Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 99/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 125/2004 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100132

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:527


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 125/2004

SENTENCIA Nº 99/2007

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil siete.

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 125/2004, interpuesto por DON Santiago , representado por el Procurador DON CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE y dirigido por la Letrada DOÑA LAURA VELASCO MARSEÑACH, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr./a ABOGADO/A DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 17 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999 .

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 17 de octubre de 2003, que imponer al ciudadano de nacionalidad ecuatoriana Santiago , una multa de 330 euros, no obstante lo cual, dado que se encuentra en una situación irregular en España, debe abandonar de forma inmediata el país.

SEGUNDO.- Conviene significar que los hechos que determinan el acuerdo de imposición de la multa de 330 euros y que aparecen descritos en la resolución administrativa impugnada -ser identificado en la vía pública careciendo de todo tipo de documentación- aparecen tipificados en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , en la redacción dada por la Ley orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, que puede conllevar la expulsión del territorio español (artículo 57.1 ), y que en el caso examinado no la adopta la Administración teniendo en cuenta que el interesado tiene en España familiares de primero o segundo grado de consanguinidad, con residencia legal.

Y que la sanción de multa en la cuantía impuesta es proporcionada a la gravedad de los hechos imputados lo revela el que lo sea en la cuantía mínima cuando la infracción está tipificada en la ley como grave susceptible de ser sancionada con una multa de 301 hasta 6.000 euros (artículo 55.1 b) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), ponderando la existencia en España de familiares de primero o segundo grado de consanguinidad, con residencia legal.

TERCERO.- Este Tribunal viene reiteradamente afirmando que la expulsión del territorio español responde a la propia naturaleza de la infracción que se imputa al interesado, consistente en la estancia irregular en España, lo que requiere el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

Es evidente que en el caso examinado no se acuerda la expulsión del interesado territorio español, ya que lo que se impone es una sanción de multa de 330 euros a la que se añade la obligación de abandonar de forma inmediata el país dada su situación irregular en España. Esta obligación no puede entenderse como una duplicidad de sanciones ya que el artículo 28. 3 c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , establece la salida obligatoria en el supuesto de denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o por falta de autorización para encontrarse en España. Las consecuencias de esta salida son sustancialmente diferentes a las que se derivan de una sanción de expulsión, pues mientras esta supone la prohibición absoluta de ingreso en España -y en los países europeos en los que despliega su eficacia el Acuerdo de Schengen- durante el periodo de tiempo al que alcance la expulsión, que va desde un periodo mínimo de tres años hasta un máximo de diez, la de aquélla no impiden el reingreso en territorio español si se cumplen las exigencias legales para ello.

CUARTO.- Ahora bien, en el caso examinado resulta que la Administración demandada ha concedido al recurrente con posterioridad a dictar la resolución aquí impugnada exención de visado consular y permiso de residencia (con trabajo o exceptuación de permiso trabajo) en resolución de 5 de mayo de 2005, lo que hacer perder virtualidad alguna a la orden de abandono del país que acompaña a la sanción de multa, que resulta conforme a derecho en el momento en que fue adoptada por la Administración que es lo que el Tribunal examina en este proceso, más aún cuando consta acreditado que tiene un hijo menor de edad, Bernardo , nacido el 1 de septiembre de 2003, inscrito en el Registro Civil como de nacionalidad española con valor de simple presunción.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1°.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2°.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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