Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1276/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 976/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100972


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0026936

Recurso de Apelación 1276/2014

Recurrente: GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D. /Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA No 976

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1276 de 2014dimanante del procedimiento ordinario número 542 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Grupo Inmobiliario Delta S.A.» representada por la Procuradora doña Concepción Tejada Marcelino y asistida por el Letrado don Juan Ignacio Sobrino Robledano. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot y asistido por el Letrado don Martín Mayor Barba.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de julo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario número 542 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 542 DE 2013, INTERPUESTO POR GRUPO INMOBIARIO DELTA S.A, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA CONCEPCION TEJADA MARCELIO Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON JUAN IGNACIO SOBRINO ROBLEDANO, CONTRA EL DECRETO 9357, DE 28 DE OCTUBRE DE 2013, DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS QUE CONFIRMA EL DECRETO DEL CONCEJAL DELEGADO DE ECONOMIA Y HACIENDA N° 3769, DE 30 DE ABRIL DE 2013, POR EL QUE SE RESUELVEN LAS ALEGACIONES FORMULADAS AL ACTA DE INSPECCION EN DISCONFORMIDAD Y SE EFECTUA LIQUIDACION DEFINITIVA POR IMPORTE DE 58.003,17 EUROS POR EL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:.- PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.- SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2796-0000-93- 0542-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación ', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.-Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Madrid..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 24 de septiembre de 2.014 por la Procuradora doña Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de la entidad «Grupo Inmobiliario Delta S.A.» contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formulado, en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Madrid , en los autos del procedimiento ordinario 542/2013, dictándose en su día, tras los trámites todos de la Ley, Sentencia por la que, revocando la que es objeto del presente recurso de apelación, resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, declarando la nulidad e ineficacia del Decreto 9357, de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 3769, de 30 de abril de 2013, dictado en el expediente 19/2Q12/ICIO, así como la de este último.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 13 de noviembre de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación tenga formalizada oposición frente al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia este Juzgado, de fecha 31 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 542/13 y previos los demás trámites legalmente previstos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid para que este desestime en todas sus partes el recurso interpuesto solicitando de esta sala que en su día ,y tras los trámites procesales oportunos desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando tanto la sentencia recurrida, como la legalidad del acto administrativo impugnado

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-El apelante indica que La Sentencia apelada identifica en su fundamento de derecho cuarto como cuestión litigiosa que se ventila en pleito la determinación de la base imponible que ha de tenerse en cuenta para la liquidación del ICIO controvertido. No obstante, lo que, en realidad, se ventila en esta litis es la nulidad del acuerdo municipal por estar ilegal y defectuosamente motivado y la vulneración de los artículos 102.1 y 103 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHHLL) a que conduce la aplicación del uso de precios medios de mercado para comprobar la base imponible del dicho impuesto, por ser absolutamente incompatible con su definición legal, extremos sobre los que esta parte no comparte, dicho sea respetuosamente, el criterio mantenido por la Sentencia , por las razones que se desarrollan a continuación, a lo que debe añadirse la denegación en el procedimiento de una prueba a todas luces fundamental, ajuicio de esta parte, para acreditar los extremos fácticos sobre los que se basa la impugnación de las resoluciones municipales controvertidas,.- Empezando por el primero de las cuestiones indicadas, la Sentencia sobre la que se formaliza el recurso de apelación, desestimando las alegaciones formuladas en el escrito de demanda por esta parte, entendió debidamente motivado el Decreto n° 9357 del Ayuntamiento de Alcobendas, de 28 de octubre de 2013 , que fija la base imponible del ICIO, correspondiente a la construcción de un conjunto inmobiliario, integrado por 80 viviendas, plazas de garaje y trasteros en la parcela UP 47 A del Polígono Fuentelucha de Alcobendas en 8.808.353,06 ? y la deuda tributaria en 58.003,17 ?. Para ello, la Sentencia, que acoge sin fisuras, como si de una verdad incontrovertible se tratara, las afirmaciones de un técnico municipal, se limita a lo largo de dicho fundamento de derecho a trascribir las manifestaciones contenidas en el informe sobre el que se emite el Decreto impugnado, como si la alusión a un criterio que se dice seguido para justificar el cálculo de una base imponible, quedara excluida de cualquier control de legalidad y fuere en sí misma suficiente para dar por debidamente motivado el acto administrativo. Por el contrario, la Sentencia ninguna relevancia que afecte a la legalidad del Decreto impugnado por falta o defecto invalidante de motivación, atribuye al hecho indiscutido de no figurar ni haberse incorporado al expediente de comprobación de valores los precios medios usados por la administración para realizar la valoración cuando es desconocido por el administrado. Circunstancia que, además, genera una indudable indefensión de mi representada, a! carecer de posibilidad de contrastar y controlar los datos usados por la Administración. No desconoce esta parte que esa lima. Sala salvó la necesidad de que aparezcan los índices de referencia usados por la Administración en un procedimiento sobre ICIO, al considerar, que los precios de construcción centro que elabora el Colegio de Arquitectos Técnicos de Guadalajara se encuentran ampliamente implantados y publicados siendo de general conocimiento y utilización en el sector de la construcción, por lo que no resulta procedente negar su conocimiento por empresas especializadas en el mismo, pudiendo sin indefensión alguna acreditar cualquier error en la aplicación de los datos utilizados por parte de la administración. Declaración que suscribe la Sentencia impugnada, para admitir como suficiente la motivación del Decreto impugnado, no obstante no existir ni rastro de los precios utilizados para realizar la comprobación de valores en el expediente. Tal declaración, que carece de cualquier apoyo fáctico y no está nada contrastada por la realidad del sector de la construcción de obras mayores entre profesionales especializados, como se desarrollará a continuación, constituye una presunción irreal v alarmante, que en modo alguno puede excusar válidamente la aportación al expediente del elemento sobre el que pivota la motivación del acto administrativo, esto es. el índice aplicado para calcular la base imponible, sobre todo cuando la prueba practicada en esta litis acredita con claridad lo contrario:

