Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 978/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 600/2008 de 27 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: HURTADO MARTINEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 978/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100994


Voces

Actos firmes

Declaración de lesividad

Orden de pago

Doctrina de los actos propios

Retroactividad

Acta de inspección

Concesión de subvención

Irretroactividad

Seguridad jurídica

Actuación administrativa

Buena fe

Actos declarativos de derechos

Acto administrativo impugnado

Reintegro de la subvención

Declaración del testigo

Entidades colaboradoras

Intereses de demora

Buenas prácticas

Confianza legítima

Intervención de abogado

Contenido del acto administrativo

Práctica de la prueba

Informes periciales

Fuerza probatoria

Silencio administrativo positivo

Encabezamiento

RECURSO nº 600/2008

SENTENCIA nº 978/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 978/12

En Murcia, a 27 de diciembre de 2012.

En el recurso contencioso administrativo nº 600/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía DE 1.688'69 euros, y referido a solicitud de pago de subvención agraria concedida y posteriormente revocada por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte demandante: Dª. Elsa , representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y asistida por el Letrado D. Felipe Saura Matero.

Parte demandada: La CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA de la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Agricultura y Agua, de 10 de julio de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de fecha 2 de octubre de 2006, dictada en expediente de ayuda solicitada para la extensificación de producción agraria, protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios, correspondiente a la anualidad de 2006.

Pretensión deducida en la demanda: Que tras los trámites legales se dicte sentencia en su día por la que declarando que mi representado cumplió todos los requisitos necesarios para percibir las ayudas al mantenimiento y conservación de cercas y muretes tradicionales, antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado en una superficie de 31,92 hectáreas de su propiedad y declarando, en consecuencia, su derecho a percibir, a tal fin, una ayuda de 2.685'75 euros anuales, correspondientes al año 2006 y no 997'059 euros decididos por la demandada, y en consecuencia se condene al pago de la diferencia entre ambas cantidades. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 15 de septiembre de 2008 se interpuso el presente recurso contencioso, formalizándose la demanda el día 5 de junio de 2009 y efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 21 de diciembre de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.

SEGUNDO.-Cumplidos los demás trámites procesales, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, admitiéndose y practicándose la propuesta por la parte demandada, consistente en documental, sin que la actora presentase escrito de proposición de prueba. La prueba se admitió y practicó, según obra en autos.

TERCERO.-Cumplidos los demás trámites procesales, se evacuó el trámite de presentación de conclusiones por las partes personadas, señalándose para votación y fallo según ha tenido lugar el pasado día 14 de diciembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente participó en la solicitud de ayuda al programa de desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), de conformidad a su normativa de desarrollo, según convocatoria de fecha 2 de octubre de 2001 por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, para ' Mantenimiento y conservación de cercas, muros y muretes tradicionales, antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado', afectando a unas 3.192 mts. de cercas, muretes y caminos agrícolas y pasos de ganados. El importe total sumaba 2.685'70 euros para cada uno de los cinco años de duración del programa; 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. El recurrente asumía diversos compromisos conservacionistas que se hallan recogidos en autos.

Según plantea la parte actora, el 22 de mayo de 2003 se efectuó una primera inspección con resultado favorable. El 8 de octubre de 2004, sin haber cobrado la primera de las anualidades cuyo pago se había acordado, tuvo lugar una segunda inspección que, por el contrario, dio lugar a un informe negativo que rebajaba la extensión sobre la cual debía pagarse la ayuda, de forma que al comprobarse la existencia de menor superficie a la declarada de muretes sumados en parte de las parcelas sobre las que se solicitaba ayuda, ésta quedaba referida a 11'85 hectáreas.

El resultado fue, según considera la recurrente, que se produjo en la orden de pago impugnada, una revocación implícita de la orden de concesión de la ayuda solicitada y de las orden de concesión para la anualidad 2006, sin llevar a efecto lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 30/1992 .

Considera también la recurrente que al haberse incorporado para la segunda de las inspecciones nuevos criterios a los efectos de la determinación de lo que debían considerarse muretes, por parte del funcionario encargado, se produjo una actuación nula por ser adoptada por sujeto carente de potestad para ello, produciéndose además un quebrantamiento de la doctrina de los Actos Propios y una aplicación retroactiva de acto perjudicial y restrictivo de derecho sobre ella.

