Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1039/2010 de 24 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 991/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014100912
Voces
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Suelo urbano
Suelo urbanizable
Método residual dinámico
Tasación conjunta
Ordenanzas
Concesionaria
Expediente expropiatorio
Expropiación forzosa
Suelo urbano no consolidado
Gestión urbanística
Suelo y ordenación urbana
Método residual estático
Premio de afección
Representación procesal
Planes parciales de ordenación
Costes de urbanización
Valor actual
Hoja de aprecio
Acción urbanística
Programas de actuación urbanística
Distribución de beneficios
Ordenanza municipal
Viviendas de protección oficial
Suelo urbanizado
Bienes municipales
Alineaciones
Zona verde
Suelo urbano consolidado
Ordenación urbanística
Legalidad urbanística
Plusvalías
Planeamiento urbanístico
Jurisdicción contencioso-administrativa
Equidistribución urbanística
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0160874
Procedimiento Ordinario 1039/2010
Demandante:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MUÑOZ DURAN
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. Oscar
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA ORCAJO
D./Dña. Carmen
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA
SENTENCIA Nº 991/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, (Sección Cuarta), constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, ha visto los recursos contencioso administrativos acumulados 1039/2010 y 1058/2010, interpuestos respectivamente por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos y por el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de DRAGADOS, SA, en oposición al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 7 de julio de 2010, que resolvió la pieza de valoración NUM000 de la finca NUM001 , del proyecto de expropiación, tramitado por el Ayuntamiento de Madrid por el procedimiento de tasación conjunta, del ámbito del Plan Parcial de Reforma Interior correspondiente al Área de Planeamiento Remitido 06.02- Paseo de la Dirección.
Se han personado en las actuaciones en calidad de recurridos, la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación y defensa que le es propia, así como doña Carmen y don Oscar , representados respectivamente por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral y por la procuradora doña Ana María García Orcajo.
Antecedentes
PRIMERO.El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2010 determinó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, correspondientes a la pieza de valoración NUM000 , finca n° NUM001 del proyecto de expropiación del Plan Parcial de Reforma Interior correspondiente al A.P.R.06.02 Paseo de la Dirección, el importe total de 220.184,18 euros, en que se incluye el 5 % de afección.
SEGUNDO. Contra dicho acuerdo interpusieron recurso contencioso-administrativo el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en representación de su Administración, por un lado, y el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de DRAGADOS, SA, por otro.
Admitidos a trámite, se requirió la remisión del expediente administrativo, así como que se practicasen los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .
Dentro del término del emplazamiento se personaron en las actuaciones la Letrada de los Servicios de la Comunidad de Madrid, así como doña Carmen y don Oscar , representados por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral y la procuradora doña Ana María García Orcajo.
TERCERO. Acordada la acumulación de ambos recursos, se confirió traslado al Letrado del Ayuntamiento de Madrid para que formulara la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que expone los hechos y fundamentos que estima pertinentes y solicita el dictado de una sentencia que anule el acuerdo impugnado y « determine como justiprecio de la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación del APR 06.02 'Paseo de la Dirección', (...) el propuesto en la Hoja de Aprecio de la Administración municipal expropiante, por el que determinó la cantidad 180.157,62 euros, incluido el 5% de afección.»
En igual trámite, la representación procesal de la compañía mercantil DRAGADOS SA, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « acuerde estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, rechazando los criterios de valoración adoptados por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, así como el importe del justiprecio que el mismo establece en la Resolución recurrida, con anulación de la misma, declarando adecuados a derecho los criterios de valoración utilizados por la administración expropiarte en el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta del APR 06.02 'Paseo de la Dirección' y plenamente ajustados a las normas los cálculos y la Hoja de Aprecio realizados para fijar el Justiprecio, 180.157,62 euros, de dicha finca».
CUARTO. La Letrada de la Administración de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que interesa la desestimación de los recursos.