TERCERO.-Respecto de la cuestión planteada por la parte se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia dictada 03 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 3282/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3282) dictada en el recurso de apelación 700/2014 en la que se indicaba que .-conforme al artículo 57 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dedicado a la comprobación de valores establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.- b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario . c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. El sistema empleado por la inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Alcobendas no es el del ) Dictamen de peritos de la Administraciónsino el de los Precios medios en el mercadocon base a la Base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara cuya validez ha reconocido este Tribunal en la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 1673/2009 (Roj: CENDOJ STSJ M 3392/2010 -ECLI:ES:TSJM:2010:3392) en el que se ha indicado que respecto a tal cuestión el informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico de fecha 19-6-07 obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente pone de manifiesto que para la valoración de la obra se ha usado la base de datos 'Precios de la Construcción Centro' de amplia implantación en todo el territorio nacional y ampliamente contrastada en su utilización para acercar los precios de las obras a los costes reales, tratándose de costes admitidos en el Sector de la construcción publicitada para cada ejercicio fiscal.

En el acta de disconformidad se precisa que tales precios medios se han publicitado por el Colegio de Arquitectos de Guadalajara y para el período de 2002 (aplicable al caso presente).

La actora manifiesta respecto a dicha base de datos en su escrito de alegaciones (folio 8.2) que tales valores no dejan de ser meras estimaciones con carácter meramente orientador y que son valores alejados de los pormenores de cada obra concreta, no contemplando las calidades concretas de los materiales, su procedencia o marcas comerciales productoras o ámbito geográfico de la construcción precisando que los datos que considera aplicables son los que se establecen en el Método del Servicio de Normativa Técnica Supervisión y Control de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y vivienda relativa al año 2002 que acompaña a sus alegaciones.

En definitiva no puede caber duda alguna de que la actora conocí perfectamente la base de datos utilizada por el Técnico de la Administración dada la crítica que formula a la misma, aportando otra base de datos que considera más adecuada y que por ello el mero hecho de no obrar en el expediente no le ha causado indefensión alguna.

Por otra parte, esta Sala ha entendido ya que la base de datos ' Precios de la Construcción Centro' resulta un método legalmente autorizado en sentencia nº 621 de 25-5-07 de la Sección 4 ª y finalmente en el documento de desestimación de alegaciones (folio 9.3) y en la resolución del recurso de reposición ( folio 12.3) se pone de manifiesto por la Administración respecto a la base de datos propuesta por la actora que sin discutir el carácter orientador de tales precios de referencia, los mismos se refieren a metro cuadrado construido según características geográficas y modelos generales de edificación de forma que no es posible concretarlos e individualizarlos a cada construcción según su propio proyecto, obra ejecutada y calidades específicas de material utilizado, no permitiendo en definitiva la individualización de la obra pues sus referentes con situaciones geográficas tipo de construcción y calidades generalizadas .

Se trata en definitiva, de dos bases de datos ambas conocidas por la actora constituyendo el hecho de cual de ellas resulte más adecuada para la valoración de la obra, una cuestión de carácter técnico sólo valorable por la Sala mediante el oportuno dictamen técnico no aportado por la recurrente.

No cabe por lo tanto rechazar la base de datos utilizada por la Administración y partiendo como se ha expuesto de su conocimiento por la recurrente, no cabe apreciar la concurrencia en este caso de indefensión alguna para la misma por el hecho de no figurar incorporada al expediente.

CUARTO.-Resulta pues intrascendente que la totalidad de la base de datos figure en el expediente administrativo, sirviendo la referencia a la misma si esta es fácilmente accesible tal y como se le indica en la resolución objeto de recurso contencioso- administrativo en la que se indica que La base de precios utilizada, denominada 'Precios a la Construcción Centro' es editada anualmente y publicada por el Gabinete Técnico de Publicaciones del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara a quien le corresponde la propiedad intelectual, y quien comercializa la misma tanto en formato libro como DVD. En dicha base de precios se encuentran adaptadas las unidades de obra al Código Técnico de la Edificación y los consiguientes precios conforme al mercado anual de la construcción, contrastando los mismos con un amplio número de empresas del sector. Esta base de precios es pública y notoria y su uso más habitual, por extensión y especialización, se desarrolla mediante programas informáticos y es conservada y utilizada en formato CD acompañando los expedientes de comprobación tributaria, no constando solicitud por parte del obligado tributario para disponer de copia del documento en el mencionado formato.Y queda demostrado este hecho por los propios documentos aportados por la parte en el recurso de apelación, pudiendo dicha parte combatir dicha circunstancia no con meras alegaciones sino como se ha indicado en las resoluciones se trata de una cuestión de carácter técnico sólo valorable por la Sala mediante el oportuno dictamen técnico no aportado por la recurrente. Por lo tanto indicada la fuente por parte de la inspección le corresponde a la parte desvirtuar que la base de datos utilizada se aleja de los precios medidos a través de la oportuna prueba pericial como ocurrió en la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 3282/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3282) dictada en el recurso de apelación 700/2014 . La ausencia de prueba pericial que acredite dicha circunstancia ha de conllevar la desestimación del recurso de apelación manteniendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en un máximo de MIL Euros (1.000 ?) por todos los conceptos

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de la entidad «Grupo Inmobiliario Delta S.A.» contra la sentencia dictada el día 31 de julo de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario número 220 de 2013, condenando al apelante al abono de las costas causadas hasta un máximo de MIL Euros (1.000 ?).

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del deposito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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