SEGUNDO.-Antes de continuar, no obstante, se ha de señalar que las cuestiones planteadas en la presente litis, fueron ya objeto de conocimiento por la Sala, con identidad de contenido, de parte recurrente y de Administración demandada, en los recursos nº 593/2006 que finalizó mediante Sentencia nº 343/11 y nº 606/2006 que se resolvió mediante Sentencia nº 344/11, ambos de 8 de abril de 2011 ; el primero iba referido a la cantidad de la subvención correspondiente a la anualidad 2002; el segundo de las anualidades 2003, 2004 y 2005 y el recurso que nos ocupa en el actual proceso se interpuso contra la resolución administrativa que afectaba a la subvención del año 2006. Los argumentos jurídicos planteados en los recursos que se resolvieron son idénticos a los que debemos formular ahora. Por ello, esos fundamentos jurídicos deben ser reproducidos, en lo pertinente, para dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente:

' SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas en la presente litis, si bien respecto a diferentes recurrentes, aunque con sustancial identidad de contenido, fueron ya objeto de conocimiento por la Sala en anteriores recursos, como p.ej. los nº 574/2006, nº 239/2006 y nº 125/2006, siendo éste resuelto mediante Sentencia nº 244/2010 , cuyos fundamentos jurídicos reproducimos, en lo pertinente, para dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente:

'TERCERO.- El R.D. 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, se dictó, según se señala en su Preámbulo, para fomentar la utilización de métodos de producción agraria que permitan proteger el ambiente y conservar el medio rural, contribuyendo a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente, según lo dispuesto en el Reglamento ( CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al Desarrollo Rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA). El citado R.D. recoge las actuaciones susceptibles de ayuda (artículo 4), entre las que se encuentra la siguiente: '8. Protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios.' En el Anexo II se establece en el apartado 8 .1.2 la concreta medida solicitada por la actora, consistente en 'Mantenimiento y conservación de cercas y muretes tradicionales, antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado.' En cuanto a los compromisos que según dicho apartado debían de cumplir los beneficiarios de la ayuda son los siguientes:

'-Cumplimiento de los compromisos generales de la actuación, referidas en el apartado 8.1.

- Para poder acogerse a la medida será necesario que la explotación, o la parte de la explotación acogida a la misma, disponga, al menos, de una longitud media de cercas y muretes de piedra de 100 ml/ha y, de caminos agrícolas y pasos de ganado, de, al menos, 20 ml/ha.

-Mantenimiento y reconstrucción de cercas y muros de piedra tradicionales que serán revisados y reparados anualmente.

-Mantenimiento de antiguos caminos agrícolas y pasos de ganado, mediante limpieza de la vegetación de los mismos y mantenimiento de las cunetas.'

Alega la actora que por unos criterios interpretativos dados en junio de 2004 por un funcionario de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural se modificaron los inicialmente fijados tanto en el R.D. 4/2001 como en la Orden de 2 de octubre de 2001 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se convocan ayudas relativas a la extensificación agraria y para la protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios. Y aporta con la demanda copia de unas denominadas 'Normas para efectuar los controles sobre la línea de ayuda incluida en el Real Decreto 4/2004 (Programa Agroambiental)' y que, en concreto para la medida de 'Mantenimiento y conservación de cercas y muretes tradicionales, antiguos caminos agrícolas y pasos para el ganado', dispone que 'se entenderán como cercas y muretes aquellas construcciones efectuadas en piedra (mampostería en seco) que tienen como misión el cerramiento de la explotación. No se entenderá como cercas o muretes tradicionales, los simples amontonamientos de piedras, formando hileras destinadas a la lucha contra la erosión, o las construcciones civiles nuevas efectuadas con argamasa o con materiales distintos de la piedra natural, ni tampoco los muros de mampostería en seco destinados a evitar la erosión', con la excepción que las mismas normas contemplan. Estas normas aparecen firmadas por un Jefe de Servicio de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural.

Aún cuando tanto la parte actora como la Orden recurrida hacen precisiones en torno al significado del término 'murete', y además en dicho acto se hace referencia a un informe del Centro Directivo que no aparece en el expediente, es lo cierto que en la Orden por la que se deniega el pago se hace constar que durante la inspección de campo realizada el 10 de septiembre de 2004 se comprobó 'que los elementos de piedra que se ubican en las parcelas de la ayuda no están acondicionados para considerarlas como muretes tradicionales, por lo que no cumple el compromiso de poseer muretes.' Y al citar la normativa reguladora señala que uno de los requisitos del Anexo II del R.D. 4/2001 es que toda la explotación o parte de ella disponga, al menos, de una longitud media de cercas y muretes de piedra de 100 ml/Ha. Por tanto, resulta indiferente el significado que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española pueda tener el término 'murete', pues al mismo no se hace referencia en la resolución de denegación del pago, y lo mismo cabe decir respecto de las normas para efectuar los controles a que antes nos hemos referido, pues en ningún momento se citan tales normas en dicha resolución. Por el mismo motivo, no cabe entrar a examinar si se ha vulnerado el principio de irretroactividad o el de seguridad jurídica, en los términos que se alegan por la actora.

