.00 en expediente administrativo 9360/00 contra el Acta de Infracción 264/00 por la que se impone sanción.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
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