Por su parte tanto la representación procesal de doña Carmen como la de don Oscar , se oponen a las demandas formuladas y terminan con la solicitud de un pronunciamiento que las desestime y, en su lugar, que se fije el justiprecio a recibir en la cantidad 847.675,57 €, incluido el premio de afección, más los intereses de demora correspondientes y, con carácter subsidiario, que se confirme la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid».
.
QUINTO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes intervinientes, se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2014 fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado don JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, por un lado, así como la representación procesal de Dragados SA, por otro, interponen sendos recursos contencioso-administrativos (números 1039/2010 y 1058/2010, que hemos acumulado) contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 7 de julio de 2010, que resolvió la pieza de valoración de la finca nº NUM001 , del proyecto de expropiación, tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, del Plan Parcial de Reforma Interior correspondiente al A.P.R.06.02 Paseo de la Dirección, tramitado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que Dragados es la concesionaria para llevar a cabo la gestión, el desarrollo y la ejecución del proyecto.
Con esta resolución el Jurado determinó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la indicada pieza el importe total de 220.184,18 euros.
La tasación del suelo se obtiene por el procedimiento de análisis con valores esperados (método residual dinámico), según la fórmula contenida en el artículo 39 de la Orden ECO 805/2003, por considerar aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 2, de la Ley 8/2007 , vigente al momento al que ha de ir referida la valoración.
Las magnitudes y variables con las que opera el órgano de tasación son las siguientes:
E = 2.294,71 €/m2
Sc= 748,33 €/m2
Su = 216,76 €/m2
Sp = 119,58 €/m2
En la que «E» es el precio medio de venta; «Sc», el precio de construcción; «Su», los costes de urbanización e indemnizaciones; y «Sp», los beneficios y costes de promoción.
Según queda reflejado en el acuerdo, para obtener el «valor actual» de las inversiones se tiene en cuenta el IPC del 4,00 %, correspondiente al año anterior a la fecha del inicio del expediente, y elige como «tipo de actualización» (i) el porcentaje del 11,48% (suma del tipo libre de riesgo y la prima de riesgo para el uso edificatorio elegido).
De todo ello, desarrollando en una hoja de cálculo la expresión de la fórmula (F = (Ej / (1 + i)tj) - (Sk / (1 + i)tk) resulta un valor unitario actual de 1.062,57 €/m2. Aplicado a la superficie afectada, en este caso, de 175,53, m2, el valor de la superficie expropiada es de 180.512,91 €
Por otra parte, el Jurado cifra como valor de las edificaciones y construcciones la cantidad de 23.186,31 €.
Adicionando a la suma de ambos conceptos el premio de afección, resulta una tasación de 220.184,18 €, cantidad en que el Jurado determinó el justiprecio, elevando el que había establecido la administración actuante.
En el expediente de expropiación tramitado por el Ayuntamiento se determinó el valor del suelo a través de la fórmula expresiva del método residual estático contenida en el artículo 42 de la Orden ECO 805/2003, esto es, F = VM × (1 - b) - Ci , operando con los siguientes parámetros: Valor en venta del producto inmobiliario terminado (VM), 3.300 €/m2; margen o beneficio del promotor, 20 %; pagos necesarios considerados (Ci) 1.613,93 €/m2.; El aprovechamiento, según el proyecto expropietario, es de 0,846 m2/m2, que representa el derecho de propiedad, al ser 0,94 la edificabilidad media de la zona en situación de origen y corresponder el 10 % a la Administración, con lo que se obtiene un Valor Unitario (Vu) de 868,06 €/m2.
En la hoja de aprecio correspondiente a la finca NUM001 se fija un justiprecio total por todos los conceptos de 180.157,62 €.
SEGUNDO.Conviene a efectos expositivos, antes de hacer referencia a la fundamentación de los recurrentes, y para facilitar y clarificar su examen, efectuar una serie de observaciones previas, pero con ellas, al mismo tiempo, estaremos dando respuesta a algunos de los motivos de oposición aducidos frente a la tesis propugnada por los actores.