Partiendo de lo anterior lo que ha de determinarse en el presente recurso es si se ha producido el incumplimiento señalado y, en su caso, si constituye causa de denegación del pago de la ayuda y si la misma se ha acordado siguiendo el procedimiento normativamente establecido.

CUARTO.- Como se ha señalado con anterioridad, el R.D. 4/2001 establece en el apartado 8.1.2 de su Anexo II, y entre otros compromisos que deben cumplir los beneficiarios de la medida, el siguiente: 'Para poder acogerse a la medida será necesario que la explotación, o la parte de la explotación acogida a la misma, disponga, al menos, de una longitud media de cercas y muretes de piedra de 100 ml/ha...' En este sentido, es de destacar que en el acta de inspección realizada el día 10 de septiembre de 2004 el técnico hizo constar que no existían cercas y muretes de piedra tradicionales, y añadió que 'Existen algunas hormas de piedra en ribazos y piedras amontonadas en hileras, procedentes del despedregado de las parcelas, no llegando a una longitud de 100 m/Ha.'. Es decir, que con independencia de que pueda cuestionarse el concepto de cercas o muretes, y por tanto, la apreciación que se hace por el técnico, es lo cierto que aún en la hipótesis de que los elementos presentes en la explotación se pudieran considerar como tales muretes o cercas, tales elementos no tenían una longitud de 100 m/Ha., según se recoge en la citada acta. Ninguna prueba se ha practicado por la actora tendente a desvirtuar ese hecho, constatado por el funcionario inspector.

Por tanto, resulta evidente que no concurría uno de los presupuestos básicos para la concesión y pago de la ayuda, como era la existencia de cercas o muretes en la extensión citada.

QUINTO.- Alega la actora que la ayuda le fue concedida para todas las anualidades, por lo que no podía denegarse su pago sin acudir la Administración demandada a una previa declaración de lesividad. Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estableciendo una doctrina que se recoge en distintas sentencias. Así, en la de 15 de julio de 2008 se declara lo siguiente:

"La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. No obstante lo anterior debe darse respuesta expresa a la cuestión planteada por la recurrente respecto del valor que debe darse al informe positivo de cumplimiento de 13 de agosto de 1996 (folio 279 expdte. en el que basa su pretensión revisora. Sobre este punto sólo cabe decir que dicho informe fue emitido por la Administración Autonómica Canaria, que no tiene facultades decisorias y que es distinta de la Administración General del Estado, que es la que tiene encomendada la decisión final ( art. 33 a 36 RD 1535/87 ). En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada."

Y en la de 21 de octubre de 2008 señala:

"Bastando para ello remitirse al propio Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida en el que aborda tal cuestión y la resuelve de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que entre otros en sentencia de 24 de febrero de 2003 , ha declarado que existe un carácter condicional en la subvención en el sentido de que el otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión y con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento CEE 2988 del Consejo y por tanto el solo hecho de haber recibido la ayuda o subvención tras las pertinentes declaraciones no genera un acto firme cual el recurrente pretende, sino que la Administración tiene un plazo de cuatro años para efectuar los controles oportunos y para comprobar si el interesado ha o no cumplido con sus obligaciones y si en ese plazo se acredita que no tenía o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro, como esta Sala ha declarado en la sentencia de 26 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5239/2005 . Por tanto ni se puede ni se podía hablar de la existencia de un acto firme que precisara de la oportuna declaración de lesividad, pues la Administración dentro del plazo señalado, aún a pesar de que el interesado hubiera percibido la totalidad de la ayuda, efectuar los controles oportunos a fin de acreditar si se cumplían o no los presupuestos para la obtención de la ayuda que fue en definitiva lo que la Administración hizo y la sentencia recurrida adecuadamente valora."

Y en sentencia de 24 de febrero de 2003 declara:

"Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr., en adelante], en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 Dic., de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr. la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención."

Y en sentencia de 15 de abril de 2005 declara que"es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado."

SEXTO.- Aplicada esta doctrina al presente caso cabe concluir que no estamos ante un acto declarativo de derechos, ni, por tanto se trata de una revocación sin seguir el procedimiento legalmente establecido, sino que comprobada la falta de uno de los requisitos para causar derecho a la ayuda, y, por tanto, el incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó, se deniega el pago, lo que además resultaba procedente y lógico puesto que de haberse procedido a dicho pago la Administración hubiera debido iniciar un procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas. Y tampoco existe vulneración del principio de buena fe o de confianza legítima, pues la Administración resolvió la concesión de la ayuda en atención a los datos y documentos que en dicho momento constaban en el expediente, y comprobado posteriormente en el ejercicio de sus potestades de control el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para su concesión y, fundamentalmente para su pago, resolvió denegar éste, de conformidad con la normativa reguladora de la propia ayuda.

