Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2014 de 21 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 978/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100959


Encabezamiento

T Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0010696

RECURSO Nº 294/2.014

SENTENCIA Nº 978/2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 294 de 2.014interpuesto por la entidad « FST Hotel S.L.» representada por el Procurador don Javier Ungría López y asistido por el Letrado Don Ángel Pedrero Márquez contra la resolución de de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.078.911 Enaire (gráfico denominativa)para proteger productos de las clases 9ª y 43ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la ««entidad Pública Empresarial ENAIRE»» representada por la Procuradora doña Lucia Agulla Lanza y asistido por la Letrada doña Rosario Ruiz Arce.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad «FST Hotel S.L.» formalizó demanda el día 16 de julio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando tener por formulado el Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución registral de fecha 20 de septiembre de 2013, por la que se concedió la inscripción de la marca de autos, y contra la desestimación del recurso administrativo de alzada deducido contra dicho primitivo acuerdo registral por resolución expresa de fecha 4 de marzo de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 13 de marzo de este mismo año, y, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia, por la que, estimando el presente Recurso, se declare que las resoluciones regístrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la denegación de la marca número 3.087.911/7, identificada por un signo mixto en el que destaca sobremanera la denominación 'ENAIRE', y bajo la que se comercializarán y prestarán, respectivamente, productos de 'publicaciones electrónicas (descargables electrónicamente); discos acústicos; discos magnéticos; discos ópticos; lectores ópticos; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; mecanismos para aparatos de previo pago; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores'; y servicios de 'servicios de restauración (alimentación); cafeterías; cafés- restaurantes; servicios de bar; servicios de comidas preparadas; hospedaje temporal.', de las clases 9 y 43 del Nomenclátor Internacional de Clasificación.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de julio de 2014 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por codemandada la Procuradora doña Lucia Agulla Lanza en nombre y representación de la «entidad Pública Empresarial ENAIRE» se presentó escrito el día 23 de septiembre de 2.014 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por !a que se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de Marzo de 2014 que mantiene la concesión de la Marca Española nº 3.078.911/7 ENAIRE (mixta) en clases 9 y 43.

CUARTO.- Por auto de 26 de septiembre de 2.014 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad «FST Hotel S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.078.911 Enaire (gráfico denominativa)para proteger productos de las clases 9ª y 43ª del nomenclátor internacional

SEGUNDO.-Alega el Abogado del Estado en la representación que ostenta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 apartado b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Ello en relación con el apartado 2. b) del artículo 45 de la ley jurisdiccional que indica que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado . También la representación de la codemandada la «entidad Pública Empresarial ENAIRE» alega dicha causa de inadmisibilidad, mas pese a las alegaciones de esta y las formuladas por el Abogado del Estado, a requerimiento de este la Señora Secretaria Judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) por la actora se presentó el 9 de junio de 2014 certificación de de Secretario no Consejero del Consejo de Administración y de la Junta que de la mercantil de nacionalidad española denominada FST HOTELS, S.L. cuyo tenor literal es el siguiente:

I.- Que con fecha de dos de mayo de dos mil catorce se celebró Junta General Universal y Extraordinaria de Socios, en el domicilio social de FST HOTELS, S.L. sito en Ibiza, Avda. Bartolomé Roselló, n2 18, a la que asistieron la totalidad de los socios y, por tanto del capital social y la totalidad de los consejeros', quienes por unanimidad acordaron la celebración de esta reunión, a fin de tratar los siguientes asuntos que formaron el Orden del Día de la reunión, también previa decisión unánime de todos los socios- 1ª.- Debatir y adoptar los acuerdos necesarios en orden a entablar acciones legales contra la resolución de la OEPM de 4 de marzo de 2014. Desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la inscripción de la Marca 'ENAIRE'. 2ª.- Otorgamiento de facultades para ejecutar y elevar a público los acuerdos que se adopten. Presidió la Junta D. Teodosio , español, mayor de edad, con domicilio en Ibiza, AVENIDA000 , NUM000 , titular del D. N.I. NUM001 y actuó de Secretario quien suscribe, elaborándose a continuación la lista de asistentes que quedó integrada en el acta de la Junta, siendo aprobada y firmada por todos los asistentes.

II.- Que una vez declarada válidamente constituida la Junta, se adoptaron por UNANIMIDAD de todos los asistentes, los siguientes acuerdos de puntos incluidos en el Orden del Día:

PRIMERO.- (Literal) Se acuerda, en relación con la propuesta de los administradores autorizar el ejercicio de acciones judiciales e interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 2014, desestimando el recurso de alzada interpuesto por FST HOTELS, S.L. contra la concesión de la inscripción de la Marca 3.078.911 'ENAIRE', con gráfico en las clases 9 y 43 solicitada por AENA, en base a la preferencia de las Marcas de la titularidad de FST HOTELS, autorizando a los Sres. Consejeros en quienes se deleguen facultades en esta reunión del Consejo a otorgar las oportunas escrituras de poder a favor de los letrados y procuradores que tengan por conveniente.