En primer lugar, y ante todo, porque determina el método de valoración aplicable, que como el expediente expropiatorio fue tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, la fecha de inicio del expediente es el de la de exposición al público del proyecto de expropiación, lo que tuvo lugar mediante la publicación en el BOCAM de 18 de julio de 2008. Así resulta del artículo
art.
Por el contrario, no son relevantes ni la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial de Reforma Interior que legitima la expropiación (28 de junio de 2006) ni tampoco la fecha de aprobación definitiva de la Delimitación de la Unidad de Ejecución (29 de noviembre de 2007).
La acotación de los ámbitos de gestión, en este caso la delimitación de la Unidad de Actuación, no corresponde propiamente a la fase de planeamiento, y no tiene que ver con la determinación estructurante consistente en la adscripción de terrenos al urbanizable en la categoría del sectorizado (delimitado); esta función corresponde al planeamiento general (planes generales y planes de sectorización) con arreglo al
artículo 37 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Las unidades de ejecución son los suelos acotados para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada y su «delimitación», como decimos, no guarda relación con las previsiones de sucesión de normas sustantivas de valoración establecido en el
apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la
En segundo lugar, la unidad de ejecución a que se contrae la expropiación que nos ocupa, a ejecutar por el sistema de gestión pública a través de concesionario, es el ámbito de Planeamiento Remitido A.P.R. 06.02, Tetuán Paseo de la Dirección, para cuyo desarrollo, al objeto de establecer la ordenación pormenorizada, el Planeamiento General de Madrid, revisado en 1997, remitía a la aprobación de un Plan Parcial de Reforma Interior (en suelo urbano), equivalente a los que tradicionalmente se denominaban Planes Especiales de Reforma Interior; aclaración que conviene trae a colación porque la legislación urbanística Madrileña recuperó esta denominación de «Plan Parcial» también para los instrumentos comprensivos de determinaciones pormenorizadas para el urbano (vid.
artículo 47 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ). Y es que, a partir de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1975, y de su Texto Refundido (
La operación de transformación que legitima la expropiación afecta a una pieza que según el Plan General tiene la categoría primaria de suelo urbano «no consolidado» y en modo alguno a un sector de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.
Para estas áreas de planeamiento remitido (A.P.R.), el Plan General de Madrid no define la ordenación pormenorizada del suelo, sino que la difiere a la redacción posterior de un instrumento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General deja establecidos (vid. artículo 3.2.11 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid). El objetivo principal definido en el planeamiento general para esta pieza de suelo urbano «no consolidado» es la «la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales».
Y en tercer lugar, cabe agregar que cuando se actúa por expropiación no se produce realmente distribución equitativa de beneficios y cargas, noción esta que es frecuentemente confundida. El reparto de cargas y beneficios entre los propietarios afectados por cada actuación urbanística corresponde a la fase de gestión urbanística y, sencillamente, no se produce cuando se actúa por expropiación. Cuando las leyes urbanísticas se refieren al derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas (vid. artículo 8.1.c) de la Ley 8/2007 o su precedente, el artículo 5 de la Ley 6/1998 ) ello debe ser entendido en su recto sentido. Esto es, presuponiendo que el planeamiento no afecta de igual manera a unos propietarios y a otros, esas diferencias de origen, posteriormente, en los procesos de transformación, se distribuyen equitativamente entre los propietarios afectados por la actuación, en la fase de ejecución. Cuando se prevé la prevé la actuación por expropiación carece de rigor en correcta técnica jurídica referirse al principio de equidistribución.
TERCERO. Desde estas observaciones, nos adentramos en el análisis de los argumentos aducidos en las respectivas demandas. En lo esencial, ambas partes recurrentes coinciden en sus planteamientos, al considerar aplicable, en orden a la valoración, la
Es importante resaltar que el régimen de sucesión de normas contenido en la
Disposición Transitoria Tercera de la
A falta de otras explicaciones en el acuerdo objeto de nuestro examen, y como la regla es que la valoración se efectúe de acuerdo con el nuevo sistema, esto es, el instaurado por la
Haremos un inciso para recordar la razón de ser del
número 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la
Ahora bien, esa excepción a la regla de aplicabilidad de la nueva Ley, en la que en definitiva tiene su soporto la valoración realizada, no resulta de aplicación, según hemos explicado, al suelo urbano, con la consecuencia de que tengamos que invalidar, por no ser conforme a las normas de valoración, la tasación establecida en el acuerdo recurrido.