En este sentido ha de destacarse que los controles realizados para las correspondientes campañas eran de carácter admnistrativo, y en ellos se comprobó únicamente los datos y documentación aportada, sin que se tratara de una inspección sobre el terreno destinada a comprobar la existencia o no de los elementos subvencionables, que es lo que ocurrió en el control de 10 de septiembre de 2004. Y en cuanto al acta de inspección que tuvo lugar en mayo de 2003 sólo se examinó el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrarias, el Cuaderno de Explotación, las Prácticas Culturales y el mantenimiento y conservación de caminos, haciendo constar expresamente que se cumplían los requisitos en cuanto a mantenimiento de caminos agrícolas y pasos de ganado. Por tanto, no consta que se comprobara el estado o extensión de los muretes o cercas, como se hizo en el citado control de septiembre de 2004.

En consecuencia, habiéndose comprobado sobre el terreno que no reunía uno de los requisitos esenciales para la concesión de la ayuda, ni, en consecuencia, para su pago a la actora, su denegación es conforme a derecho.'

Todo ello lleva a desestimar los motivos hasta ahora mencionados que han sido planteados por la parte actora.

TERCERO.-Junto a lo anterior, la representación letrada de Dª. Elsa , adjunta a la demanda informe técnico elaborado D. Teodulfo , Ingeniero Técnico Agrícola, a fecha 10 de octubre de 2007, es decir, tres años después de la fecha en que se llevó a cabo la segunda visita de inspección por funcionario de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente que determinó el contenido el acto administrativo impugnado. Es evidente que a pesar del detalle formal del informe, completado con la posterior declaración testifical del Sr. Teodulfo , éste no puede desvirtuar el contenido y alcance del acta levantada por el inspector el 8 de octubre de 2004, en curso de la tramitación administrativa. Este informe de 2007 no puede alcanzar fuerza probatoria para acreditar la situación existente en 2004 dentro de los terrenos objeto de ayuda. Otra cosa, evidentemente, habría sido presentar informe pericial contradictorio coetáneo a la inspección, pero tal hecho no se ha producido y, en consecuencia ha de prevalecer la medición alcanzada, según sus propios criterios expuestos, por el inspector de la Consejería, a la vista de toda la prueba practicada en el presente proceso. Sin que las apreciaciones contenidas en el informe y declaración testifical del Sr. Teodulfo , hayan alcanzado a desvirtuar ni mostrar error o desviación en las apreciaciones técnicas de la Administración, que gozan de una presunción de validez y corrección.

CUARTO.-Pone también especial énfasis la parte demandante en señalar que existe arbitrariedad por parte de la Administración al reducir a 11'85 hectáreas la superficie objeto de ayuda cuando existían metros lineales de caminos por cada hectárea de sobra para exceder de las inicialmente previstas. Pero la Sala no puede compartir este criterio, puesto que excede del contenido del acto administrativo impugnado. La resolución administrativa de 1 de junio de 2006, resolutoria de la reposición, y anteriormente las órdenes de pago, se limitan a minorar las ayudas respecto a las solicitadas para las campañas 2003, 2004 y 2005 de acuerdo con los resultados negativos de las inspecciones realizadas sobre la medición de los muretes de piedra y nada más. La extensión de los caminos no interviene ni directa, ni indirectamente en la resolución impugnada y, por ello, la argumentación en este sentido debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-La recurrente alega, en último lugar, que las solicitudes de ayudas correspondientes a las anualidades 2003, 2004, 2005 y 2006 fueron estimadas por silencio administrativo positivo, dado que la Administración no resolvió los procedimientos referentes al pago en el plazo legal de tres meses. Pero debe ser también desestimado este motivo impugnatorio, puesto que como señala el art. 3 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de L.R.J.A.P.P.A.C. los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver en los procedimientos de ayudas y subvenciones públicas, como el que nos ocupa, es desestimatorio.

En consecuencia, sólo cabe desestimar íntegramente el recurso presentado, confirmándose las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.'

Por todo ello sólo cabe desestimar íntegramente el recurso presentado, confirmándose el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho en lo aquí conocido.

TERCERO.-Por aplicación del art. 139 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso planteado por Dª. Elsa confirmándose la resolución impugnada por estimarse ajustada a Derecho, en lo aquí conocido. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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