SEGUNDO.- A estos efectos se acuerda facultar expresamente al Consejero D. Arturo , para que en ejecución de estos acuerdos, representando a FST HOTELS, S.L., con carácter general y de forma tan amplia como fuera pertinente y requerido en derecho, sin necesidad de ratificación posterior alguna y sin más limitaciones que las que se derivan de su tenor literal, otorgue la oportunas escritura de poder a favor de letrados y procuradores y suscriba cuantos documentos públicos y / o privados sean convenientes o necesarios, con carácter principal o complementario, para el buen fin lo acordado. De dicha certificación se deduce que el órgano máximo de la Sociedad ha autorizado la interposición del recurso contencioso-administrativo por lo que la causa de inadmisibilidad formulada ha de ser desestimada.

TERCERO.-Se fundamenta el recurso en la marca nacional nº 3.078.911 Enaire (gráfico denominativa)con las marcas nacionales 2.851.454 y 2.619.398 'Ayre Hotels' gráfico denominativa. Se alega la infracción el articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , que establece que 'No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

CUARTO.-La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que en primerEn primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: los signos prioritarios M 2851454
Para ver la imagenpulse aquí.
registrada en clase 9 y M 2619398
Para ver la imagen
pulse aquí.
registrada en clase 43 y la marca solicitada
Para ver la imagen
pulse aquí.
concedida en clases 9 y 43.

Partiendo de la base de que en los supuestos como en el presente en los que existe identidad o relación aplicativa el rigor en la comparación de los distintivos enfrentados ha de ser más estricta, lo cierto es que esta Instancia considera que los distintivos enfrentados presentan suficientes diferencias gráfico denominativas que permiten su pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión o asociación para los consumidores.

En este sentido decir que el conjunto solicitado difiere del oponente puesto que sus gráficos, sus reivindicaciones cromáticas asi como la estructura de los mismos presentan importantes diferencias.

(...)La aplicación al presente caso de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, diferencias de conjunto más que suficientes como para que el consumidor medio de tales servicios los perciba como realidades diferenciadas.

CUARTO.-Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombradapuesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos . Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca ). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

QUINTO.-Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas. Respecto de la primera cuestión. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo , 24 y 29 de abril , y 12 de junio de 1974 entre otros, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3 , 13 , 20 y 26 febrero , 7 , 20 y 26 marzo , 18 abril , 21 , 22 , 28 y 30 mayo , 2 , 14 y 17 junio , 3 julio y 9 octubre 1975 .

SEXTO.-Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no existen los factores de riesgo alegados por la actora pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que la marcas Enaire (gráfico denominativa) y 'las marcas nacionales 2.851.454 y 2.619.398 'Ayre Hotels' no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . Para realizar esta labor este Tribunal debe aplicar, al caso concreto, los criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella y el caso presente las marcas en estudio no guardan la relación de semejanza pretendida por la actora pues aunque la marca enaireincluya la expresión Aire, que pudiera parecer semejante a la marca de la actora lo cierto es que por la distribución de los fonemas de la primera e-nai-re suena al oído de forma muy diferente a la prioritaria Ayre,. Por tanto ha de llegarse a la consideración de la falta de semejanza de las denominaciones enfrentadas que se acrecienta dado el contenido gráfico
Para ver la imagenpulse aquí.
y
Para ver la imagen
pulse aquí.
por una parte y
Para ver la imagen
pulse aquí.
de otra, por lo que no puede afirmarse la existencia de semejanza entre dichos signos distintivos

SÉPTIMO.-Por último debe decirse en cuanto al precedente administrativo alegado por la recurrente la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro (hoy OEPM), porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 en el recurso de casación número 3682/2006 los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal. Pero además la marca que alega la actora la nº 2.838.244 'B. Ayres Orse Marsella', contiene la expresión Ayres, que es idéntica a la de su titularidad incluyendo incluso la 'y griega'.

OCTAVO.-Al ser distintas las denominaciones resulta intrascendente el análisis de ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, pues en ningún caso se va a producir la doble identidad- semejanza aplicativa y denominativa

NOVENO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en otros MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de la «entidad Pública Empresarial ENAIRE» mas los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad «FST Hotel S.L.» contra la resolución de 4 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2013 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.078.911 Enaire(gráfico denominativa) para proteger productos de las clases 9ª y 43ª del nomenclátor internacional condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario y en otros MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado la «entidad Pública Empresarial ENAIRE», mas los derechos arancelarios que le correspondan a su Procurador.

. Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo. Paso a paso
Disponible

Jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Legislación administrativa
Disponible

Legislación administrativa

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Novedad

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información