En efecto, el método residual dinámico al que se refería el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , una vez vigente el nuevo sistema, solo se aplica transitoriamente para el suelo urbanizable sectorizado con condiciones de desarrollo. Por el contrario, al ser aplicable la Ley 8/2007, y encontrarse los terrenos que conforman el ámbito del A.P.R. denominada «Paseo de la Dirección» en situación básica de urbanizado ( artículo 12.3), su valoración ha de realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2007 (coincidente con el 24 del Texto Refundido).
CUARTO. Llegados a este punto se presenta una particularidad de suma importancia. Como el ámbito está sujeto a una actuación de reforma o renovación de la urbanización, a efectos de su valoración han de ser considerandos los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen (vid. apartado 3 del artículo 23 de la Ley 8/2007 y 24.3 de su Texto Refundido) y no los atribuidos por el planeamiento a ejecutar. Las actuaciones de transformación vienen contempladas y definidas en el artículo 14 de la Ley 8/2007 y en ellas se incluyen «las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado» (vid. apartado 2 del artículo citado), que es lo que ocurre en el presente caso.
La técnica por la que habría de determinarse el valor (
artículo
Al tratarse de una actuación de reforma y renovación los usos y edificabilidades a considerar son los atribuidos por la ordenación en su situación de origen y no las determinaciones sobre usos y aprovechamientos contenidas en la ordenación general ni el Plan Parcial de Reforma Interior, pues los propietarios no han consolidado ni patrimonializado lo que hasta que se ejecuten no son más que expectativas urbanísticas originadas por la transformación en la que no participan.
A este respecto, según resulta de las actuaciones, el planeamiento general anterior, aprobado en el año 1985, contemplaba para los terrenos que conforman el ámbito de Área de Planeamiento Remitido 06.02, su desarrollo a través de dos Planes Especiales de Reforma Interior (PERI 6.2, P° de la Dirección Norte y PERI 6.3 P° de la Dirección Sur), que no llegaron a ser aprobados. Esto nos haría retroceder hasta el Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán aprobado definitivamente el 22 de abril de 1972, anterior, por tanto, al Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (
Ponderando las superficies que comprende cada una de las Ordenanzas y extrapolándolas al ámbito de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial según el proyecto determina una edificabilidad media de 0,94 m2/m2, aprovechamiento éste con el que se opera en el proyecto como situación de origen. No obstante, y luego volveremos sobre esta cuestión, ese coeficiente, establecido en el proyecto, resulta de una reconstrucción artificiosa.
QUINTO. Tratar de determinar a través de las Ordenanzas de Edificación usos y edificabilidades, en el sentido técnico urbanístico con las que concebimos estos términos en la actualidad, pues son anteriores a la legislación urbanística, es una tarea más bien estéril, aparte de artificiosa. Lo importante, como ya hemos observado en la
sentencia de 21 de febrero de 2014 recurso 1034/10 ), es que en la zona está consolidada una edificabilidad que supone el 1,1184 m2/ m2 (muchas de las construcciones son anteriores a la fecha de las Ordenanzas), sin olvidar que con la
No obstante, hablar de edificabilidad sin referirla a un uso y tipología característicos, no permite obtener con un mínimo rigor los valores en venta que constituyen la variable a determinar más importante para obtener el valor de repercusión. Y tampoco podemos acudir al método de comparación, que permite el
artículo
En este orden de cosas, no nos ha convencido el informe aportado por uno de los demandados, elaborado por el por el arquitecto don Belarmino , pues las muestras comparables del valor en venta de del producto inmobiliario de las que toma partida no son aceptables: se basa cuatro transacciones, siete anuncios de venta y una promoción cercana a la zona expropiada y, como ya hemos explicado, los usos y edificabilidades a considerar son los atribuidos por la ordenación en su situación de origen. Al no existir relación de semejanza, el desarrollo del método queda inutilizado.
Y así las cosas, en ausencia de comparables que cumplan unas condiciones de semejanza o equivalencia básicas, nos vemos obligados a acudir en última instancia al denominado método objetivo, de creación jurisprudencial, fundado en la estimación de las viviendas de protección oficial. Reconociendo el carácter excepcional y subsidiario de este método respecto del residual, así como que estamos en presencia de suelo urbano, con todo, las circunstancias notadas y al tratarse, al menos a efectos valorativos, de suelo urbano perteneciente a la categoría del «no consolidado» concurren las razones especiales que, según la jurisprudencia, permiten su utilización (vid. por todas STS de 15 Jul. 2011, recurso de casación 4480/2007 ).
Y de esta forma, desarrollando el método objetivo, el valor unitario es el producto de la siguiente operación: 1.940 €/m2 (precio venta Viviendas de protección pública en la Comunidad de Madrid, zona A = 110 m2 para 2009 según Orden 116/2008) x 0,20 (repercusión del suelo y urbanización en el precio de las viviendas de Protección Pública) x 0,80 (coeficiente de adaptación de la superficie construida a la útil) x 1,1184 m2/m2 (aprovechamiento promedio), lo que arroja para el suelo, añadido el 5% premio de afección, de 63.982,25 €.
Al operarse con la situación de origen, no introducimos en la formula el operador del 90%, porcentaje que representa el coeficiente económico del derecho de propiedad o, dicho de otro modo, el que tiene en cuenta la participación pública en las plusvalías generadas por la actuación urbanística. Ello es así porque las edificabilidades a considerar se encuentran patrimonializadas (
disposición transitoria sexta de la Ley 8/1990 ) y, por consiguiente, corresponden en su totalidad a los propietarios. Y no solo eso, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolviendo la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (
Y como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.
Sucede, con todo, volviendo al tema principal, que el valor obtenido para el suelo, más el valor de las construcciones y otros gastos indemnizables (en la cuantía para éstos determinada por el órgano de tasación), aun así, arroja un resultado inferior al establecido la hoja de aprecio formulada por la administración expropiante (180.157,62 €), de manera que por aplicación del principio de vinculación debe ser este último el importe del justiprecio.
Todo cuanto hemos venido razonando nos conduce a estimar los recursos interpuestos tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por DRAGADOS, SA.
SEXTO.Queda por resolver un cabo suelto. Hemos dejado nota en el antecedente cuarto de las pretensiones de los demandados expropiados que ha comparecido en la que pretenden un mayor justiprecio que el fijado por el Jurado. Con ello extravasan clamorosamente las reglas procesales que rigen las pretensiones. La parte demandada, que no recurrió el acto sometido a control jurisdiccional, no puede solicitar un aumento del quantum indemnizatorio que por cualquier concepto se haya establecido en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento, pues las pretensiones de plena jurisdicción están vinculadas indisociablemente a las de anulación y solo pueden ser ejercitadas por las partes que tengan la condición procesal de recurrentes (
artículo
SÉPTIMO. De conformidad con el
art.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Estimar los recurso contencioso administrativo interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por el procurador don Íñigo Muñoz Durán en nombre y representación de DRAGADOS, SA, frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 7 de julio de 2010, que resolvió la pieza de valoración de la finca NUM001 , del proyecto de expropiación del proyecto de expropiación, tramitado por el Ayuntamiento de Madrid por el procedimiento de tasación conjunta del ámbito del Plan Parcial de Reforma Interior correspondiente al área de Planeamiento Remitido (A.P.R.) 06.02 Paseo de la Dirección, anulando el acuerdo recurrido por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 180.157,62 €. Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el
art.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1039/2010 de 24 de Julio de 2014"
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